Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 22 de julio de 2015

LA PRUEBA P-300 Y EL AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

En el 2013 escribía esta entrada sobre la prueba P-300 en el marco de una investigación por homicidio en los juzgados de violencia sobre la mujer de Zaragoza. Estos días se ha conocido una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se declara nula la práctica de dicha prueba en esa investigación. En resumen el Tribunal asimila la prueba a una declaración, entiende que procede el derecho a no declarar y que el imputado no quería realizar la prueba por lo que declara nula la misma. En mi opinión, parte de unas premisas equivocadas.

El Auto en cuestión define la prueba p-300 de la siguiente manera, manifestando que la misma es una prueba pericial:

"Se trata de una prueba que, practicada sobre el sujeto mediante la colocación de terminales que detectan las ondas cerebrales, permite obtener los potenciales evocados, como respuestas eléctricas del sistema nervioso central ante la aplicación de un estímulo, que puede ser auditivo o visual. El potencial eléctrico que se registra por el perito consiste en una secuencia de ondas, ligadas temporalmente al estímulo que las provoca, de modo que poseen una latencia, amplitud y polaridad específica. La denominación P-300 resulta de que, conforme a los estudios realizados al respecto, el potencial evocado requiere 300 milisegundos para ser obtenido. Estos potenciales se detectan a través de la electroencefalografía o de la electromiografía. Es importante destacar que la señal eléctrica P-300 está fuera del control consciente del sujeto."

El Tribunal considera dicha prueba equiparable a la declaración del imputado "Es así porque la finalidad de dicha prueba, caso de ser eficaz en su resultado, es la de obtener a través de las ondas cerebrales emitidas ante los estímulos evocativos una respuesta, de forma que mediante ella se indaga el pensamiento del sujeto, sin que éste tenga posibilidad de un control consciente que impida el resultado"

Concluye que siendo una declaración sólo puede llevarse a cabo con la colaboración del sujeto y que como el sujeto en cuestión acató la orden judicial pero manifestó su disconformidad, fue realizada sin su consentimiento y por tanto declara la nulidad.

Me resulta ciertamente decepcionante el auto dado que ha dejado pasar la oportunidad de poder centrar el debate jurídico con una mayor calidad argumentativa. De hecho no deja de chocarme que el propio auto defina a la prueba como una pericial para luego asimilarla a la declaración de imputado, una prueba que no es pericial.

Del mismo modo la definición de la prueba implica que se recogen una serie de reacciones ante estímulos que se practican fuera del control consciente del sujeto. Una declaración prestada por un imputado es un acto consciente, siendo la expresión de un proceso intelectual del mismo por el que decide cuales son sus manifestaciones en ese momento, por lo que no veo paralelismo. Se vería más paralelismo con el lenguaje no verbal. ¿quiere decir este auto que no debe ser valorado el lenguaje no verbal del declarante? ¿que es si no el principio de inmediación judicial por el cual un juez cree o no cree lo que se le está diciendo?

Pero es que además lo que subyace en este tipo de resoluciones es mantener un concepto decimonónico de la instrucción judicial. El sentido inicial del derecho a no declarar contra uno mismo es el proteger al sujeto de cualquier tipo de coacción en la declaración, directa o indirecta, física o de otro tipo. En la práctica de la p-300 no hay coacción pues las respuestas a los estímulos no son fruto de coacción alguna (otra cosa es el supuesto en el cual el imputado no quiere colaborar en su realización).

Por último, aprecio la resistencia a la apertura de la instrucción judicial a nuevas prácticas de prueba y a desdeñar los incipientes avances tecnológicos. Como digo las investigaciones conocidas hasta ahora pueden tener poco que ver con las que nos depare el futuro por este tipo de avances. Podemos encontrar maneras de conocer lo ocurrido que no pasen por la declaración del imputado. La mayoría de las investigaciones policiales se sustentan sobre la declaración de culpabilidad del detenido. Es la pieza esencial a obtener. Y este tipo de resoluciones mantienen ese prisma. Si evolucionamos la investigación a medios de prueba que acrediten los hechos convirtiendo en superfluas las declaraciones de los acusados, habremos avanzado mucho en seguridad jurídica y en satisfacer los objetivos de los procedimientos penales, a la vez que reduciremos la posibilidad de sentencias condenatorias de inocentes.

Pero para eso hay que dar cancha a pruebas como la p-300

lunes, 6 de julio de 2015

EL ACOSO EN LAS REDES SOCIALES

La entrada en vigor de la reforma del código penal nos ha traído un delito específico en una redacción nueva que es el 172.ter. Así será castigado con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses quien acose realizando de manera insistente y reiterada y alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana alguna de las siguientes conductas:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Esta redacción castiga el acoso independientemente de que el mismo se produzca en redes sociales o fuera de ella. En mi opinión la redacción genera problemática dado que genera inseguridad jurídica sobre que conductas son sancionables sobre todo porque para determinar si hay delito o no habrá de atender necesariamente a que se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima y habrá que ver que conductas encajan ahí o como se prueba esa alteración.

Hasta la existencia de este delito, las conductas de acoso en redes sociales eran reconducidas penalmente por el artículo 173.1 del Código penal o bien por el delito o falta de coacciones que era donde se encuadraban muchos comportamientos de los citados que por su reiteración generaban un desasosiego a la víctima: así reiteradas llamadas, acudir a sitios donde se encuentra la víctima, etc. Así en el delito del 173 se recoge:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

para lo cual la jurisprudencia exigía que se diera:

a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito;
b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto;
c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito

Lo cual suponía que solo conductas reiteradas, mantenidas en el tiempo y de notable intensidad se entendían que constituían un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, siendo pocas las sentencias que condenaban por este artículo, probablemente porque la conciencia de la gravedad de estas conductas de acoso en redes sociales y del daño que producen es reciente, siendo la mayoría de las sentencias condenatorias por hechos que integran individualmente esos acosos, como las injurias en la mayoría de los supuestos.

Lo cierto es que algunas conductas de puro acoso en redes sociales que no tienen una motivación sentimental o de obsesión enfermiza por otra persona, sino por ejemplo aquellas que buscan meramente destruir, anular a la víctima o generarle una situación de desasosiego en mi opinión van a ser difícilmente encuadrables en ese 172 y seguirán teniendo que ser conducidas al 173. El peligro es que ante la existencia de una conducta típica específica en el 172 nos encontremos con que los tribunales entiendan que lo que no quepa en ese 172 no cabe en el 173 por el principio de especialidad y nuevamente se nos cierre la penalidad por el expresado delito y se reconduca por delito de injurias con el riesgo de que no se entienda como un delito grave.

Se mantiene por otro lado la dificultad inherente a la investigación de la autoría de estos hechos por el concepto de delitos graves que utiliza la ley 25/07 de conservación de datos, pero esa cuestión debe tratarse en otro post