Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 13 de noviembre de 2018

PLAZO PARA PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACION

En fase de instrucción y conforme al artículo 201 de la ley de enjuiciamiento criminal todos los días y horas son hábiles para la instrucción por lo que en el cómputo de los plazos se incluyen los sábados, domingos y festivos. ¿Ocurre esto en el plazo de 10 días para formular escrito de acusación?

El Tribunal Supremo tiene establecido (vease la interesante sentencia de 22 de mayo de 2012) una diferenciación entre los actos de instrucción entendidos como las diligencias probatorias, las cuales pueden prácticarse cualquier día conforme al 201 y la realización de actos de parte incluyendo recursos en los cuales no se contarían los días inhábiles expresando en esa sentencia " De ahí no cabe deducir sin más que en los plazos procesales establecidos en esa fase inicial del proceso deban computarse los días inhábiles" e incluso "El entendimiento alternativo reclamaría un sentido distinto para la disposición: en lo que se está pensando es en la actividad que materialmente puede ser calificada de instrucción -práctica de diligencias con las finalidades previstas en el art. 299 LECr - pero no en actos de parte como la presentación del escrito de acusación o un recurso contra una resolución interlocutoria". Si bien, es cierto, que nos encontramos con resoluciones de jueces de instrucción y de Audiencias Provinciales que no acogen esta interpretación generando inseguridad en el cómputo de plazos durante la instrucción.

Pero en el caso del plazo para presentar escrito de acusación, es claro para el Supremo que ya no estamos en fase de instrucción. Esta se ha terminado con el Auto de acomodación dando traslado para la acusación, razón por la cual no cabe interpretar que estemos en un cómputo que incluya días inhábiles.

Si aun así se hubiera superado el citado plazo de días eso no significa que no se pueda presentar con posterioridad o que se tenga por apartada a la acusación del proceso. Y así expresa la sentencia diferenciando entre el Ministerio Fiscal y la acusación particular / popular:

" La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ ."

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