Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 21 de diciembre de 2016

LA ATENUANTE DE REPARACION DEL DAÑO

La atenuante de reparación del daño se recoge en el artículo 21.5 del Código Penal.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

La incorporación de esta atenuante al catálogo del artículo 21 tiene tazones de política criminal dirigida a dar protección a la víctima pues con su existencia se favorece el abono de la responsabilidad civil ex delicto y por tanto la reparación privada y posterior a la realización del delito. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014 precisa los elementos de la atenuante. Por un lado uno temporal pues la reparación ha de ser antes de la fecha de celebración del juicio aunque es bastante habitual que se produzca en el mismo instante previo al juicio oral se aporte en este justificante del mismo por lo que el Tribunal Supremo abre la posibilidad en estos casos a la aplicación de la atenuante analógica pues lo que interesa es la reparación.

Respecto al modo de reparar puede ser variado, la citada sentencia expresa "Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante". 

La sentencia precisa que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. Igualmente aclara que la aplicación de esta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS 1168/2005, de 29 de noviembre ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad, y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado".

Es decir, para su aplicación no es necesario que se produzca una reparación íntegra con el pago total de la responsabilidad civil, sino que se atenderán a las circunstancias personales del sujeto. La aplicación de la atenuante muy cualificada debe quedar por tanto para supuestos de elevada indemnización o de un notable esfuerzo reparador por las mencionadas circunstancias.

sábado, 10 de diciembre de 2016

PRISION PROVISIONAL Y ROLES EN COAUTORIA

¿Aplicamos roles de género en la autoría criminal? Estos días tiene relevancia mediática el caso de los padres de Nadia, una niña con una enfermedad rara cuyo caso se hace mediático al aparecer sus padres, especialmente el padre como un sufrido progenitor que renuncia a la curación de su enfermedad para destinar todo su capital a encontrar una solución médica a la enfermedad de la niña. Unas cuantas noticias, como digo se hace mediático y se recauda una importantísima cantidad de dinero. Se destapa el pastel por el cual no hay tales tratamientos y según parece los padres han convertido la enfermedad de su hija en una manera de vivir (muy bien) con casi un millón de euros de fondos recaudados.

Este blog tiene temática penal, así que nos centraremos en el auto de prisión que se ha conocido hoy. He leido el mismo y lo he tuiteado para recoger pareceres. Mi lectura se iniciaba con sorpresa pues no es habitual en delitos de estafa que se acuerde la prisión provisional. Y es que debemos recordar que cuando hablamos de prisión provisional su adopción ha de ser excepcional y se han de cumplir una serie de requisitos para que se pueda adoptar y que se recogen en el artículo 503 de la ley de enjuiciamiento criminal y en particular en el apartado 3º que podemos resumir en existencia de riesgo de fuga, alteración o destrucción de pruebas o atentar contra bienes jurídicos de la víctima.

Así el auto de la carga que efectua en explicaciones sobre la investigación con notable utilización de argumentos pasa a ser mucho más escueto a la hora de motivar la decisión estricta de por qué se entiende que se cumplen estos requisitos para centrarse esencialmente en la existencia de elementos que inducen a pensar que existe un plan de fuga y por tanto que se debe utilizar la prisión provisional para garantizar la presencia del investigado (el padre) en el acto del juicio. Y digo del investigado porque sorprendentemente (para mi) sólo se acuerda la del padre y no la de la madre.

En el propio auto se viene a expresar que existen indicios de participación delictiva en la madre al no ser creíble que no supiera lo que está haciendo el padre. Es más, es que entiendo que de ser ciertos los hechos la madre es cooperadora necesaria pues los hechos delictivos nunca habrían podido cometerse sin su anuencia o consentimiento. Existiendo por tanto esta situación de coautoría y hablando el propio auto de la existencia de un plan de fuga familiar "parece ser que intentaría organizar de forma organizada con su mujer la huída de la familia", me pregunto ¿por qué no se acuerda la prisión de la madre?

Ciertamente no encuentro explicación técnica alguna a que durante todo el auto aparezca la madre como partícipe, que además se lucra al igual que su esposo y teniendo claro el juez que había un plan de huida de la familia (madre incluida) exista una solución diferenciada y por tanto discriminatoria, más allá de atribuir al uno una mayor conducta criminal por el hecho de ¿ser hombre?

¿no estariamos por tanto ante una resolución "machista"? 

¿Y tú, que opinas?

viernes, 4 de noviembre de 2016

DIRECTIVA 2016/1919 SOBRE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA EN PROCESOS PENALES

En el ámbito del derecho penal se han dictado en los últimos años una serie de directivas de armonización que podemos entender dirigidas a que haya unos mínimos de normalización e identidad en los diferentes procesos penales de los países integrantes de la UE. De este modo la lectura de la citada directiva nos indica que el contenido de la misma ya esta recogido en la legislación nacional.

Dos cuestiones me suscitan interés y veo diferencias con la normativa actual y sobre todo la práctica actual.

En primer lugar se expresa que los estados promoverán que los letrados tengan la formación adecuada. Esta obligación estatal podemos recogerla en el sentido de que se obligue a los estados en que formen adecuadamente a los letrados integrantes del turno de oficio dado que el verbo "promover" ha de entenderse activamente y no meramente como una obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación por otros. Es decir, que no me vale la interpretación de que sean los propios letrados (o los colegios de abogados) los obligados a costearse tal formación. Todo incremento de calidad y formación es positivo.

La segunda cuestión que en mi opinión obligará a un cambio normativo es que se establece un derecho del ciudadano a cambiar de abogado de oficio. La directiva es genérica pues expresa "cuando así lo justifiquen las circunstancias específicas" con lo que deberá regularse bien en que supuestos cabe este cambio no siendo un derecho por tanto absoluto. Pero es una circunstancia novedosa que no recoge la normativa de justicia gratuita actual.

jueves, 8 de septiembre de 2016

FORMACION SOBRE MENORES Y SMARTPHONES

He diseñado una formación sobre  conflictos relacionados con menores y smartphones y otros dispositivos en el entorno escolar, tanto para formadores como para los propios menores. Pongo aquí el programa adaptable a la situación de cada centro y la forma de contacto.

OBJETIVOS. Dirigido a profesores, educadores y formadores, así como a alumnos. Conocer los aspectos básicos y esenciales de la privacidad para dotarse de recursos prácticos en el desarrollo profesional en la materia y cómo resolver incidencias con adolescentes y jóvenes que se den en el día a día en los centros educativos. 

DURACION: 1 hora o variable (programación según necesidades formativas específicas)

CONTENIDO ASPECTOS BASICOS DE PRIVACIDAD 

Conocer estos aspectos nos permitirá tener la respuesta adecuada ante las situaciones puntuales que se encuentre un profesor, educador, formador y alumnos

 - Diferenciación entre el derecho a la intimidad y el derecho a la privacidad de las telecomunicaciones 

- Concepto básico de los datos personales, protección de los mismos. Breve aproximación a los metadatos.

- Los smartphones. ¿Qué contenido es susceptible de protección? ¿qué no podemos hacer con los mismos?

-¿Cuándo podemos acceder al contenido de un smartphone u otro dispositivo ajeno? 

COMPORTAMIENTOS DE RIESGO EN RELACION A LOS SMARTPHONES Y LA PRIVACIDAD 

- Principales acciones indebidas con smartphones. En especial grabación de imagen y sonido y difusión de la misma. 

- Principales acciones de jóvenes a las que prestar atención y que justificarían una intervención. Ciberdelitos. 

- Principios básicos y prácticos de actuación en una intervención

ANALISIS PRACTICO DE LAS SITUACIONES MAS HABITUALES 

- Intervención de smartphones o dispositivos. 

- Grabaciones 

- Intervención ante conflictos. 



Contacto: alfredoherranzasin@gmail.com

martes, 19 de julio de 2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA A CESAR STRAWBERRY POR ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO

César Strawberry artista de relevancia como cantante de Def con Dos fue procesado y acusado como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo por diferentes tuits publicados a lo largo de varios meses tras una operación de la Guardia Civi (Operación Araña)l. Celebrado el juicio el mismo ha sido absuelto y en la presente entrada voy a realizar algunos comentarios sobre la sentencia que puedes leer aquí.

Sobre el delito de enaltecimiento del terrorismo en redes sociales escribí esta entrada en el blog cuya lectura aconsejo para poder entender qué tipo de conductas se entienden incluidas en el delito y ayer mismo en una cena con otros abogados salió este tema entre otros, en cuya conversación manifesté mi preocupación por el exceso de investigaciones y encausamientos de este tipo de conductas, así como mi preocupación como jurista por la extensión punitiva y lo inconcreto de algunos tipos penales (la redacción de los artículos del código penal al respecto) de algunos delitos como por ejemplo los llamados delitos de odio.

Como explico en esa entrada no es que se condene por tuits aislados sino que las sentencias de la Audiencia Nacional (recientemente tuvimos el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto) han condenado conductas donde el autor realiza una pluralidad de diversos comentarios habitualmente muy explícitos de alabanza de organizaciones terroristas o de concretos actos de los mismos (como el atentado a Carrero Blanco). El caso Strawberry parece presentar diferencias aunque también similitudes.

El déficit de muchas de las sentencias existentes es que son sentencias de conformidad, siendo pocas las que no lo son y obligan a una mayor argumentación y precisión de discurso del Tribunal. La sentencia del caso Strawberry es también interesante por justificar una absolución y aporta algunas cuestiones de interés que ya intuíamos de algún modo. Antes de entrar en los comentarios indicar que la defensa (aparte de alguna cuestión previa de carácter procesal) se sustentó esencialmente sobre defender que los comentarios efectuados via tuiter no tenían intención de enaltecimiento, que el acusado había manifestado públicamente en otras ocasiones su rechazo explicito al actuar de ETA y dando explicaciones (unas más creíbles que otras) sobre lo que querían realmente expresar cada uno de los tuits por los que se le acusaba enmarcandolos en un contexto de expresiones irónicas que es el contexto habitual de expresión de Strawberry.

Algunas conclusiones que podemos sacar de esta sentencia:

* que como indica el tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17 de julio se debe efectuar un análisis preciso de los comentarios efectuados encuadrandolos en el contexto y otras circunstancias concomitantes para poder determinar la interpretación y sentido exacto e intención de la expresión para poder objetivar si el mismo es delicitivo o no delictivo. Añado por tanto que no se debe automatizar que una determinada expresión es directamente delicitiva. Esto cobra especial importancia en redes sociales dado que la manera y forma de expresión varía de unas y otras, siendo un claro ejemplo de ello la red social Twitter donde existe una limitación de 140 caracteres que naturalmente puede ayudar a que un mismo texto sea interpretado de manera muy distinta según el lector de que se trate.

* Que el humor negro no justifica por sí mismo la inexistencia de humillación a las víctimas (conducta perseguida por el delito) pero puede haber comentarios de humor negro que no supongan una humillación a las víctimas.

* Que no es necesario que se realicen varios mensajes para que se pueda condenar por delito de enaltecimiento o de humillación a las víctimas, bastando o siendo suficiente uno solo. Si bien analizar el contenido de los comentarios en el contexto y en relación con otros mensajes o comentarios efectuados por quien se vea acusado puede  ayudar a  determinar el sentido de los mismos.


Mi opinión personal como jurista que ha estudiado estos temas es que los tuits por los que César Strawberry se veía acusado perfectamente podían haber sustentado una sentencia condenatoria y que por tuits y comentarios muy similares hay quien se ha visto condenado siendo la sentencia benevolente en aplicar el principio de in dubio pro reo dando una justificación a muchos comentarios a los que perfectamente podían haber dado otra que justificara la condena por enaltecimiento o humillación a las víctimas. Dicho lo cual, lo preocupante en sí no es la absolución sino la existencia de condenas por comentarios que pueden ser zafios, groseros, de muy mal gusto y que ponen en evidencia que el autor de los mismos es un sujeto miserable o despreciable; pero que estamos hablando de un sistema penal y de la posibilidad de muy importantes condenas debiendo tener presente siempre el principio de ultima ratio del derecho penal, es decir, que solo deben perseguirse conductas de gravedad teniendo cada vez una mayor preocupación personal en el sentido de pensar que se persigue de manera excesiva los comentarios groseros, generandose una sensación que poco ayuda a combatir lo que se viene a denominar el discurso del odio entendiendo el sistema penal como una herramienta para castigar a quien no piensa como uno, algo que también se ha visto (reitero que es mi opinión personal) en la polémica sobre comentarios vertidos en redes sociales tras la muerte del torero Victor Barrio.

lunes, 11 de julio de 2016

EXPULSION PENAL DE EXTRANJEROS Y PRINCIPIO ACUSATORIO

En su momento escribí en este blog sobre la expulsión penal de extranjeros tras la reforma introducida en el código penal y sobre esta cuestión trató uno de los talleres del encuentro nacional de abogados de extranjería y asilo en Burgos al que asistí. Precisamente el taller tuvo que interrumpirse cuando llegabamos a la cuestión esencial cual era la del principio acusatorio en la petición del ministerio fiscal de la aplicación de la expulsión, sin que acabara de afrontarse debidamente.

Esta semana en el recomendable blog del fiscal Frago en ocasiones veo reos se comentaba una sentencia del Tribunal Supremo sobre el principio acusatorio en la expulsión de extranjeros sentencia de 3 de junio de 2016. Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona posterior a la entrada en vigor de la reforma (1 de julio 2015) en que se enjuician hechos cometidos con anterioridad a la misma.

El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia que conforme al artículo 96 del Código Penal la expulsión de extranjeros es una medida de seguridad.

Importante es que el Tribunal Supremo aplica la ley en vigor en el momento de comisión de los hechos, lo cual habremos de tener en cuenta en los asuntos en que intervengamos como abogados pues probablemente sea más beneficioso para el reo dado el endurecimiento que se ha producido en la reforma de 2015. Y así dice en esta sentencia

" El Tribunal sentenciador ha aplicado retroactivamente una norma que sin entrar a afirmar que sea más beneficiosa o no para el condenado, es claro que en todo caso debe ser la persona concernida quien sea oída al respecto"

Y respecto al principio acusatorio recoge (estima el motivo de casación) que " no puede imponer una medida de seguridad, prevista en la Ley, pero con excepciones a su imposición obligatoria, por lo que su adopción por el Tribunal de oficio rompe la homogeneidad entre la acusación y la sentencia y la falta de congruencia entre la pena pedida y la respuesta el Tribunal que además de la pena, acuerda una medida de seguridad de expulsión que puede tener una relevancia constitucional por sus consecuencias, y que en todo caso sobre no cumplir los requisitos y presupuestos legales para su adopción constituye una vulneración del principio acusatorio causante de indefensión para la recurrente"

A pesar de que esta sentencia no aplica la nueva redacción del artículo 89 y que en el mismo se puede defender un práctico automatismo de la expulsión al hablar de que excepcionalmente no cabrá cuando haya arraigo o se considera que solo cabe expulsión de la unión europea en concretos supuestos ya reiterados por el TJUE, debemos mantener que rige el principio acusatorio también en la actualidad y que no podrá darse expulsión si no es pedida por el fiscal.


lunes, 30 de mayo de 2016

GROOMING: CONCURSO CON LOS ABUSOS A MENORES

El delito de grooming sanciona la realización de actos de acercamiento a menores con el objeto de cometer acciones de los delitos de abusos sexuales o relacionados con el material pornográfico, dos tipos de conductas que son dos delitos de por sí. De este modo nos encontramos con la penalización por un lado del acercamiento y por el otro de la ejecución de los actos. ¿Pero qué ocurriría si se realizan los actos del grooming y luego posteriormente el delito de abusos o de obtención de material pornográfico? La interpretación más clara indicaría la sanción por los dos delitos desde el moomento en que el delito de grooming indica literalmente "sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos" . Sin embargo, ara el Tribunal Supremo no hay un concurso medial que actualmente se ve especialmente agravado en la imposición de la pena (sobre el concurso medial la circular de la fiscalía 4/15) es decir que no se penaría el grooming.

Así la sentencia de 10 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo que se ha hecho conocida por validar en determinados supuestos el acceso de los padres a las cuentas de redes sociales de sus hijos, también deja clara la postura sobre esta cuestión.

"Estamos ante dos conductas que tutelan un mismo bien jurídico. Esa constatación ya proporciona un claro indicador de exclusión del concurso de delitos. La precisión legal -cláusula concursal- que invoca el Ministerio Fiscal es argumento de peso pero no es rotundamente concluyente. Permite otra lectura más armónica con la implícita prohibición constitucional del bis in idem ( art. 25 CE ), plasmada hoy en textos internacionales de directa aplicación. Tal cláusula obligaría a tomar en consideración otras tipicidades cometidas, bien para imponer las respectivas penalidades (si cabe el concurso de delitos: v.gr., amenazas,...), bien para desplazar a esta (si estamos ante un concurso de normas). En este supuesto concreto esto último es lo que sucede. Los abusos o agresión sexual consecuencia del acercamiento y aproximación obtenidos por los medios tipificados en el art. 183 bis absorben a éste. El delito del art. 183 bis (actual 183 ter) es un delito de riesgo que quedará absorbido cuando el resultado que se pretende prevenir se alcanza efectivamente: es un caso de progresión delictiva.

Así lo declaró la STS 527/2015, de 22 de septiembre : el delito de lesión subsume al de peligro. Y es que como dijo la STS 97/2015, de 24 de febrero , estamos ante un tipo de peligro en cuanto se trata de un supuesto en el que el derecho penal adelanta las barreras de protección, castigando la que, en realidad, es un acto preparatorio para la comisión de abusos sexuales a menores de 13 años, no requiere por lo tanto un contacto físico entre agresor y agredido... ·

Para el Tribunal Supremo, si bien la expresión contenida en el tipo legal "sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos"  conduciría desde una aproximación meramente literal al criterio contrario, es decir, a sancionar por los dos delitos, lo cierto es que tal solución conduciría a vulnerar el principio non bis in idem.

miércoles, 11 de mayo de 2016

GROOMING: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE MENORES EN INTERNET

Aunque anteriormente el grooming se sancionaba en el 183.bis su redacción actualizada tras la reforma del Código Penal es el 183.ter, un delito dirigido a proteger a los menores de 16 años de determinadas conductas que pueden atentar contra su libertad sexual mediante la utilización de internet o de medios tecnológicos.

Artículo 183 ter.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

En el artículo 183 nos encontramos con la penalización de actos de carácter sexual con menores de dieciseis años y en el 189 la elaboración y difusión de material pornográfico, especialmente pornografía infantil

En el primer párrafo del presente delito se sanciona:

* utilizar internet u otros medios para contactar con un menor de 16 años

* que dicho contacto se materialice en una proposición para concertar un encuentro con el fin de cometer un delito del 183 o 189

* que se realicen actos materiales tendentes al citado acercamiento

En este caso, se sancionan conductas realizadas por internet que vayan dirigidas a la comisión de los citados delitos del 183 y 189, sin necesidad de que se practiquen dado que es un delito de medio y si se practicaran se sancionaría la conducta del 183 y 189. Nuestros tribunales han indicado que no se trata de un delito independiente y si se realizara la conducta del 183 y 189 no llevaría añadido una sanción penal por el presente delito de haberse dado el contacto a través de internet y otros medios telemáticos.



Respecto al segundo párrafo se sanciona lo que se conoce como grooming el contacto con un menor con el objetivo de conseguir imágenes de este en actitudes o comportamientos sexuales. La redacción del tipo no exige que el grooming consiga su objetivo bastando:

* realización de un contacto con el menor mediante internet, teléfono u otro medio telemático

* realizar actos tendentes a embaucarle para que mande material con contenido sexual

Cabe la misma consideración en relación al párrafo anterior, pues en el caso de que se consiga el objetivo y la obtención de material pornográfico la conducta entrará en el ámbito del artículo 189 y no cabrá sanción por este delito de medio.


domingo, 8 de mayo de 2016

EL DELITO DE SEXTING

Hasta la reforma del código penal en el año 2015 existía una notable dificultad para perseguir este tipo de conductas lo cual ha desaparecido con la introducción del nuevo párrafo 7 del artículo 197 que dice:

"7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa."



¿Que es el sexting? El sexting es el envío mediante dispositivos móviles o de otro tipo de imágenes y vídeos con contenido sexual. Esto facilita supuestos de extorsión de los cuales ya he hablado en este blog así como el mero hecho de que se difundan con el propósito de hacer daño a las personas cuyas imágenes aparecen en los mismos.

A pesar de lo que mucha gente pensaba esta conducta, salvo cuando había extorsión no era delito hasta la última reforma y si lo que había era extorsión lo delictivo era la extorsión en sí y no la difusión dado que el artículo 197 sobre el delito de la revelación de secretos consideraba delictivo el acceso a material sin el consentimiento del usuario, Con lo que cuando el envío de este tipo de imágenes y el acceso a las mismas se había efectuado con consentimiento, su posesión y uso en sí no era delictivo. Y así la sentencia entre otras de la audiencia provincial de Granada de 18 de septiembre de 2014

Deesde esa reforma el tipo es claro aunque la redacción es manifiestamente mejorable y nos indica que la difusión de este material sin autorización de la persona afectada será delito. ¿pero de qué material estamos hablando? de aquel que menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Es decir, que no exclusivamente será delito la difusión de material con contenido sexual aunque claramente el sexual entrará dentro de este concepto sancionable.

miércoles, 4 de mayo de 2016

JORNADA SOBRE DELITOS EN INTERNET Y REDES SOCIALES

He organizado para el Colegio de Abogados de Zaragoza una jornada sobre ciberdelitos, delitos cometidos por medio de internet, sistemas de mensajería instantánea, redes sociales, etc. Puedo decir que (salvo yo) los ponentes son auténticos "primeras espadas" de la materia. El diseño posibilita la participación de los asistentes y la intervención de los mismos. Así mismo combinará aspectos de carácter teórico entendidos como los mínimos conocimientos especializados en la materia con todos aquellos otros aspectos prácticos relativos a las investigaciones policiales, judiciales, etc.

No es algo dirigido en exclusiva a abogados siendo de interés para otras profesiones relacionadas con la materia: informáticos, ciberseguridad, compliance officer, etc.

Aquí os dejo el programa. La manera de inscribirse dirigiendose al propio colegio de abogados de Zaragoza o mediante mail a formacion@reicaz.es




JORNADA SOBRE DELITOS E INTERNET

27 DE MAYO DE 2016

COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA

CIBERDELITOS. DELITOS EN LAS REDES SOCIALES. INVESTIGACION POLICIAL DE DELITOS EN INTERNET. NUEVAS CUESTIONES PROCESALES TRAS LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. ESTRATEGIAS COMO ABOGADOS EN LA DEFENSA DE DELITOS COMETIDOS A TRAVES DE INTERNET O POR OTROS MEDIOS TECNOLOGICOS




Jornada diseñada para que en la misma se puedan aprender conocimientos y herramientas practicas sobre los delitos realizados a traves de internet, whatasapp y las redes sociales como facebook. Explicaciones sobre las novedades legislativas y jurisprudenciales. Con mucho tiempo para la participación y preguntas de los asistentes.

Sabremos cómo investiga la policía, como podemos actuar como abogados de la defensa o si somos acusación particular. Cómo puede un juzgado prácticar diligencias probatorias.



10:00 - 10:30 recepción y presentación             

10:30 - 11: 30 CIBERDELITO. Concepto. Características. Cuestiones esenciales sobre el ciber delito y el ciber crimen. 

Andreu van den Eynde 40 minutos. Abogado digital. Profesor asociado derecho penal en la Universidad de Barcelona. Profesor de delitos informáticos en el Máster de Derecho Digital del IL3-UB. Profesor de delitos informáticos en el Máster de Abogacía Digital de la Universidad de Salamanca. . Certificado Europeo de ciberdelito y Prueba Electrónica. @eyndePenal


11:30 - 12:00 pausa

12: 00 - 13:30 DELITOS Y REDES SOCIALES delitos específicos: acoso, delitos de odio, etc. Acciones prácticas como abogado.

Alfredo Herranz Asin 40 minutos. Abogado digital. Profesor de tecnología aplicada en el master universitario de acceso a la abogacía de la Universidad de Zaragoza y REICAZ. @alfherranz

Blog sobre derecho penal y nuevas tecnologías: http://penal-tic.blogspot.com.es/

16:30 - 17:15 EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS Aspectos doctrinales de la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal. Novedades de procedimiento

Roberto Ferrer 20 minutos. Abogado digital. Presidente de la sección de nuevas tecnologías. Profesor asociado de derecho procesal penal de la facultad de derecho de Zaragoza.

17:30 – 19:00 CIBERDELITO Y ELEMENTO TECNOLOGICO EN LA INVESTIGACION POLICIAL E INSTRUCCION JUDICIAL. Explicación práctica de investigación y como actuar como abogados

Silvia Barrera 30 minutos. Inspectora de la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policia Nacional. Jefa de la sección forense @sbarrera0

Escritora habitual en tecnoexplora 

David Maeztu 30 minutos abogado digital. Especialista en prueba digital.


20: 00 Afterwork y Networking: sitio por determinar



INSCRIPCION: tramitaciones@ reicaz.es (número de asistentes mínimo de 30 inscritos)

Precio:             40 euros colegiados REICAZ

            90 euros no colegiados REICAZ


martes, 3 de mayo de 2016

LA EXPULSION DE EXTRANJEROS POR SUSTITUCION DE PENA DE PRISION

El actual artículo 89 del Código Penal establece que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español, con la posibilidad de que exista un cumplimiento parcial de las mismas que no evitará la citada expulsión. La anterior redacción del código penal establecía esta expulsión para los extranjeros no residentes legalmente pero la redacción actual no efectúa esa distinción ni siquiera para el caso de aquellos ciudadanos de la unión o lo que veníamos a denominar en régimen comunitario.

Se preveen excepciones para la aplicación de esta expulsión en el párrafo cuarto:

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

Generará especiales problemas el primer párrafo de este apartado pues serán los tribunales los que deberán determinar qué circunstancias de arraigo, personales y del hecho suponen que la expulsión sea desproporcionada, lo que nos sume en estos momentos en un campo de incertidumbre jurídica. Podríamos pensar en que serán supuestos similares los que actualmente se venían a considerar por los juzgados de lo contencioso administrativo como hechos que impedían la renovación de las autorizaciones de residencia por existencia de antecedentes penales, pero ciertamente no es el mismo supuesto una renovación y una expulsión (aunque podamos verle analogías) y no son los mismos órdenes jurisdiccionales.

Se prevé que si bien cabrá en un trámite posterior con audiencia de las partes lo normal es que el pronunciamiento al respecto de la expulsión se realice en la sentencia por lo que es obligación de los abogados defensores el ir preparados al juicio penal y provistos de la documentación y prueba pertinente para poder pelear también está circunstancia ante una hipotética condena.

No serán sustituidas por expulsión:

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis

Se trata de una excepción lógica, al no caber expulsión por condenas por delitos de trata de seres humanos, tráfico ilegal de mano de obra y favorecer la inmigración irregular pues supondría dejar sin efecto preventivo especial y general al delito si quien los cometiera supiera que no iba a cumplir penas de prisión. No debemos olvidar además que se mantiene la posibilidad de expulsión administrativa por comisión de delito.

Esta entrada ha sido originariamente publicada en mi blog sobre derecho de extranjería en el cual también relaciono esta cuestión con la posibilidad de expulsión por el mismo motivo como sanción administrativa.

miércoles, 27 de abril de 2016

LAS ARTES MARCIALES COMO AGRAVACION EN EL DELITO DE LESIONES

¿Puede considerarse como un elemento agravante que el autor de un delito de lesiones sea conocedor de artes marciales y las aplique en la agresión?

Hay que partir de la existencia de un tipo agravado el del 148.1 que agrava la pena del delito de lesiones cuando:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.



La jurisprudencia nos indica que la agravación prevista en el art. 148.1ª del Código Penal entre otras, STS 1077/1998, de 17 de octubre (RJ 1998, 6875) : "Las agravantes específicas del art. 148,1º CP presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva." Concretamente la STS núm. 500/2013 de 12 de Junio (RJ 2013, 5227) : "La agravación no solamente es posible, por lo tanto, cuando se empleen armas, instrumentos u objetos, sino también en atención a los medios, métodos o formas utilizados, cuando dadas las circunstancias resulten concretamente peligrosas. Así, se ha entendido que es una forma concretamente peligrosa la acción consistente en propinar patadas en la cabeza a la víctima ya caída en el suelo.

Es decir que la utilización de una determinada técnica en la agresión sí que entraría en esta posibilidad del tipo agravado.


lunes, 25 de abril de 2016

PITADAS AL HIMNO

Recientemente la Audiencia Nacional ha resuelto en contra del archivo de las diligencias penales abiertas por la pitada  al rey efectuada por aficiones de los equipos de fútbol que compitieron en la última copa del Rey (Barcelona y Athletic de Bilbao) por entender que la misma ha de enmarcarse en el contexto de clima favorable a la independencia en Cataluña y que la misma sería una vejación a símbolos de la Nación Española.


En mi opinión la resolución es un disparate jurídico muy peligrosa al criminalizar actos de protesta y de manifestación de descontento e incluso de una legítima opción política. Sin embargo, no es función de este blog el expresar opiniones personales sino centrarme en cuestiones técnicas.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 177/15 de 22 de julio de 2015 sobre la quema de una fotografía de los reyes recoge en sus fundamentos de derecho (la negrita es mía) que:

También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones “acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población” (STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 49). En fin, en esta última Sentencia hemos recordado también que en nuestro sistema “no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución … El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas”.

Y más adelante que:

"En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para “no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático” (SSTC105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4, y 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46)."

En relación a la figura del monarca, en la expresada sentencia se indica que:

" la protección penal que ofrece el art. 490.3 CP no implica que el Rey, como máximo representante del Estado y símbolo de su unidad, quede excluido de la crítica especialmente por parte de aquéllos que rechazan legítimamente las estructuras constitucionales del Estado, incluido el régimen monárquico."

Y sobre el ejercicio de la libertad de expresión, pues habrá que acudir al examen de la concreta conducta realizada:

"las personas también pueden manifestar sus ideas y opiniones mediante un lenguaje simbólico (symbolic speech), o bien mediante otras conductas expresivas (expressive conduct). El componente significativo o expresivamente inocuo de determinados símbolos, actitudes o conductas dependerá, pues, del contexto que integre las circunstancias del caso."

Y en relación al citado examen:

"En la STC 136/1999, de 20 de julio, afirmamos que “no cabe considerar ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información a los mensajes que incorporen amenazas o intimidaciones a los ciudadanos o a los electores, ya que como es evidente con ellos ni se respeta la libertad de los demás, ni se contribuye a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de libre” (FJ 15). Del mismo modo, la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre."

Desde esta perspectiva creo que difícilmente puede entenderse como punible la realización de una pitada, por mucho que la misma fuera organizada o facilitada. De hecho, conceptuar tal hecho como punible supone lo indicado en la expresada sentencia "correr el riesgo de hacer del Derecho Penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión" por no hablar del nocivo efecto que genera el sancionar penalmente todo tipo de conductas pues conduce precisamente a provocar que se realicen conductas más graves, si toda conducta de crítica es sancionada.

jueves, 14 de abril de 2016

LA SUSPENSION DE LA PENA DE PRISION (2): LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En relación a la nueva redacción legal de la suspensión de la pena de prisión escribí esta entrada explicativa. En la presente voy a incidir en el requisito de que el condenado haga frente a la responsabilidad civil derivada del delito.

En redacción anterior a la última reforma los requisitos se contenían en el artículo 81 expresando en relación a la responsabilidad civil:

"Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas."

Tras la reforma de 2015, el artículo 80 tiene la siguiente literalidad:

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Observamos diferencias entre ambas redacciones. En la situación anterior se exigía el abono de la responsabilidad civil, si bien no era necesario el abono íntegro en casos en los cuales el condenado no tuviera la capacidad económica para ello. En la práctica nos encontrabamos que una previsión que conducía a que no existiera una discriminación por razones de carácter económico y por tanto no se libraran de la cárcel los condenados con pocos recursos económicos, se diluía pues por el carácter "graciable" de la suspensión, es decir, que era una decisión del juez o tribunal que podía acordarla y por tanto también no acordarla aunque se cumplieran los requisitos, esto suponía que si no había un esfuerzo reparador no se concedía la suspensión a pesar de que el Tribunal Constitucional en sentencia 14/1988 y Auto 259/2000 indicó que hay que huir del automatismo por el cual se prive de la posibilidad de suspensión de la condena a aquellos condenados que estén en situación de insolvencia y sea precisamente esa situación de insolvencia la que genere la imposibilidad de pago de la responsabilidad civil subsidiaria

En el presente momento se precisa que el requisito de satisfacer las responsabilidades civiles se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles. De este modo ya no cabe dejar pendiente la decisión de la suspensión al efectivo cumplimiento sino que se puede adoptar ya la decisión si el condenado efectúa un compromiso de pago adecuado a sus posibilidades, pero vemos como desaparece la referencia a la imposibilidad total o parcial de cumplimiento. De lo que se habla en la redacción actual es de esa posibilidad de fraccionamiento o pago aplazado de la responsabilidad civil no de una limitación o reducción de la misma.

Creo que esta redacción es inconstitucional por lo expresado con anterioridad por el Tribunal Constitucional, reforzado con el hecho de que con la eliminación de la posibilidad de sustitución de penas de prisión por multa se endurece la respuesta penal y se dificulta sobre manera la elusión de la prisión. Los tribunales deberán hacer un adecuado encaje de la consideración de la posibilidad de cumplir con los fraccionamientos en los cuales nuevamente va a haber que hacer una labor por los abogados de la defensa a la hora de aportar la documentación y argumentos necesarios, nuevamente huyendo del automatismo con la que muchos abogados interesan en escritos nada argumentados la suspensión de las penas.

Esta interpretación literal choca con lo previsto en el siguiente apartado del artículo. La supensión exige el cumplimiento de tres requisitos: ser delincuente primario, pena o penas no superiores a dos años y el abono de la responsabilidad civil tal y como he indicado. Se prevee que si no se cumplen alguno de los dos primeros requisitos también se pueda suspender con una serie de requisitos complementarios entre los cuales está:

la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas

 Esto es notablemente paradójico, pues de la lectura literal del artículo se entiende que para el primer supuesto, cumplir los tres requisitos, no cabe pago parcial o adecuado a sus posibilidades económicas, sin embargo esta redacción en el caso de que no se cumplan todos los requisitos parece indicar que sí. La interpretación teleológica solo puede apuntar a que esta referencia es a la misma que al primer supuesto, es decir a la posibilidad de un pago fraccionado o futuro.

En definitiva la técnica legislativa es claramente mejorable y la redacción puede llevar a confusión.

miércoles, 6 de abril de 2016

OKUPACION DE INMUEBLE

La ocupación de inmueble recibe el nombre de delito de usurpación en el código penal con la siguiente redacción en el artículo 245 siendo actualmente un delito leve

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

La perturbación de la posesióin tiene por tanto dos vías de protección civil y penal, por lo que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los Interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad, Intervención mínima y "ultima ratio", sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, es decir, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significado. Además hay que tener en cuenta que la ubicación sistemática del artículo 245.2 del Código Penal , permite concluir que no esta amparada cualquier clase de posesión, sino solamente la derivada del derecho de propiedad.

La lectura del precepto penal indica la importancia de que la situación de ocupación se derive de una falta de autorización y por otro lado que no se trata de una ocupación sin ánimo de mantenerse u ocasional desde un punto de vista de duración temporal no relevante.



Así hay sentencias que absuelven cuando una vez conocida la falta de autorización por el propietario de una manera más o menos inmediata se produce el abandono del inmueble, mientras que si la estancia en el inmueble tiene cierta consonancia de estabilidad o los actos efectuados por el ocupante así lo indican, se produce la sanción penal.

La defensa de estos supuestos debe por tanto incidir tanto en la falta de constancia de la inexistencia de autorización, bien sea tácita o expresa, como por otro lado la ausencia de violencia en el acceso, dado que si se accede con violencia no hay autorización alguna. También tienen difícil defensa cuando hay una estabilidad temporal en la estancia como indico anteriormente.

Respecto a la posibilidad de asociar a esta conducta al estado de necesidad, es bastante difícil que se admita esta eximente, si bien dejo el análisis a otro post o artículo que me han pedido aunque no imposible como relato desde otra perspectiva en esta entrada de otro de mis blogs.

miércoles, 9 de marzo de 2016

ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO EN INTERNET

En las redes sociales tienen notable repercusión los enjuiciamientos por delito de enaltecimiento del terrorismo por expresiones y otros contenidos publicados en redes sociales. La mayoría de estas sentencias parecen ser de conformidad si bien voy a comentar someramente una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional que no es de conformidad, la sentencia de 29 de enero de 2016. En sus hechos probados se recoge la pluralidad de comentarios vertidos en la misma, principalmente en twitter aunque también en flickr y ask. Las sentencias anonimizan datos pero es deducible que las referencias que se realizan en algunos de ellos son al atentado a Carrero Blanco y a las víctimas de ETA Irene Villa y Miguel Angel Blanco.

Habitualmente en redes se tiene una visión sesgada de estos enjuiciamientos y así parece que la acusada en este caso solo lo fuera por un tuit sobre dicho atentado o sobre comentarios sin gracia ninguna que sin embargo hemos oido muchas veces y que son justificados como "humor negro". Al margen de apreciaciones al respecto (este es un blog técnico), en el barrido de sentencias que he realizado no he visto enjuiciamiento por comentarios aislados sino por una pluralidad y variedad de los mismos e incluyen anagramas e imagenes de la banda terrorista ETA así como lemas de los mismos. Es decir, que el debate no puede centrarse socialmente en un comentario aislado pues no se les juzga en tal sentido.

Así por ejemplo la siguiente parte de los hechos probados

"4/02/2013. Publica el enlace a un vídeo de YouTube, en el que se ve al grupo musical KORTATU, en una entrevista realizada para una televisión polaca en 1987, cantando el EUSKO GUDARIAK/Soldados Vascos. Acompaña este vídeo con un comentario en el que lanza varias proclamas, ensalzando con algunas de ellas a la organización terrorista ETA: "Gora Euskadi sozialista. Gora Euskadi askatuta. Gora eta militarra I Viva Euskadi socialista. Viva Euskadi libre. Viva ETA militar"."

Una apreciación sesgada y sensacionalista se quedaría con que se criminaliza la canción de Eusko Gudariak y al grupo Kortatu, cuando lo penalmente relevante es el comentario final.

Así otros comentarios anonimizados que se recogen en la sentencia como:

"29/11/2012 Florencio ministro naval tenía un sueño: volar y volar, hasta que un día eta militar hizo su sueño una gran realidad, # Florencio"

Como expresaba, al no ser una sentencia de conformidad, la Audiencia Nacional entra a analizar y argumentar la existencia de delito, así inicia la exposición describiendo el tipo del delito de enaltecimiento del terrorismo señalando que se sancionan dos conductas diferentes en el 578 del Código Penal, por un lado "la apología del terrorismo propiamente dicha, definida como enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Con ellos se refuerza la tutela de tales delitos, sancionando conductas que le favorecen, ya que significan apoyo a estas graves infracciones punibles."

Según el Tribunal Supremo " el término enaltecer, según el diccionario de la Real Academia, es sinónimo de ensalzamiento y ensalzar significa a su vez, engrandecer, exaltar, alabar. Exaltar, es elevar a alguien o a algo a gran auge o dignidad, realzar el mérito o circunstancias de alguien. Alabar es elogiar, celebrar con palabras. Se coloca así al sujeto pasivo en una posición preferente de virtud o mérito convirtiéndolo en referente y ejemplo a imitar. El sujeto activo con su comportamiento coloca a las acciones punibles, y a sus autores como modelo otorgándoles un valor de asimilación al orden jurídico, pese a contradecirlo frontalmente. El otro verbo que utiliza el artículo, es justificar, que según el mismo Diccionario, es probar una cosa con razones convincentes o con testigos o documentos y también rectificar o hacer justo algo. En definitiva, argumentar a favor delsujeto, disculpar sus acciones y aproximarlas o incluirlas en los actos permitidos por el ordenamiento jurídico, pese a vulnerarlo de modo cierto. Esto es, como ha dicho esta Sala, en reciente sentencia 149/2007 de 26.2 EDJ 2007/19770, hacer aparecer como acciones lícitas o legitimas aquello que solo es un comportamiento criminal, bien entendido que el objeto de ensalzamiento o justificación puede ser cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo o cualquiera de las personas que hayan participado en su ejecución y puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

Apunta la sentencia de la Audiencia Nacional que también se sanciona otra conducta "Y de otro lado, en un segundo párrafo, considera también punible un supuesto por completo diferente cual es; "la realización de actos que entrañen descrédito (esto es, disminución o perdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), menosprecio (equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén), o humillación (herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo) de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, esto es se trata de perseguir conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal (Exposición Motivos, apartado III, Ley 7/2000 de 22.12)."

Así en el tipo entran plenamente expresiones como "¡ Gora ETA" , pues son de alabanza a la organización terrorista o el ensalzamiento individualizado de miembros activos de la misma.

A la prueba de tales hechos se llegó por el propio reconocimiento de la condenada de haber realizado dichas afirmaciones desde sus perfiles en redes sociales, reconocimiento ya realizado en dependencias de la guardia civil. Como argumentos defensivos alegó que las expresiones eran jocosas o chistes ya en circulación y no de su autoría y por tanto una mera reproducción de otros ya existentes. 

La Audiencia precisa en su sentencia que "la comisión del delito de enaltecimiento del terrorismo y la realización de actos que entrañan descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares no requieren que el sujeto activo del mismo sea el inventor de las proclamas, mensajes, comentarios, etc. a través de los cuales se perpetran el ilícito penal. El hecho de publicitarlos en su cuenta TWITER como hizo la acusada, logrando así su difusión entre sus 790 seguidores, colman las exigencias típicas de naturaleza objetiva contenidas en el artículo 578 del Código Penal . Por otro lado, el hecho de que (Irene Villa) no se sienta inquietada por frases tan indignas e impías como las expresadas en el relato fáctico de esta resolución, según ella misma ha declarado en medios de comunicación -ignorando este Tribunal cual fue el auténtico sentir de esta persona que le movió a emitir semejante declaración- no constituye óbice para el castigo de la acusada por estas conductas, porque junto con la Sra. Irene Villa , se encuentran multitud de personas, que también sufrieron terribles mutilaciones a manos de ETA, y que conforman parte del colectivo de víctimas del terrorismo, cuyos componentes sentirán en sus propias carnes la profunda humillación que, objetivamente, comporta tan denigrantes frases y cuyo honor y dignidad constituyen el bien jurídico protegido por el artículo 578 del Código Penal ."

En este sentido y aunque no hay un pronunciamiento expreso al respecto podemos aventurar la posición en relación a los "retuits" en tuiter (un retuit es un tuit de otra cuenta al cual le das difusión entre tus seguidores) pues con los mismos argumentos, es decir, la posibilidad de penalizar por un comentario no propio siendo significativo la difusión entre tus seguidores la conclusión no puede ser otra que implicaría también la comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo.