Así como antes de la reforma de 2015 para poder suspender la pena privativa de libertad cuando un condenado lo ha sido por varias penas la suma de las mismas no podía superar los dos años de prisión, sin contar la sustitutiva de la multa, desde dicha reforma, el párrafo tercero del artículo 80 establece la posibilidad excepcional de suspender varias penas que individualmente no superen los dos años de prisión:
"Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen."
Como se indica es un supuesto excepcional y exigirá valorar las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y el esfuerzo para reparar el daño causado.
Es necesario recordar que en el apartado primero de dicho artículo ya se exige una valoración similar para la suspensión en todo caso, por lo que esta reiteración ha de ser entendida dentro de la expresada excepcionalidad, como una argumentación reforzada pues si entendemos que solo se exige en este supuesto, vaciaríamos de contenido el primer párrafo.
Se expresa además que en este supuesto la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o indemnización conforme a las posibilidades físicas y económicas. También, en su caso, al cumplimiento de acuerdo de mediación.
Y se impondrá siempre una de las medidas del apartado 2 o 3 del artículo 84, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, con la duración mínima que establece:
"En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta."
Otras entradas sobre la suspensión de penas en este blog:
Sobre la suspensión en general
Sobre el pago de la responsabilidad civil a efectos de la suspensión de la pena
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