Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

jueves, 16 de mayo de 2019

EL DELITO DE TOP MANTA

La venta de productos falsificados se encuadra en el artículo 274 del Código Penal. Este extenso artículo sanciona inicialmente las conductas que atentan contra el titular de un derecho de propiedad industrial y registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento de dicho registro, conductas que se recogen ampliamente en dicho artículo entre ellas el ofrecimiento, distribución y comercialización de productos.

Como se indica por tanto de inicio, ha de tratarse de derechos protegidos por la legislación de marcas y cuyo registro sea conocido, algo que ocurre generalmente en los productos ofertados a la venta en el top manta o venta ambulante. 

El tratamiento penal es distinto, de mayor a menor gravedad, si la actuación es al por mayor, al por menor o en el 274.3 si la venta es ambulante u ocasional. Este último supuesto es el que se ha asociado al top manta.

3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.



En relación al tratamiento por los Tribunales, estos tienen claro que lo que sanciona este tipo penal es la venta ambulante u ocasional de productos con signos distintivos de una marca registrada, idénticos o confundibles con aquel, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, como hemos dicho al principio. Basta por tanto con el mero ofrecimiento en el comercio para cometer este delito.

Tampoco tiene que producirse en el comprador confusión entre la prenda falsificada y la original, pues es bastante evidente que quien compra en un mercadillo o puesto ambulante a un precio notablemente inferior al conocido de mercado una prenda, no puede estar pensando que compra una auténtica.

Con la redacción actual, ya no tenemos el debate y las sentencias absolutorias que se tenían hace años por la citada inexistencia de engaño e inexistencia de perjuicio, pues era evidente que el citado comprador en mercadillo no iba a comprar el producto en una tienda oficial o que con dicha compra no perjudicaba al titular del derecho. Como he dicho más arriba, la mera puesta a disposición o la venta ya integra el tipo delictivo y se comete el delito.

La absolución habrá que buscarla discutiendo los hechos, por inexistencia de pericial sobre los objetos incautados o por otros fallos que se puedan producir en la instrucción.

miércoles, 8 de mayo de 2019

EFECTOS DE LA AUSENCIA DEL ABOGADO DE LA DEFENSA EN LA DECLARACION EN INSTRUCCION DE UN TESTIGO

Comparto la interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 2019 que absuelve a un acusado de violación porque entiende que no se puede tener en cuenta la declaración prestada por la víctima en sede de instrucción y que luego no compareció en el acto de la vista.

Tiene interés porque es una práctica demasiado habitual, sobre todo en designaciones del turno de oficio, cuando la mecánica de los juzgados de instrucción es que tras aperturar diligencias por una denuncia y citar al denunciante para su ratificación, ésta se practica sin que haya siquiera abogado de la defensa en el procedimiento, pues tras la misma se cita a declarar al denunciado y es cuando este con abogado designado o de oficio acude siendo la primera intervención procesal del abogado en el procedimiento..

La expresada sentencia recoge en este caso que "reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que si bien la regla general es la realización de las pruebas en el acto del juicio oral, no por ello pueden dejarse de admitir excepciones como pruebas preconstituídas, sobre todo si han sido acompañadas de garantías procesales, o cuando los testigos sumariales no pueden ser oídos en el juicio oral por haber fallecido o no fuera posible traerlos a juicio por cambio de domicilio al tratarse de personas extranjeras o se encontrasen en paradero desconocido, también si su testimonio se hubiera expresado en el sumario concurriendo garantías procesales. Manifestando la jurisprudencia al respecto que no puede negarse eficacia probatoria a las declaraciones sumariales vertidas con las debidas garantías que constituye la denominada prueba preconstituída que en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado conforme al Art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

Pero en el caso que se enjuicia se entiende que la misma no puede aportarse porque no pudo ser intervenida por el letrado de la defensa al no estar presente en la misma. En la sentencia no se expresa si dicha ausencia fue por no estar citado (conforme a la práctica que indico anteriormente) o simplemente por no asistir aunque me inclino más a que sea el primer supuesto pues de otra manera sería dejar en manos de la defensa la posibilidad de, con su no comparecencia, el evitar que se produzcan estas reproducciones en el acto de la vista.