Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 24 de enero de 2018

CURSO SOBRE RIESGOS EN REDES SOCIALES PARA MUJERES

De febrero a Mayo de 2018 impartiré en la Casa de la Mujer de Zaragoza dentro de su programación de cursos formativos un curso titulado "SEGURIDAD Y EMPODERAMIENTO EN LA RED" que está diseñado para aprender a moverse seguras en las redes sociales y evitar y saber como actuar ante situaciones de ciberdelitos como acoso, sexting, violencia de género, etc. Añadiendo a las mínimas nociones sobre las redes sociales y la ciberseguridad en las mismas, consejos sobre protección o qué implica una denuncia. En definitiva saber donde se mueve una, que situaciones nos podemos encontrar y como actuar ante las mismas.

Se impartirá los lunes de 18:00 a 20:00 en las instalaciones de la Casa de la Mujer en Don Juan de Aragón, 2 del 19 de febrero al 7 de mayo de 2018. La inscripción tanto presencial u online los días 30 y 31 de enero.

Os animo a apuntaros y difundir el mismo. Las plazas son limitadas (20) y se cubren por sorteo si hay más solicitudes que plazas.

Creo que es importante dotarnos de estos conocimientos ante el aumento de situaciones de acoso y abusos en las redes sociales, y trataré de ser didáctico y entendible, fomentando la participación y haciendo clases dinámicas.



CONTENIDOS
  • Uso responsable de redes sociales. Ciberseguridad. Derecho a la intimidad.
  • Ciberdelitos: acoso y suplantacion de identidad
  • Ciberdelitos: sexting y difusion de imágenes no consentidas.
  • Violencia de genero en redes sociales. Proteccion a la victima
  • Proteccion policial y legal.
  • Acciones positivas de reputacion cuando somos victimas de conductas en redes sociales
  • Redes sociales desde la perspectiva profesional y laboral. Redes sociales como herramienta de igualdad, empoderamiento y participacion
  • Big data y privacidad en las relaciones sociales telematicas. La proteccion de los datos personales

INSCRIPCION

Casa de la Mujer
C/ Don Juan de Aragón, 2 - Teléfono: 976 726040 - Fax: 976 726041, 726042
Del 30 al 31 de Enero de 2018

Requisitos:  Mujeres. Nivel usuarias en redes sociales.

Horario de la inscripción:
Presencial de 9 a 13h. y de 17 a 19h.
On line de las 9h. del día 30 a las 24h. del día 31

domingo, 21 de enero de 2018

EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

El delito contra la integridad moral se recoge en el artículo 173.1 del Código Penal

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Según jurisprudencia reiterada, la integridad moral se configura como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. Para lesionar la integridad moral no es necesario lesionar esos otros valores, por lo que cabe imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos. Y lo que protege este tipo penal es ese bien jurídico en concreto.

Para delimitar el concepto de integridad moral la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su STS de 3/10/2001 , analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido por este ilícito penal, declarando que "el art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la "integridad moral" y proscribe con carácter general los "tratos degradantes". La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento.

¿Cuando nos encontramos ante un delito contra la integridad moral? La doctrina ( STS núm. 294/2003, de 16 de abril) también ha precisado los requisitos o elementos que caracterizan al delito contra la integridad moral, y señala los siguientes: 

a).- Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; 

b).- La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico;

c).- Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima



Esta especial incidencia en el concepto de dignidad, dado que el propio artículo habla de "menoscabo grave" junto a la exigencia jurisprudencial de que exista un padecimiento que nos remite también a un daño de una intensidad importante, más allá de lesiones leves, me refuerza en el convencimiento de que solo conductas de una notable intensidad encajan en este delito. Así, usualmente, es un tipo en el que es fácilmente encajable las torturas y se ha tenido dificultades para que los tribunales entiendan dentro de él las situaciones de acoso, como el acoso laboral que deja importantes secuelas en las víctimas del mismo.

Estas razones son las que me hacen discrepar de que muchas conductas que se dan en redes sociales, como comentarios vejatorios de todo tipo, si no tienen esa especial incidencia y generan un menoscabo grave en la víctima, que serán excepcionales y minoritarias, no tienen encaje en este tipo delictivo, aunque parece que se avecina una tendencia a castigarlas (incorrectamente reitero) por medio de este tipo delictivo.

martes, 9 de enero de 2018

ARRIMADAS: DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL EN REDES SOCIALES

Con las debidas cautelas dado que no he conseguido la sentencia, es noticia que se ha condenado a cuatro meses de prisión como autora de un delito contra la integridad moral a la persona que en su muro de facebook deseó una violación grupal a Inés Arrimadas . Como reitero, con las debidas cautelas, dado que se indica en la noticia que la condena es de un juzgado de instrucción y que se la ha condenado a cuatro meses de prisión y es una sentencia de conformidad, parto de la base de que se ha producido una conversión de las diligencias en juicio rápido para existiendo conformidad reducir la pena en un tercio y siendo la pena mínima del artículo 173.1 (delito contra la integridad moral) la de seis meses, esa reducción de un tercio cuadraría con los cuatro meses de prisión.

Ya he dicho en twitter que me parece una condena excesiva y voy a explicar por qué. En su momento y previo a la reforma de 2015 como explico en esta entrada del blog consideraba útil este delito para condenar las conductas de acoso en redes sociales, aunque precisamente a partir de esa reforma se introduce un tipo específico y no es necesario acudir al delito contra la integridad moral.

Como explico en esta entrada el delito contra la integridad moral tiene unas características específicas, que hacía que se dieran pocas condenas en la práctica. Fundamentalmente porque el Tribunal Supremo exige para considerar que hay un delito contra la integridad moral que:

1. Tiene que haber un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, que se daría en este caso

2. Tiene que haber un padecimiento físico o psíquico, que es algo que va más allá de una mera molestia y que dudo que en este caso al tratarse de un comentario aislado genere esa situación de padecimiento

3. que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona. Y siendo un execrable y criticable comentario el vertido en facebook no alcanza en mi opinión a este extremo, pues habla del comportamiento o acto como tal no tanto de lo que se está deseando por la condenada.



Así, encajan sin mayor problema en este delito las torturas, pero cuando entrabamos en padecimientos psíqicos aún se reducía más su aplicación incluso no existiendo condenas en supuestos que para mi son de claro encaje como el acoso laboral o mobbing que genera unos notables padecimientos en quien lo sufre.

Pero de vuelta a la cuestión, es decir a reprobables conductas en redes sociales, debo incidir que el reproche penal y la consideración del comportamiento efectuado no debería ponerse en relación con la difusión (viralización) del comentario en tanto que no fuera intención de la autora el tener tal viralización y no dejó de hacerse en un red social como facebook donde la viralización puede ser menor y si se produjo fue (parece) esencialmente por conductas de terceros (como explico en esta entrada de otro de mis blogs). Es decir, que la gravedad de lo ocurrido no debemos relacionarla con la excesiva difusión que tuvo el comentario (pues tal difusión no fue al parecer ni buscada ni alentada por la autora) sino por el comentario en sí, reprobable si duda, pero en mi opinión no con este delito.

Y si estoy en desacuerdo con la tipificación es porque creo que comentarios aislados es difícil que generen el menoscabo grave del que habla el código penal en la redacción de este delito y por ello no creo que este tipo de comentarios aislados (otra cosa son conductas sostenidas en el tiempo, acoso, etc.) puedan encajar fácilmente en un delito como el delito contra la integridad moral ni que este se convierta en el saco donde encajar todas las conductas aisladas (repito) de comentarios despreciables que se vierten en redes sociales, ni que la solución a determinados excesos cada vez más habituales en las mismas sea generalizar estas condenas.

lunes, 8 de enero de 2018

PRISION PROVISIONAL DE JUNQUERAS. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tras  haber leído opiniones, de lo mas diversas y no necesariamente fundadas y sobre todo mucha de la lectura sesgada de párrafos del Auto (capturas de pantalla que circulan por las redes sociales), aporto aquí mi reflexión sobre el Auto del Tribunal Supremo y es necesario indicar que en este momento, el Supremo solo debe atender a si existen los requisitos para mantener la prisión provisional y creo que se excede en la explicación de los indicios de delitos sobre todo en relación a la rebelión y sedición, probablemente porque son los que más dudas planteen a los penalistas. Por otra parte, el Tribunal Supremo sabiendo cómo se va a leer su Auto repite en múltiples ocasiones que las apreciaciones son provisionales, pues la instrucción acaba de empezar y quizás luego haya que descartar esas apreciaciones o al contrario aparezcan reforzadas por otros hechos. Lo cierto es que tanto el primigenio Auto del juez instructor como este, arrojan pocas cuestiones fácticas más allá del documento "Enfocats

El Tribunal Supremo recoge que no se persigue la idea política de la independencia de una parte del territorio nacional, algo que es legítimo, pero sí que conseguir esa idea se haga mediante delitos. Para el Tribunal Supremo hay indicios de la existencia de una planificación y programación de acciones de cara a ese fin que concreta en la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Constitucional, celebrando un referendum y tras proclamar los resultados del mismo declarar la independencia de Cataluña. Estas acciones las asimila a un alzamiento. Dichos hechos tienen un claro encaje en la desobediencia, según el Tribunal Supremo, ¿pero qué ocurre entonces con los delitos de rebelión y sedición?

Hay que tener en cuenta como dice el Tribunal Supremo el momento procesal, inicio de la fase de instrucción y revisión de una situación de prisión provisional, es decir que no se trata de una resolución que sea definitiva en la valoración de la existencia de esos delitos, de ahí que reitere la consideración de valoraciones provisionales.

El Tribunal Supremo indica que buscar la independencia entra dentro del delito de rebelión si se produce un alzamiento público y violento. Y que la sedición exige un alzamiento público y tumultuario para impedir la aplicación de las leyes. También expresa que la consumación de ambos delitos se produce aunque no se consiga el resultado. En ese sentido explica el Tribunal Supremo, en este momento es importante analizar si hay indicios de la existencia de actos violentos o tumultuarios que sean requisito de esos delitos y de indicios de la participación de los investigados (Junqueras, en este caso) con esos actos. En este sentido, si como indicaba en el párrafo anterior existe el alzamiento habría que ver si existe la violencia en el sentido de la rebelión o que sea tumultuario en el sentido de la sedición.

A la hora de hacer este análisis el Tribunal Supremo hace discutibles apreciaciones. En resumen el diseño del plan establecido, pasaba por desobedecer las resoluciones y normativa del Estado Español y fomentar dicha desobediencia mediante manifestaciones y declaraciones al respecto y la convocatoria de manifestaciones. Para el tribunal Supremo ante esta situación existía una alta probabilidad de situaciones violentas pues el Estado Español no iba a quedarse inactivo y permitir una secesión de su territorio y finalmente en la planificación estratégica de los investigados, se declararía la independencia de una manera unilateral "contando con el apoyo de movilizaciones populares como elemento decisivo para forzar al Estado a claudicar" lo que "suponía una muy alta probabilidad de enfrentamiento físico con episodios inevitables de violencia".

Respecto a la participación en los actos, identifica los llamamientos efectuados por el Vicepresidente de la Generalitat a participar de algún modo en el proceso independentista (como las votaciones en el 1-0). Para el Tribunal Supremo hay una correlación entre alentar la movilización ciudadana y alentar el enfrentamiento físico con el Estado "no podía ignorar que impulsando a sus partidarios a movilizarse contra el Estado, los estaba impulsando también a enfrentarse físicamente con las fuerzas que pretendieran el cumplimiento de las normas de ese Estado".

Se repite varias veces la idea de una especie de dolo eventual por el cual los investigados aceptaban como algo que iba a ocurrir la existencia de actos de violencia (así expresa el Auto varias veces la idea de que "el plan del recurrente y los demás partícipes necesariamente debía prever que la expulsión del Estado, de sus funcionarios civiles y militares de los lugares donde cumplían sus funciones, amparadas constitucional y legalmente, iba a ser acompañada inevitablemente de actos de violencia")

Finalmente respecto al riesgo de reiteración delictiva es quizás uno de los aspectos más claros, pues si según el Tribunal Supremo siendo Vicepresidente de Gobierno catalán desempeño un papel activo en los hechos enjuiciados, su posición viene a ser similar a la anterior al no haber abandonado ni la vía política ni sus objetivos políticos, por lo que un juicio de probabilidad arroja como altamente probable que reitere actos similares.




Algunas cuestiones:

- como digo, para ser un Auto que resuelve un aspecto muy concreto, la prisión provisional de un investigado me parece que se extiende en demasía en la explicación de los delitos de rebelión y sedición, por lo que entiendo que realmente la decisión de prisión provisional está intrínsecamente unida a los delitos enjuiciados más que al resto de circunstancias que conllevan habitualmente la decisión sobre la prisión provisional y por tanto en la reiteración delictiva entendida más bien como continuación o ampliación delictiva.

- Desde esa perspectiva me parece del todo lógico el mantenimiento de la prisión provisional, si el Tribunal entiende que existen indicios de los expresados delitos, pues de entender que no existen indicios de tales delitos es que ya no es que no procediera la prisión provisional sino la mera instrucción de la causa. 

-el planteamiento del Tribunal Supremo criminaliza el alentar la desobediencia (vease el párrafo donde se indica que se llamó a la votación en el 1-0) incluso desde una perspectiva de riesgo abstracto, es decir, por el mero hecho de que sea probable que se produzcan acciones violentas. Este juicio de probabilidad me parece peligroso como sistema de repartir de reproches penales.

- Lo cierto es que a la hora de ejemplificar actos de violencia, todas las resoluciones hasta ahora, se agotan de alguna manera en dos fechas (20 de septiembre y referendum del 1 de octubre) lo cual parece evidenciar que el argumento es algo endeble en este aspecto.

- Me resulta difícil encajar, provisionalmente como dice el Tribunal Supremo, los hechos en los delitos de rebelión y sedición, y en todo caso también habrá que ver si hablamos de unos delitos consumados (que intuyo que el Tribunal Supremo parte de que sí por el hecho de la declaración de independencia) o si estamos en un modo que no alcanza la consumación (de ahí la referencia en el auto a la conspiración para la comisión).

- Me resulta preocupante entender como un indicio de responsabilidad criminal que no hagas nada ante conductas violentas de otros, siendo excesivo el planteamiento que se recoge como cuando se expresa."sin que conste que en ningún momento el recurrente o los responsables políticos de la Generalitat trataran de impedir tal clase de comportamientos, o de evitar su reiteración, lo cual, en este momento y sin perjuicio de lo que pueda resultar en momentos posteriores de la tramitación de la causa, puede ser valorado como un indicio de su aceptación y defensa de los mismos." 

- Creo que el nudo gordiano del proceso va a estar precisamente en esa hoja de ruta y planificación de acciones realizada para conseguir la independencia y en la acreditación de que en dicha planificación se contemplaran escenarios de violencia, no tanto como algo no evitable o previisble, sino de algún modo buscado como parte del plan y elemento importante para la consecución del objetivo buscado (independencia de Cataluña).

sábado, 6 de enero de 2018

LAS CINCO ENTRADAS MAS VISITADAS DE 2017

Aprovecho que es enero para hacer una mirada a lo que ha supuesto el blog durante el año 2016. El número de entradas publicadas se ha reducido sensiblemente en relación pasando a ser la mitad de las publicadas en cada uno de los años anteriores, con escasamente una entrada al mes de media, lo cual es un número muy bajo para un blog de calidad. He cumplido con mi objetivo de no autoimponerme una frecuencia de publicación pero quiza´no tanto con el de irme centrando más en los temas TICs. Pero este año no debería ser así, por la existencia de un par de proyectos profesionales relacionados con la materia de los ciberdelitos. El año pasado por estas fechas tenía el objetivo de hacer hacer un spin off de este blog, menos técnico y más dirigido a personas sin ningún tipo de conocimiento jurídico, algo que no se materializó y que descarto completamente.

Sigue siendo el blog con menos entradas y con una mejor ratio de visitas por entrada en términos muy reveladores, son numerosas las entradas con cuatro dígitos de visitas. Eso induce a pensar que es un blog visitado esencialmente por profesionales aunque sin desdeñar otro tipo de perfiles o personas no juristas, como lo prueba algún mail que recibo de lectorews del mismo. El número de visitas se ha reducido en relación al año anterior, normal por haber escrito la mitad de entradas, pero la dismunición no es proporcional a esa reducción, con lo que la ratio de visitas / entrada se ha incrementado y probablemente también ayuda en este sentido proyectos como lawandtrends que ayudan a la visibilización. 

Respecto a las entradas en concreto más visitadas, han sido:

1. Una entrada analizando una sentencia del tribunal Constitucional en relación al acceso al atestado en el momento de la asistencia al detenido


3. La entrada homóloga a esta donde se recogen las cinco entradas más visitadas del blog en el año 2016



Si bien la primera entrada es de especial interés para profesionales, las tres últimas mencionadas tienen que ver con delitos cometidos (o condenas de conductas) en redes sociales, fundamentalmente twitter, en la línea esencial de temática del blog y que pretendo profundizar durante este año.

Muchas gracias por leerlo