Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 21 de mayo de 2014

AMENAZAS EN TWITTER Y REDES SOCIALES

De unos días a esta parte se está atendiendo en demasía a determinadas conductas en twitter y otras redes sociales, que no dejan de ser minoritarias. El exceso de atención y las noticias al respecto puede hacer pensar que en twitter lo normal son las expresiones violentas, amenazantes o injuriantes. Nada más lejos de la realidad.

Hoy me llamaba la atención esta noticia en relación al juicio a un tuitero por expresar amenazas. Hay que tener en cuenta para la gente que no conoce derecho penal que existe lo que se llama el principio de intervención mínima, es decir, que solo aquellas conductas especialmente graves merecen una sanción penal, y que no toda expresión de contenido violento es un delito, pues el tipo delictivo de amenazas exige unos requisitos, entre ellos que sean susceptibles de generar una intimidación en la víctima para lo cual las amenazas deben tener visos de poderse llegar a realizar, o al menos que la víctima lo pueda entender como tal.

Teniendo en cuenta estos parámetros, hay mucho profesional del comportamiento violento en twitter y redes sociales (insisto en que son comportamientos minoritarios) que reviste sus tuits de unas características con las que piensa que está impune. Y no me refiero exclusivamente al anonimato. Si nos fijamos, muchos de esos tuits claramente ofensivos se formulan en condicional o como un deseo abstracto: "me gustaría que mataran a ..." y redacciones similares, en las cuales el autor se aleja del actor, pensando que de este modo y no expresando una acción propia en futuro, no pueden ser sancionados.

Quisiera traer esta sentencia de 2 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que sanciona expresiones de carácter similar y así considera como amenazas expresiones como "tengo ganas de reventar el morro". 

Y dice así la sentencia a este respecto:

"El conjunto de esos textos, rebasa el ámbito de la ironía, de la polémica y de la mera crítica, amparables dentro de la libertad de expresión, para inscribirse en una ofensa dirigida contra el denunciante, en los términos reseñados, atacando su honor suponiendo además un evidente contenido intimidatorio integrante el elemento subjetivo de las amenazas"

La sentencia pone hincapie en el conjunto, en la pluralidad de comunicaciones dirigidas, y que como tales tienen un claro contenido intimidatorio, pesando en dicha consideración precisamente el conjunto y reiteración de las mismas.

Lejos de lo que se puede pensar la generalidad de los usuarios de twitter, la impunidad no existe.

Como nota curiosa recoger la táctica de la defensa, indicando que las expresiones no eran dirigidas a los denunciantes sino a "Urdangarín y su socio". Algo que "no coló" :)

viernes, 16 de mayo de 2014

APOLOGIA DE LA VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESION

Tras el asesinato de la política Isabel Carrasco hemos asistido a un espectáculo de criminalización de las redes sociales y en particular del uso de Twitter y han sido numerosos los que han apelado no solo a la necesidad de regular las redes sociales (como si no hubiera ya una regulación) sino incitando a la persecución de los que denominan la "apología de la violencia" llegando incluso a producirse detenciones al respecto. Pero ¿verdaderamente existe un delito de apología de la violencia?

Debemos acudir al Código Penal y en particular al artículo 18.1 del mismo

Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

Una sucinta explicación. En dicho artículo se trata la provovación y la apología. Si un delito es cometido, se penará el delito cometido a los autores del mismo, y para ello el párrago segundo del mismo artículo establece

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Esto significa que si alguien realiza la provocación de un delito y el delito es cometido, será castigado como inductor del mismo, pero no por la provocación, que solo será castigada en aquellos supuestos específicamente recogidos en el código penal.

Y el párrafo anterior sobre la apología indica que sólo será delictiva como forma de provocación y siempre y cuando que pueda ser entendida como incitación directa a cometer un delito, y tal y como señala la jurisprudencia un delito concreto.


La respuesta a la pregunta, por tanto, es que no existe como tal lo que tantas veces nos han repetido estos días. No existe un delito de "apología de la violencia".

Realmente según las informaciones publicadas, los imputados tras el asesinato de Isabel Carrasco lo están siendo por un delito del 510

Artículo 510.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Pero en derecho penal se aplica el principio de tipicidad que significa que sólo es delito lo que en el código penal se indica que es delito. La lectura del citado artículo 510 hace difícil conceptuar que en el mismo se estén incluyendo las manifestaciones de opiniones sobre los miembros de un partido, o de un sistema político; o que en los tuits que han sido publicados, realmente se esté incitando a una discriminación, odio o violencia de tal calibre.

Sobre este delito existe la sentencia del Tribunal Supremo 259/11 de la libreria Kalki de la que destaco este párrafo sobre el delito del 510 y de provocación al odio

"El artículo 510, por su parte, sanciona a quienes provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos recogidos en el precepto. La utilización del término provocación ha conducido a sostener que es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 18, salvo el relativo a que el hecho al que se provoca sea constitutivo de delito, ya que al incluir la provocación al odio se hace referencia a un sentimiento o emoción cuya mera existencia no es delictiva . En cualquier caso, es preciso que se trate de una incitación directa a la comisión de hechos mínimamente concretados de los que pueda predicarse la discriminación, el odio o la violencia contra los referidos grupos o asociaciones y por las razones que se especifican en el artículo"

Como se ve, manifestaciones de carácter genérico y no relativas a acciones concretas, no son consideradas por el Tribunal Supremo como integrantes de este tipo delictivo.

En mi opinión, con el actual marco legal, las expresiones efectuadas estos pasados días en tuiter, independientemente de que las mismas nos parezcan correctas o incorrectas en plano ético o moral, no son delictivas. Lo verdaderamente preocupante, es que los policías y guardias civiles deberían saber esto. Y quien les está dando órdenes de actuar deteniendo a los autores de los citados tuits, también. Lo que convertiría estas acciones en ilegales e incluso posiblemente constitutivas de delitos de detención ilegal.

Lo cierto es que esto es independiente del hecho de que la libertad de expresión tiene límites, como cualquier derecho. Todo ejercicio de derecho está limitado, y así en lo que respecta a la libertad de expresión también, siendo sus límites principales los delitos de injurias y calumnias, o las lesiones del derecho al honor.

Sobre esta última cuestión y el tema de las injurias en internet y su persecución escribí en su día esta otra entrada.

Finalmente sobre esta cuestión debo decir que no es tanto la necesidad de modificaciones legislativas del código penal, sino tener en cuenta la dificultad de persecución de los delitos cometidos a través de o por medios informáticos, pero ello necesariamente debo tratarlo en otra entrada.

martes, 6 de mayo de 2014

INFRACCION DE LA JORNADA DE REFLEXION DESDE LA PERSPECTIVA PENAL

La proliferación del uso de las redes sociales, y las características innatas al mismo, muchas veces poco reflexionadas hacen aventurar determinados comportamientos que nos podremos encontrar en la jornada de reflexión. Van aquí unas breves consideraciones derivadas del análisis jurisprudencial que podemos usar para saber que se puede y que no se puede hacer en la jornada de reflexión.

Los denominados delitos electorales se recogen en la ley orgánica 5/85 de régimen electoral general y el que más se ajustaría a lo analizado sería el artículo 144

Artículo ciento cuarenta y cuatro
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.00 a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a la reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

Como se ve de la lectura del mismo, la clave está en la realización de "actos de propaganda" en la denominada jornada de reflexión. Veamos que entiende la jurisprudencia penal por ello.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 2011 refiriendose a la propaganda expresa

"Retornando al sentido gramatical de los términos, "propaganda" es "acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer". Si se atiende a cuanto disciplina la LOREG, en especial sus arts. 53 y ss., esa propaganda es la directamente encaminada a la obtención del voto para determinada candidatura con exclusión de las demás, así lo será tanto la loa, elogio y panegírico de aquella que se pretende sea votada como la censura, reprobación o crítica de la que se procura que no lo sea. En suma, late siempre en la propaganda la idea de persuadir, de convencer, de mover al ciudadano para que emita su voto a favor de un concreto candidato o, por el contrario, de disuadirle de que lo haga a ese concreto candidato. No parece, en fin, que la llamada a la abstención (por las razones, decididamente ideológicas, que sean) tenga ningún componente de captación o de orientación de voto hacia una candidatura determinada que, como queda señalado, es la esencia del acto de propaganda; de contrario, debería entenderse que también lo sería la llamada aséptica, neutra y objetiva a la mera participación, sin ninguna clase ni atisbo de sugerencia añadida, conducta que, como es sabido, prolifera en todo momento, incluso en la misma jornada electoral mientras todavía permanecen abiertos los colegios electorales."

CONCLUSION

Por propaganda habrá de entenderse aquel mensaje dirigido a promover el voto hacia un determinado y concreto partido u opción política, y por otra parte también aquel mensaje que persiga el efecto contrario, es decir, que no se vote a un determinado y concreto partido u opción política.

Lo que no evita en mi opinión que se puedan producir expresiones políticas, en el ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando respeten lo expresado en el párrafo anterior. 




Lo cierto es que como en muchas otras cosas, hay un claro desajuste entre una normativa de hace años y los usos actuales. Actualmemte las redes sociales e internet son plenamente invasivos y no podemos entender al ciudadadano como alguien que determina su voto el día previo a su emisión y que como tal precisa de un espacio de reflexión que se ha de proteger.Máxime cuando podemos decir que las campañas electorales duran mucho más que la misma considerada estrictamente.

Quizás el ciudadano debería ser protegido de la propaganda política durante toda su vida :)