Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

domingo, 20 de diciembre de 2015

¿PUEDE TENER RESPONSABILIDAD PENAL UN BOT?

Tuiter tiene momentos interesantes, esta mañana mientras desayunaba intervenía en la cuestión que expresa el título que deriva de esta noticia: unos programadores desarrollan un bot que hace compras aleatorias con bitcoin en la deep web y compra drogas. En este caso es un artista que hace una exposición con lo comprado, pero la cuestión es fuera de este supuesto quÉ responsabilidad penal habría.

Debemos empezar expresando que un bot no tiene responsabilidad penal, al menos no con la actual redacción del código penal, pues no es ni persona jurídica ni física. Como tal tampoco tiene capacidad de contratación pues en ninguna norma se prevee que la tenga. En este sentido entenderemos que quien contrata es el usuario de dicho programa o bot.

En lo que al ámbito penal genérico debemos entender que por tanto el programa o bot, será un medio en la comisión de un delito y por tanto analizados los hechos si los mismos son un hecho delictivo, el responsable penal en cualquiera de las formas que establece el código penal, fundamentalmente autor, será el usuario o quien utilice el bot para realizar la comisión de los hechos.

Si el programa o bot es diseñado de manera específica para la comisión de un delito el programador también tendrá una responsabilidad penal bien como cooperador necesario o como cómplice o cualquiera de las otras formas establecidas en el Código Penal según el caso.



En el supuesto concreto que se debatía si partimos de un standard máximo de aleatoriedad en el programa entiendo que precisamente dicha aleatoriedad elimina la responsabilidad penal ante la inexistencia de dolo, un elemento intencional que según la sistemática penal se exige para poder entender que estamos ante un delito, aunque nos abre la puerta a la hipotética comisión de delitos culposos.

En el debate se cuestionaba también el supuesto de que no solo comprara sino que asignara aleatoriamente direcciones de entrega. En este caso, probablemente podría entenderse que sí se está cometiendo un delito dado que el tipo penal que castiga el tráfico de drogas penaliza el favorecimiento que son aquellas conductas que ayudan al consumo con lo que siendo una expresión tan amplia la penada, muy probablemente sí que cabría sanción penal.

El debate ha finalizado sobre si el código penal está al margen de estas conductas. Hay que tener en cuenta que estamos ante algo muy excepcional si bien es cierto que en un futuro muy cercano será más frecuente la existencia de programas con inteligencia artificial u otros programas similares funcionando con habitualidad. No podemos exigir en estos momentos que se trate penalmente este tipo de situaciones, pues creo que con la normativa actual se puede resolver pues en mi opinión una cosa es la necesaria adaptación del código penal a las situaciones que se vayan planteando como es la cada vez mayor presencia de la tecnología en nuestra vida y otra que la sistemática penal no contemple ya este tipo de conductas, que en mi opinión sí lo hace.

Pero a modo de cuestión final, ¿debemos pensar en que habrá una normativa penal específica para robots?

sábado, 19 de diciembre de 2015

DELITO DE CONDUCCION BAJO INFLUENCIA DE DROGAS

El artículo 379 del Código Penal sanciona tanto a los conductores que conducen bajo influencia del cónsumo de alcohol como a los que lo hacen bajo influencia de drogas, estupefacientes y otros. Así si bien para el consumo de alcohol se establece que la influencia existe siempre que se superan unas determinadas mediciones concretadas en el artículo esto no ocurre en el caso de las drogas.

Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Esto significa que en el caso de que se haga una prueba de consumo de tóxicos y de positivo, para poder ser condenados penalmente los conductores se deberá probar que el consumo afectaba a su conducción, pues la expresión bajo la influencia no significa habiendo consumido sino que el consumo genera una afección a su conducción al ser un delito de riesgo o de peligro, protegiendose como bien jurídico la seguridad vial.




Así la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de octubre de 2015 recuerda este aspecto y que ya el Tribunal Supremo (sentencia de 11.06.2001 que cita la de 9.12.1999) determinaba que "no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo (drogasdrogas tóxicas, psicotrópicas o sustancias estupefacientes), con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción." 

En este sentido será preciso o bien acreditar de otro modo, por las propias circunstancias concomitantes a la conducción en ese día, testifical o grabaciones o una prueba pericial que acredite que la cantidad hallada en el organismo del acusado influía necesariamente en el momento de la conducción que realizaba para que pueda darse una condena.

lunes, 14 de diciembre de 2015

LA ESTAFA PROCESAL

Si definimos la estafa como aquel delito en el que se busca generar un engaño que haga que alguien tome una decisión en contra de sus intereses económicos, en el caso de la estafa procesal, la particularidad es que hay una diferencia entre quien es objeto del engaño y quien es perjudicado económicamente pues quien es objeto de tal engaño es el juez o juzgador, al que se induce con la presentación de falsas alegaciones (u omisión de hechos relevantes) a dictar una determinada resolución que favorece al que realiza dicha mala práctica procesal y perjudica a la otra parte. Expresa la jurisprudencia que "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado".

Se regula en el apartado 7. del artículo 250

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Han de cumplirse los elementos de la estafa, es decir: un engaño bastante, la finalidad de producir un error y la intención de que se dicte una resolución favorables a sus intereses, abarcando la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, que será una de las partes del proceso o un perjudicado por la resolución que se busca que se dicte en un proceso.

No deja de ser un delito que plantea problemas en la práctica. Así como hay supuestos bastante claros como los son en los que se trata de estafar a compañías de seguros con falsos accidentes de tráfico, en ocasiones no será fácil dilucidar entre la cada vez más frecuente mala fe y mal comportamiento procesal ocultando datos, mintiendo en las exposiciones, etc de la práctica procesal frente a los supuestos en que verdaderamente estemos ante situaciones merecedoras del reproche penal teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal.

Sin embargo, que sea un delito muy desconocido no deja de tener importancia que muchos de los que habitualmente pisan los juzgados lo tengan presente.