Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 20 de febrero de 2018

VALTONYC: COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 condena al rapero Valtonyc como autor de tres delitos distintos: enaltecimiento del terrorismo, injurias a la Corona y amenazas, contenidas en letras de sus canciones. Lo primero que veo necesario precisar es que no se trata de una condena por una canción. Durante siete folios se recogen expresiones y frases de las canciones, que ciertamente en mi opinión no son homogeneas desde la gravedad penal, algunas muy cercanas a una simple crítica política en un plano metafórico y otras más cercanas a lo que en otras sentencias del Tribunal Supremo han sido consideradas como sancionables por delito de enaltecimiento del terrorismo.

En una lectura rápida parece apreciarse que el Tribunal Supremo, en lo relativo al enaltecimiento del terrorismo, se aparta de la reciente sentencia absolutoria de Terrón que precisaba la necesidad de efectuar un análisis concreto de autor y entorno y un juicio de idoneidad sobre si los mensajes supuestamente enaltecedores podían generar riesgo o peligro de que se realizaran hechos terroristas.

En resumen, la sentencia aporta poco. responde a los motivos de recurso planteados que son los siguientes. En primer lugar respecto a si lo que hacía el condenado era libertad de expresión, realiza una recopilación de citas de sentencias fundamentalmente del TC que aportan poco. La libertad de expresión como todos conocemos tiene límites. Es algo no discutible. Pero me resulta especialmente chirriante comparar una obra artística con una expresión de cualquier otro tipo, como un tuit en redes. Y no porque predique un trato privilegiado para unos sobre otros sino porque una canción no es una expresión sin más, ni se acomoda a idénticos parámetros de expresión, sin que eso signifique que las letras en cuestión sean de gran calidad o pasen a la historia de la música, que lo dudo. Pero echo en falta que en la sentencia se omita este análisis que como digo sería más propio de la línea de la sentencia absolutoria de Terrón.



Y ese es precisamente el segundo motivo del recurso, que niega la existencia del tipo por tratarse de una manera de expresión asociada a un lenguaje musical: el rap. Y teniendo el Tribunal Supremo la posibilidad de entrar en la cuestión que señalo en el párrafo anterior, entra sin entrar y más bien pasa sin pasar, citando la expresada posición de la sentencia absolutoria de Terrón pasando de largo de la misma y yendo a una incoherente (con dicha posición del propio Tribunal Supremo) cita de la previa sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional que parte de un planteamiento objetivo asociando automáticamente determinadas expresiones a un planteamiento laudatorio de organizaciones terroristas y por tanto no evaluando ni contexto ni autor ni si las expresiones suponen un peligro.

En tercer lugar y respecto a las calumnias e injurias al rey, la sentencia del Tribunal Supremo niega que las frases contengan una crítica política y por tanto legítima sino que son dirigidas con animo menospreciativo a la persona y que de tal modo afectan también a la institución al atribuirle comportamientos delictivos. Realmente creo que la valoración es excesiva desde el punto de vista penal.

En último lugar, y respecto a las amenazas a Jorge Campos la sentencia se limita a reproducir y mantener lo acordado por la Audiencia Nacional, aunque debo reiterar que difícilmente una canción, sin más elementos que la acompañen que puedan ratificar que es presumible que lo que se canta se vaya a realizar, pueda considerarse como integrante de un delito de amenazas.


En resumen creo que la respuesta penal ante este y otros supuestos similares está siendo del todo excesiva y urge tanto una modificación del tipo de enaltecimiento así como una interpretación legal más laxa y dirigida a penar solo los supuestos más graves. Aunque realmente parece que todo va en la línea contraria a mis deseos.

jueves, 1 de febrero de 2018

¿PUEDE SER UN ENCARGADO AUTOR DE UN DELITO EN ACCIDENTE DE TRABAJO?

En particular en relación al artículo 316 para los accidentes de trabajo donde se produce infracción de normas de prevención de riesgos laborales. En muchos de ellos, veremos como se acusa a responsables de prevención (especialmente), en algunos casos a los gerentes, pero, ¿qué pasa con los encargados laborales?

"Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

Debe recordarse que los sujetos "legalmente obligados" a que se refiere el art. 316 del Código, no son los obligados por ley, con carácter general, sino aquellos a los que la Ley obliga a observar precisamente la conducta tipificada como punible, de "no facilitar" y proceder legalmente de la forma obligada, que, de incumplirse, determina la puesta en peligro del trabajador. Por lo tanto, el principal sujeto activo del delito será el empresario o empleador que tenga a su servicio a trabajadores cuya seguridad se trata de garantizar.

Sin embargo el delito también puede ser cometido por todas aquellas personas que, aunque no tengan la condición de empresario, posean funciones relacionadas con la seguridad dentro de la empresa, como pueden ser, entre otros, los encargados, contratistas y subcontratistas, los técnicos en prevención de riesgos laborales, el coordinador de la seguridad y salud, el coordinador de actividades preventivas. Incluso puede ocurrir que no se aprecie tal responsabilidad en el empresario y sí en alguno o algunos de aquellos que tengan las funciones de seguridad dentro de la empresa, debiendo ser valorado cada supuesto.



En relación a la figura del encargado, este tiene también entre sus cometidos preventivos el de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad que se debían adoptar. Así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 24 de marzo de 2014 que condena a un encargado entre otras razones por:

·         deja a trabajadores en la obra trabajando, incluso en el exterior de la misma, sin adoptar las medidas de seguridad e higiene previstas en el RD Legislativo 1/95 de 24 de marzo y en la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales.

·         Se aprecia una falta de diligencia supina y absoluta cuando se deja en la obra a los trabajadores sin vigilancia de ninguna clase por parte del encargado, que se ausenta

·         El hecho de que el encargado no diera la orden de "forrar" las columnas, ello no implica el que si el encargado observa tal actuación no deba impedírsela al trabajador; e incluso si la falta de medidas de seguridad era general, suspendiéndose la obra, para proteger la vida e integridad de los trabajadores

Del mismo parecer ha sido el Tribunal  Supremo, por ejemplo en las sentencias de  1 de junio de 2001 y 4 de junio de 2002)