El denominado derecho de corrección estaba recogido en el artículo 154.2 del Código Penal, hasta su supresión en el año 2007 acomodandose a los requerimientos del Comité de los Derechos del Niño en relación a la contravención con el artículo 19 de la Convención de Derechos del Niño.
¿Que ocurre por tanto ante la situación de que por parte de un progenitor se produzca una agresión a un menor en el ámbito anteriormente cubierto por el derecho de corrección? En estas situaciones desaparecido el mencionado derecho del ordenamiento jurídico español la conducta es típica y vendría a integrar un delito del artículo 153 del Código Penal independientemente de la entidad de la agresión. Estos delitos llevan aparejada la pena, tambíen de no acercamiento y no comunicación con la víctima, con lo cual de ser condenado el progenitor se impondrá a este una pena por la cual durante el periodo de tiempo que se dictamine el padre o madre no podrá comunicar ni acercarse al menor, lo cual también supone una privación al menor al derecho a relacionarse con los progenitores, derecho protegido también internacionalmente por la expresada convención.
Esto hace que este tipo de enjuiciamientos sean difíciles en el ámbito de un proceso penal, pues si bien determinadas conductas graves de malos tratos pueden llevar aparejada una desprotección del menor, también pueden enjuiciarse hechos aislados y con una leve imposición física que serán encuadrados en el mismo tipo penal. Naturalmente no estoy justificando que se pegue a menores, sino señalando como el mismo tipo penal va a dar respuesta a conductas muy diferentes. Algo que en mi opinión debería ser corregido.
Esto hace que en ocasiones nos encontremos con llamativas sentencias, que realizan complejas artimañas jurídicas y saltos mortales normativos para atenuar la dureza de este sistema en relación a determinadas conductas que entienden que no merecen un reproche penal de tal intensidad.
Así encontramos sentencias como la de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de junio de 2013
"En cuanto a la bofetada que el propio Jose María admite haber propinado a su hijo con la intención de educarlo y corregirlo ante una conducta que el progenitor estimaba peligrosa _el uso habitual de drogas por parte del menor_, consideramos que procede su absolución.
El artículo 20.7° CP ., prevé una causa de justificación de la conducta típica, en el sentido de que, cuando concurre, dicha conducta no llega a ser antijurídica, por la función de última ratio del Derecho penal dentro del conjunto unitario del ordenamiento jurídico, el cual no permite sancionar en dicho ámbito los deberes que impone o los derechos que otorga en otras ramas del ordenamiento jurídico.
Dicha causa de justificación requiere, en primer lugar, la presencia de un elemento subjetivo, consistente en el ánimo, intención o propósito de actuar en cumplimiento de un deber jurídico, o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, quedando proscritas, las simples vías de hecho, así como las extralimitaciones y abusos en el cumplimiento de los deberes del cargo o en el ejercicio de los derechos ( SS TS 20 y 29 Feb. 1992 y 2 Jul. 1993 , entre otras).
En el presente caso se trata de un bofetón propinado por el padre del menor. Conforme el artículo 154 del Código Civil , el ejercicio de la patria potestad comprende, entre otros, el deber de educar y procurar la formación integral de los hijos así como velar por ellos. Ello conlleva que siempre que sea preciso habrán de corregirlos de forma razonable y moderada. En virtud de lo cual, una simple bofetada o cachete, que no ha producido lesión alguna, si se propina con el ánimo de corregir y aparece como necesario y adecuado a tal fin correccional, debe considerarse lícito. No así, en cambio, la causación de lesiones y mucho menos de malos tratos habituales ( art. 153 CP .) En definitiva si no dudamos de la licitud del derecho-deber de educar y formar a los hijos, tampoco hemos de hacerlo de lo que constituye una de sus manifestaciones, el deber de corrección que será legítimo cuando concurran los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad, sin abusos ni extralimitaciones."
Sentencia entendible en una perspectiva metajurídica pero de muy forzada argumentación.
Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)
miércoles, 24 de julio de 2013
martes, 23 de julio de 2013
LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE DECLARAR
En los últimos años ha sido controvertida esta cuestión, sobre todo por su relación en la práctica con los delitos de malos tratos, dandose interpretaciones variables y no coincidentes en las Audiencias Provinciales y muchas veces en cada juzgado de lo Penal.
Si bien en el resto de los delitos no planteaba ningún problema, sí los daba en los mencionados de malos tratos, cuando precisamente concurre en quien formula la denuncia, o sin formularla es víctima, la posibilidad de acogerse a dicho derecho regulado en el artículo 416.1 de la ley de enjuiciamiento criminal a determinados parientes:
Como digo esto generaba problemática en la práctica cuando llegados al juicio oral, la víctima decidía acogerse a dicha dispensa, lo que generaba privar de un fundamental testimonio prueba de cargo contra el acusado.
Para acabar con la existencia de interpretaciones contradictorias, tenemos el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece que dice literalmente:
La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
Es muy habitual que en la práctica, sobre todo porque la mayoría de estos supuestos de malos tratos son enjuiciados por juicio rápido, se produjera en la puerta misma de la sala una conversación que acabara con la víctima acogiendose a este derecho. Práctica que hay que reformar siempre que haya una acusación particular formulada por la misma. De haberla, previamente habrá de renunciarse a la misma.
Si bien en el resto de los delitos no planteaba ningún problema, sí los daba en los mencionados de malos tratos, cuando precisamente concurre en quien formula la denuncia, o sin formularla es víctima, la posibilidad de acogerse a dicho derecho regulado en el artículo 416.1 de la ley de enjuiciamiento criminal a determinados parientes:
Artículo 416.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.
Como digo esto generaba problemática en la práctica cuando llegados al juicio oral, la víctima decidía acogerse a dicha dispensa, lo que generaba privar de un fundamental testimonio prueba de cargo contra el acusado.
Para acabar con la existencia de interpretaciones contradictorias, tenemos el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece que dice literalmente:
La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
Es muy habitual que en la práctica, sobre todo porque la mayoría de estos supuestos de malos tratos son enjuiciados por juicio rápido, se produjera en la puerta misma de la sala una conversación que acabara con la víctima acogiendose a este derecho. Práctica que hay que reformar siempre que haya una acusación particular formulada por la misma. De haberla, previamente habrá de renunciarse a la misma.
lunes, 15 de julio de 2013
¿PUEDE UN ABOGADO TUITEAR UNA DECLARACION EN INSTRUCCION? RUZ - BARCENAS
En el día de hoy ha generado expectación la declaración de Bárcenas como imputado, interrogatorio que al parecer ha sido suspendido porque uno de los abogados intervinientes y que ejerce acusación popular estaba tuiteando el contenido de la misma lo que ha supuesto la apertura de una pieza separada para depurar responsabilidades
Comentaba la cuestión con un compañero del despacho y la vez por tuiter con @luisabeledo así que he lanzado un pequeño debate en tuiter a ver que pensaban otros juristas sobre esta cuestión, y aquí os pongo el resumen de lo aportado en el debate, así como mi opinión.
Hay quien ha cuestionado la oportunidad del momento diferenciando entre tuitear mientras se prestaba la declaración o con posterioridad. En este caso parecía pesar el debido respeto al órgano jurisdiccional (@apariciosan @licag85) así como el que cuando estás realizando una intervención debes estar a lo que estás, concentrado y no combinar con otras acciones, como tuitear (@CPEREZANDUJAR @jrgruiz)
Otras consideraciones incidían sobre la obligación de guardar secreto y aquí podía influir el secreto profesional @santiagocarret1 así como el específico de guardar secreto sobre las actuaciones cuando el tema está bajo secreto de sumario. Sobre la cuestión del secreto profesional hay divergencias sobre si verdaderamente, que creo que desaparecen en el momento en que enfocamos la cuestión desde la perspectiva del secreto de sumario. Si hay secreto de sumario no hay duda alguna sobre la incorrección de lo hecho, conforme al artículo 302 de la ley de enjuiciamiento criminal, si bien como bien ha apuntado @andres_m_o, el artículo 301 impone el secreto de sumario para los que no son partes, castigando la revelación del mismo. Otra cosa distinta es que estemos acostumbrados a las filtraciones en prensa.
Otros como @albertijavier no veían problema alguno en la conducta, mientras que otros lo valoraban directamente como una imprudencia (@SubJudice @OrtizSAbogados)
En mi opinión la pieza abierta por el juez Ruz contra el abogado que ha tuiteado se archivará por no revestir lo realizado caracteres de delito. Tampoco hay una infracción deontológica pues no ha vulnerado secreto profesional de su cliente, pues su cliente no es Bárcenas. En todo caso cabrá una responsabilidad denominada de estrados, y sancionable por el propio juez por infringir el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en su caso el 302 si hay secreto de sumario específico, cosa que sinceramente desconozco.
Aparte de esta cuestión, sí que entiendo que el proceder no es el más adecuado desde una perspectiva profesional. Por un lado coincido con los compañeros mencionados en que nuestra obligación profesional es estar a la actuación que se está practicando y no hacer otras, como tuitear. Por otra parte, nuestro papel es estricto, el de abogados, no somos periodistas, y debemos dejar a estos la labor de informar, por muy tentadora que sea la situación o por muy devaluado que esté el trabajo periodista en este pais.
Aqui os dejo algunos de los tuits mencionados
En mi opinión la pieza abierta por el juez Ruz contra el abogado que ha tuiteado se archivará por no revestir lo realizado caracteres de delito. Tampoco hay una infracción deontológica pues no ha vulnerado secreto profesional de su cliente, pues su cliente no es Bárcenas. En todo caso cabrá una responsabilidad denominada de estrados, y sancionable por el propio juez por infringir el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en su caso el 302 si hay secreto de sumario específico, cosa que sinceramente desconozco.
Aparte de esta cuestión, sí que entiendo que el proceder no es el más adecuado desde una perspectiva profesional. Por un lado coincido con los compañeros mencionados en que nuestra obligación profesional es estar a la actuación que se está practicando y no hacer otras, como tuitear. Por otra parte, nuestro papel es estricto, el de abogados, no somos periodistas, y debemos dejar a estos la labor de informar, por muy tentadora que sea la situación o por muy devaluado que esté el trabajo periodista en este pais.
Aqui os dejo algunos de los tuits mencionados
- @alfherranz @luisabeledo Una falta de respeto al Tribunal.
- @santiagocarret1 @CPEREZANDUJAR @alfherranz @luisabeledo Debemos ser más serios y, como Carmen, creo que, cuando menos, es imprudente
- @OrtizSAbogados @santiagocarret1 @alfherranz @luisabeledo si yo fuera su cliente me preguntaría si está a lo q tiene q estar mientras tuitea
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