Habitualmente en un procedimiento
penal nos encontraremos con una diligencia de reconocimiento fotografico. No
voy a entrar en la practica de la misma, terreno abonado de discrepancias entre
los abogados de la defensa y los funcionarios de policia. Como defensa, siempe
tenemos serias dudas de la práctica de la misma, al pensar que se exhiben pocas
fotografias o que se orienta en la identificación. Los funcionarios de policía
suelen defender lo contrario, que se exhiben numerosas fotografias durante
mucho tiempo, y que quien las examina llega a la identificación por si mismo y
con total seguridad. La duda deriva precisamente de que en dicha diligencia no
interviene letrado, y muy probablemente en la práctica se produzcan todas las
situaciones expuestas, en mayor o menor medida.
En relación a dicha
diligencia, hay que destacar que por sí misma no tiene el carácter de prueba
suficiente para sustentar una condena, que la identificación deberá ser ratificada posteriormente bien
mediante una rueda de reconocimiento y/o el reconocimiento en el acto de la
vista; y que realmente se suele tratar de una diligencia que se enmarca en la
investigación policial, y a partir del resultado de la misma, se producirá una
detención o que el procedimiento se dirija contra una persona concreta, momento
en el que ya operaran todas las garantias procesales establecidas en la ley de
enjuiciamiento criminal.
En tal sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 "el reconocimiento fotográfico,
cuya nulidad invoca, fue debidamente ratificado en vía judicial, y
con posterioridad en el acto del juicio oral, cumpliendo así aquella diligencia
de investigación inicial con todos los requisitos y garantías necesarios para
convertirse en una auténtica prueba de cargo, realizada bajo los
principios de inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, se ha
dicho que el reconocimiento fotográfico,
constituye una diligencia legítima de iniciación de la investigación
dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquél medio,
diligencia cuyo carácter, es cierto, es de
naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola prueba,
aunque pueda traerse al juicio por otros medios probatorios de los
procesalmente admisibles. A su vez la verdadera diligencia de identificación
procesal es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la LECrim ,
practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria por la presencia
de letrado del acusado sometido al reconocimiento en rueda, tal
identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el
reconociente, pueda ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre
tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra
forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de
comparecencia del testigo. (STS de 23 de enero de 1995 y STC de 27 de febrero
de 1997). En estas condiciones, parece incoherente exigir la presencia de
letrado en aquella diligencia, cuando todavía no existe una persona determinada
a la que se pueda imputar el delito que se está investigando, ya que
precisamente la misma tiene por objeto tal identificación"