Con fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicta la sentencia del caso Trabajo Rueda que viene a sacar los colores al Tribunal Constitucional por una muy criticable sentencia que menciono en esta otra entrada del blog donde hago un repaso por algunas sentencias del TEDH y otras que sustentan los principios sobre esta materia.
En el supuesto de hecho, un ciudadano lleva su ordenador a reparar a un taller de informática donde el reparador accede a una carpeta de archivos y observa que hay contenido pedófilo, poniendolo en conocimiento de la policía que acceden a diversos archivos y levantan un atestado que llevan ante la autoridad judicial. El ciudadano es condenado a pesar de que el ordenador fue investigado sin autorización judicial, alegando que desde el mismo momento en que lo pone a disposición del taller de informática hay una autorización de acceso. Se interpone recurso de amparo y el Tribunal Constitucional justifica y excepciona la intervención policial desestimando el recurso de amparo. El caso, como digo, llega al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como no puede ser de otro modo, el TEDH entiende que el acceso al ordenador supone una injerencia en el derecho a una vida privada y que habrá que atender a si concurren las excepciones previstas.
En relación a si la injerencia está prevista por la ley
El TEDH expresa que "la Ley debe
utilizar unos términos lo suficientemente claros para indicar a todos de forma adecuada
en qué circunstancias y en qué condiciones habilita al poder público para adoptar tales
medidas secretas (Halford c. Reino Unido, 25 de junio de1997, § 49, Compendio de
sentencias y decisiones 1997-III)." Entiende que la normativa existente en el momento de los hechos no satisface los requisitos exigidos por el Tribunal pues no se recogía cuando y como se puede intervenir un ordenador por la policía, si bien sería salvable por el carácter de la jurisprudencia constitucional que en ese momento exigía autorización judicial si bien la había excepcionado en supuestos de urgente necesidad que pueden ser objeto de un control judicial posterior. En base a estos argumentos entiende que la excepción está prevista en la ley.
Si la injerencia persigue un fin o fines legítimos
En el examen de esta cuestión la sentencia recoge que "no hay duda para el TEDH de que la injerencia perseguía uno de los
fines enumerados en el artículo 8 § 2 del Convenio, a saber la “prevención de las
infracciones pénales” o la “protección de los derechos (...) de los demás”. El TEDH ya ha
determinado que “las sevicias sexuales constituyen innegablemente un tipo de fechoría
aberrante que hacen vulnerables a las víctimas” y que “los niños y demás personas
vulnerables tienen derecho a la protección del Estado en forma de una prevención eficaz
que los ponga a resguardo de unas formas de injerencia tan graves en aspectos esenciales
de su vida privada” (Stubbings y otros c. Reino Unido, 22 de octubre de 1996, § 64,
Compendio 1996-IV"
Si la injerencia es necesaria en una sociedad democrática
El examen de esta cuestión comienza expresando que "El TEDH recuerda que una injerencia se considera como “necesaria en una sociedad democrática” para alcanzar un fin legítimo si responde a una “imperiosa necesidad social” y, en particular, si es proporcionada al fin legítimo que se pretende y si los motivos invocados por las Autoridades nacionales para justificarla se revelan “pertinentes y suficientes”. Si bien es a las Autoridades nacionales a quien corresponde en primer lugar juzgar si se cumplen todas estas condiciones, es al TEDH a quien corresponde resolver en definitiva la cuestión de la necesidad de la injerencia en función de las exigencias del Convenio (Coster c. Reino Unido [GC], no 24876/94, § 104, 18 de enero de 2001, y Bernh Larsen Holding AS y otros, anteriormente citada, § 158)."
Esto exige un examen individualizado de cada caso concreto. En el caso enjuiciado lo cierto es que no pasaba nada por haber esperado a solicitar y que fuera concedida una autorización judicial y dado que perfectamente se podía haber esperado, el TEDH entiende que la injerencia no era necesaria.
Si la injerencia es necesaria en una sociedad democrática
El examen de esta cuestión comienza expresando que "El TEDH recuerda que una injerencia se considera como “necesaria en una sociedad democrática” para alcanzar un fin legítimo si responde a una “imperiosa necesidad social” y, en particular, si es proporcionada al fin legítimo que se pretende y si los motivos invocados por las Autoridades nacionales para justificarla se revelan “pertinentes y suficientes”. Si bien es a las Autoridades nacionales a quien corresponde en primer lugar juzgar si se cumplen todas estas condiciones, es al TEDH a quien corresponde resolver en definitiva la cuestión de la necesidad de la injerencia en función de las exigencias del Convenio (Coster c. Reino Unido [GC], no 24876/94, § 104, 18 de enero de 2001, y Bernh Larsen Holding AS y otros, anteriormente citada, § 158)."
Esto exige un examen individualizado de cada caso concreto. En el caso enjuiciado lo cierto es que no pasaba nada por haber esperado a solicitar y que fuera concedida una autorización judicial y dado que perfectamente se podía haber esperado, el TEDH entiende que la injerencia no era necesaria.
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