Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

sábado, 22 de marzo de 2014

LAS ENTRADAS MAS LEIDAS EN 2013

Estas han sido las entradas más leídas en el año 2013 en este blog:

1. Una entrada explicativa sobre la apelación de sentencias absolutorias

2. Una entrada explicativa sobre la doctrina Parot

3. Las diferencias entre el delito de atentado, resistencia y desobediencia en esta entrada

4. Una entrada explicativa sobre el concepto de grupo criminal

5. Esta entrada sobre la diligencia de reconocimiento fotográfico


Esto me indica que el lector habitual de este blog es un profesional de la abogacía, por la temática de las mismas, así como porque son entradas de un componente técnico, salvo la dedicada a la Doctrina Parot que tenía una intención más divulgativa.

Para este año en que veo que se está consolidando el blog con un importante número de visitas mensuales, me pongo como objetivo abordar con mayor frecuencia aspectos relacionados con el derecho digital y las nuevas tecnologías.

viernes, 7 de marzo de 2014

¿HAY ESTAFA EN LAS BITCOIN ?

Hoy tenemos noticias al respecto derivadas de las perdidas sufridas tras el robo "digital" de bitcoins y al pérdida de valor patrimonial de esta moneda, el bitcoin

Bitcoin se define a sí misma como una moneda

peer-to-peer o entre pares para operar sin una autoridad central o bancos; la gestión de las transacciones y la emisión de bitcoins es llevada a cabo de forma colectiva por la red. Bitcoin es de código abierto; su diseño es público, nadie es dueño o controla Bitcoin y todo el mundo puede participar. Por medio de sus muchas propiedades únicas, Bitcoin permite usos interesantes no contemplados por ningún sistema de pagos anterior.

Ante la perdida patrimonial sufrida hay quien se está planteando si bitcoin es una estafa, y en mi opinión, debo defender que no. O por lo menos, que no, con la información que se tiene actualmente.

Para poder considerar que existe una estafa, o cualquier otro delito, se exige que se den lo que en derecho penal son los elementos del tipo que para la estafa son los siguienes, en resumen

1.º) Un engaño precedente o concurrente.

2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de
los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,

3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente

5.º) Ánimo de lucro entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja
patrimonial correlativa

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado

Esto supone en resumen simplificado que para que el bitcoin fuera considerado una estafa debería de tratarse de una trama urdida para generar un engaño en personas; y que dicho engaño supusiera no solo un perjuicio patrimonial de las mismas, sino el lucro de quien ha urdido el engaño, dirigido precisamente a ese objetivo.

En un primer análisis resulta complicado entender que el sistema de moneda de bitcoin revista esos caracteres de la existencia de una gran trama o engaño. Pero quiero apuntar esta entrada a otra cuestión qu es el denominado principio de autoprotección.

Y así las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza recogen  que "De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo" y que "la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa."

En definitiva que la persona ha de poner unos elementales principios de autoprotección, y ver si la misma asumía voluntariamente el riesgo de operar o tener una moneda, que no está respaldada como las monedas tradicionales. Y así dice también la Audiencia Provincial de Zaragoza que "existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario" y en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 4.11.94 y 3.4.01 , "nos recuerdan que no existe engaño punible cuando es el propio deudor el que, inducido por el elevado beneficio que espera obtener de la operación crediticia, omite las más elementales precauciones y realiza el acto de desplazamiento patrimonial."




Como es mi blog, para finalizar me permito un apunte malévolo. Pensar que las monedas tradicionales están plenamente respaldadas por los Bancos Centrales que las sustentan, también infringe el mencionado principio de autoprotección. 

Y así nos va, que no hemos aprendido nada con esta crisis de sistema.

martes, 4 de marzo de 2014

OBLIGACION DE IDENTIFICARSE Y DE DAR EL DNI

Ya son varios casos de detenciones en protestas porque el ciudadano requerido no entrega el DNI si bien los muestra como se recoge en esta noticia y a su vez hace poco se tuvo conocimiento de la imputación de unos policías por detener a un ciudadano abogado que exhibía pero se negaba a entregar el documento nacional de identidad.

Respecto a la obligación de identificarse, las fuerzas y cuerpos de seguridad están habilitados, en los supuestos legalmente previstos, a identificar a los ciudadanos. En tal sentido la Ley Orgánica 1/92 de 23 de febrero sobre protección de la seguridad ciudadana, concretamente su artículo 20, faculta a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, para requerir la identificación de las personas y concretamente su párrafo 1º dice:

 “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”

“De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior (protección de la seguridad), los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.”

En la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93 ya el tribunal recogió que deben darse al ciudadano los motivos que justifican la acción policial “Que el requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento es cosa que apenas requiere ser argumentada, aunque la Ley (que exige consten en el Libro-Registro los "motivos" de las diligencias practicadas) nada dice, de modo expreso, sobre esta información, inexcusable para que el afectado sepa a qué atenerse. No cabe derivar de este silencio, sin embargo, una permisión legal -que sería contraria a la Constitución- del requerimiento por entero inmotivado o carente de toda información al afectado, sino que es, más bien, el íntegro contenido de este art. 20 el que supone, implícita pero inequívocamente, que los agentes actuantes han de informar debidamente al requerido en los términos expresados.

Por lo que debemos ser conscientes que la policía y otros cuerpos y fuerzas de seguridad siempre han de tener un motivo para solicitar la identificación y en ese caso, el ciudadano no podrá negarse a ello.

¿Pero como practicar dicha identificación? ¿Basta con la mera exhibición del DNI?

En este sentido si acudimos al Real Decreto 1553/2005 que regula la expedición del Documento Nacional de Identidad, en su articulo 2.2 dice “Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes"

Del examen de la normativa, por tanto, no se entiende que exista una obligación de entregar el DNI, dado que incluso esta norma específica habla de la obligación de exhibición.