En relación a la nueva redacción legal de la suspensión de la pena de prisión escribí esta
entrada explicativa. En la presente voy a incidir en el requisito de que el condenado haga frente a la responsabilidad civil derivada del delito.
En redacción anterior a la última reforma los requisitos se contenían en el artículo 81 expresando en relación a la responsabilidad civil:
"Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas."
Tras la reforma de 2015, el artículo 80 tiene la siguiente literalidad:
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
Observamos diferencias entre ambas redacciones. En la situación anterior se exigía el abono de la responsabilidad civil, si bien no era necesario el abono íntegro en casos en los cuales el condenado no tuviera la capacidad económica para ello. En la práctica nos encontrabamos que una previsión que conducía a que no existiera una discriminación por razones de carácter económico y por tanto no se libraran de la cárcel los condenados con pocos recursos económicos, se diluía pues por el carácter "graciable" de la suspensión, es decir, que era una decisión del juez o tribunal que podía acordarla y por tanto también no acordarla aunque se cumplieran los requisitos, esto suponía que si no había un esfuerzo reparador no se concedía la suspensión a pesar de que el
Tribunal Constitucional en sentencia 14/1988 y Auto 259/2000 indicó que hay que huir
del automatismo por el cual se prive de la posibilidad de suspensión de la
condena a aquellos condenados que estén en situación de insolvencia y sea
precisamente esa situación de insolvencia la que genere la imposibilidad de
pago de la responsabilidad civil subsidiaria
En el presente momento se precisa que el requisito de satisfacer las responsabilidades civiles se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles. De este modo ya no cabe dejar pendiente la decisión de la suspensión al efectivo cumplimiento sino que se puede adoptar ya la decisión si el condenado efectúa un compromiso de pago adecuado a sus posibilidades, pero vemos como desaparece la referencia a la imposibilidad total o parcial de cumplimiento. De lo que se habla en la redacción actual es de esa posibilidad de fraccionamiento o pago aplazado de la responsabilidad civil no de una limitación o reducción de la misma.
Creo que esta redacción es inconstitucional por lo expresado con anterioridad por el Tribunal Constitucional, reforzado con el hecho de que con la eliminación de la posibilidad de sustitución de penas de prisión por multa se endurece la respuesta penal y se dificulta sobre manera la elusión de la prisión. Los tribunales deberán hacer un adecuado encaje de la consideración de la posibilidad de cumplir con los fraccionamientos en los cuales nuevamente va a haber que hacer una labor por los abogados de la defensa a la hora de aportar la documentación y argumentos necesarios, nuevamente huyendo del automatismo con la que muchos abogados interesan en escritos nada argumentados la suspensión de las penas.
Esta interpretación literal choca con lo previsto en el siguiente apartado del artículo. La supensión exige el cumplimiento de tres requisitos: ser delincuente primario, pena o penas no superiores a dos años y el abono de la responsabilidad civil tal y como he indicado. Se prevee que si no se cumplen alguno de los dos primeros requisitos también se pueda suspender con una serie de requisitos complementarios entre los cuales está:
la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas
Esto es notablemente paradójico, pues de la lectura literal del artículo se entiende que para el primer supuesto, cumplir los tres requisitos, no cabe pago parcial o adecuado a sus posibilidades económicas, sin embargo esta redacción en el caso de que no se cumplan todos los requisitos parece indicar que sí. La interpretación teleológica solo puede apuntar a que esta referencia es a la misma que al primer supuesto, es decir a la posibilidad de un pago fraccionado o futuro.
En definitiva la técnica legislativa es claramente mejorable y la redacción puede llevar a confusión.