Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

domingo, 12 de enero de 2020

LAS CINCO ENTRADAS DE 2019 MAS VISITADAS

Como cada año recopilo las entradas más visitadas de 2019. 2019 ha sido el año con menos publicaciones de la historia de este blog. Ha sido un año agitado en lo profesional y eso se ha notado. Sin embargo, en este año el blog ha superado las 350000 visitas desde su inicio y a las visitas de mi primer blog.

Las entradas más visitadas han sido las siguientes:


2. En segundo lugar una entrada divulgativa para diferenciar entre violación, agresión sexual y abuso sexual.


5. Por último una entrada en sobre los delitos de top manta.



Siempre hago una reflexión sobre los datos que indican cuales han sido las entradas más visitadas. El blog es una herramienta que me sirve en mi trabajo diario, para rescatar información util sobre la que he escrito y que creo que tiene una mayoritaria visita de profesionales. Durante el año 2019 mantendré publicaciones de aprovechamiento de trabajo realizado en mi ejercicio profesional y quizás recuperar una mayor presencia de entradas relativas a la nuevas tecnologías.

domingo, 24 de noviembre de 2019

EL DELITO DE USO DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE

En el párrafo tercero del artículo 386 del Código Penal se recoge el delito cometido por aquella persona que habiendo recibido de buena fe (sin querer recibir deliberadamente un billete falsificado y lo recibe sin ser consciente de ello) un billete (moneda) falso lo usa, lo da, se deshace de él con una compra, diferenciando si el valor de la moneda así usada es superior a 400 euros a la hora de penalizarlo. En caso de ser un valor de 400 o inferior estaremos ante un delito leve.

"3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses"



La clave de este delito será por tanto en como la acusación prueba que el acusado sabía que recibía un billete falso o si en el momento de usar el billete sabía que el billete era falso.

A este respecto el auto del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 12974/2017 ), con cita de la STS 523/2012, de 26 de junio se refiere a la prueba de los elementos subjetivos en este delito, concretamente el conocimiento de la falsedad de la moneda detentada, un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, y dice que su existencia, " salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados". Es decir que habrá que ver de los hechos ocurridos si se puede inferir que el acusado era consciente y sabía que el billete era falso, así podrá ser si la falsedad es del todo evidente o de si por ejemplo ha intentado colocarlo en diferentes establecimientos.También será importante dar una versión suficiente de como el billete obra en su poder.





martes, 5 de noviembre de 2019

EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES (I)

El delito de alzamiento de bienes se recoge en el artículo 257 del Código Penal dentro del Capítulo titulado de la Frustración de la Ejecución. Persigue por tanto conductas que ponen en peligro que un acreedor cobre de su deudor.

Los requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene el delito de alzamiento de bienes son los siguientes: 

a) La existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles. 

b) La ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hallan afectos. 

c) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada. 

d) Concurrencia de un elemento subjetivo especifico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado elegido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección, sino a la de su agotamiento 

En relación al requisito de la ocultación de los propios bienes y la insolvencia del deudor, la jurisprudencia no exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito del apremio ( STS 21-XII-2001). La ocultación o sustracción de bienes es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento ( STS 27-XI-2001, y 26-XII-2000). Y es que el delito de alzamiento de bienes se comete tanto cuando se produce una insolvencia ficticia como una real, pues no es un delito de insolvencia efectiva y real, sino de frustración de la ejecución de obligaciones (STS 24-I-1998). 

Lo verdaderamente relevante y decisivo, por tanto, es la conducta de ocultación o sustracción que acaba obstaculizando el cobro de la deuda a sabiendas y con el fin de perjudicar al acreedor. La conducta de ocultar coincide con el dificultar y el obstaculizar, para lo cual, evidentemente, no se requiere una insolvencia total ni real. Cuando el hecho de ocultar o sustraer los bienes que han de responder del cobro implica de por sí el entorpecimiento o la dificultad de que se ejecute el derecho de crédito, concurre ya el delito, sin esperar a que la ejecución resulte totalmente fallida. Y sólo cuando se acredite la existencia de otros bienes que se hallen a la vista y que permitan de forma fácil y sin obstáculos relevantes saldar la deuda, cabría estimar que no ha habido riesgo para el bien jurídico y que por tanto no se dan los supuestos del tipo penal.

En conclusión, es un delito que se comete cuando las acciones del deudor generan el riesgo de que el acreedor no pueda verse satisfecho, de ahí que solo se cometerá cuando se genere este riesgo y no cuando realizando actos de disposición, existen otros bienes o derechos con los que pueda de manera fácil satisfacerse el acreedor. Y no se exige una insolvencia real o efectiva, sino que se consuma con la ocultación o sustracción de tal modo que se genera un obstáculo para que el acreedor pueda quedar satisfecho.

martes, 8 de octubre de 2019

RECLAMACION DE DEUDA Y COACCIONES

¿En qué ocasiones las empresas de reclamación de deudas o gestión de morosos pueden estar cometiendo un delito de coacciones al reclamar las deudas? Aquí indicamos algunos elementos que destaca la jurisprudencia con cita de algunas sentencias:


1. DEBEN EXISTIR EXPRESIONES VERBALES VEJATORIAS O VIOLENCIA PSIQUICA

Sentencia de Audiencia Provincial de Mérida de 31 de enero de 2017

“El delito de coacciones, como hemos expuesto, exige la prueba al menos de la intimidación. Las reclamaciones de la deuda, a falta de mayores precisiones y por muchas que sean, pueden ser incómodas y molestas, pero no necesariamente intimidatorias. El delito sobreviene cuando de las reclamaciones se pasa a las vejaciones o a la posible violencia psíquica”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de noviembre de 2010

“Constituye coacción en el sentido penal del término, impedir hacer con violencia o intimidación a otra persona lo que la ley no le prohíbe o compelerla con violencia o intimidación a efectuar lo que no quiere. Y los hechos que se declaran probados en sentencia, al menos en los términos en que se declaran probados, consistentes en meras llamadas telefónicas, realizadas por distintas personas empleadas de la entidad Cetelem, tendentes a la reclamación de una deuda que los denunciantes no niegan que exista, por más que resulten incómodas y molestas, carecen en si del elemento de violencia o intimidación que debe estar presente en este tipo de acciones para que puedan merecer la conceptuación de coacciones en el sentido penal del término, siquiera de falta. Se impone por ello la estimación de los recursos formulados, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la libre absolución de los acusados.”

2. NO SON COACCIONES AMENAZAR CON DENUNCIAS O EJERCICIO DE ACCIONES

Sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza de 7 de mayo de 2019

“. Las comunicaciones en cuestión anuncian el ejercicio de las oportunas acciones judiciales por parte de los acusados para reclamar la deuda que a su entender tienen a su favor, sin que ello determine la comisión del delito denunciado pues, conforme al principio de intervención mínima, el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, por lo que solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable, la interpretación extensiva ni menos aún la analogía.”

3. DAR PUBLICIDAD DE LA DEUDA A TERCEROS 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de junio de 2007

"...Y así se siguen diversos criterios jurisprudenciales acerca de la relevancia penal de las conductas en que, con uno u otro formato, incurren las denominadas "empresas de cobro de impagados" cuando, para conseguir el cobro de lo supuestamente adeudado, llevan a cabo de forma insistente una reclamación directa sobre el supuesto deudor, que suele ir acompañada de publicidad externa dirigida a que el entorno del reclamado sepa que se le formula dicha reclamación. Esos distintos criterios jurisprudenciales que verían en función del tipo de acción de reclamación emprendida, de su insistencia, de su publicidad, y de su capacidad para influir sobre el ámbito de libre determinación del supuesto deudor-. En muchos casos se mueven en el límite de lo penalmente admisible, pues -la técnica empleada va dirigida de modo directo a generar en el deudor una situación de incomodidad que le mueva a pagar el crédito que, sin tal presión, no estaría dispuesto a abonar, o al menos no a hacerlo en el tiempo y en las condiciones que se el exigen. Pero el empleo de técnicas de presión sólo alcanza entidad penal si, por sus circunstancias, fuera técnicamente calificable de coacción, pues no podemos eludir esta calificación cuando de lo que se trata de conseguir es que una persona haga algo que no quiere hacer. En definitiva, no siempre que un cobrador de morosos se interesa por el cobro de una supuesta deuda puede estimarse cometida una infracción penal (amenazas, vejaciones o vejación injusta), si estaría justificado el reproche penal cuando se utilicen medidos proscritos, como por ejemplo determinadas llamadas o conductas compulsivas, donde el requerimiento de pago se acompaña de intimaciones, amenazas más o menos veladas, se profieran en alta voz en presencia de terceros, se reitera en demasía, etc"...”

4. EXCESIVA INSISTENCIA EN LAS LLAMADAS


En algunas ocasiones el elemento definitorio es una excesiva insistencia y reiteración en las llamadas o comunicaciones hasta el punto que generan desasosiego en quien las recibe.

jueves, 11 de julio de 2019

VIOLACION, AGRESION SEXUAL Y ABUSOS SEXUALES

En la sentencia del Tribunal supremo de 24 de abril de 2019 se realiza una explicación de la diferenciación entre agresión sexual y abusos sexuales que resulta de notable interés por el recurrente debate social al respecto que suele estar plagado de confusión en un tema tan delicado desde el punto de vista también penal y penológico. Esta descripción se recoge nuevamente en la conocida como sentencia de la Manada con cita expresa a esta sentencia de abril.

Expresa el Tribunal Supremo en relación a la habitual confusión entre la agresión sexual con el delito de violación y con los abusos sexuales que " el error procede de la confusión de identificar la agresión sexual con el antiguo delito de violación, es decir con la concurrencia de penetración, y no como sucede en el modelo de tipificación actual, con la concurrencia de violencia o intimidación. Por ello es procedente recalcar, para evitar la reiteración de estos errores, que en el modelo actual de tipificación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación". Si no hay violencia o intimidación lo que hay es abuso sexual.

En otras palabras entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales la diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178 ), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181). El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así:

 a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido;
 b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare;
c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto;
d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182 ), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183).

Expresa la citada sentencia que "se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación." Es decir que cuando se dé alguno de los supuestos que establece el Código Penal, nos encontraremos ante inexistencia de consentimiento.

En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre , que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

Es importante también que el delito de agresión sexual que requiere violencia o intimidación, no exige en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio , entre otras).

Eso sí, conforme a la STS 749/2010, de 23 de junio , con cita de otras precedentes, la violencia a que se refiere el artículo 178 CP , ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

A tal respecto la citada sentencia indica que "también hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho. En tal sentido, la STS 1564/2005, de 27 de diciembre , así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 15 de febrero de 2003 , 23 de septiembre de 2002 , 21 de septiembre de 2001 , 15 de febrero de 2003 , 23 de septiembre de 2002 ó 11 de octubre de 2003 , entre otras muchas. En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio."

También existe lo que se denomina violencia ambiental y así expresa el Tribunal Supremo que "como venimos razonando, esa fuerza adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, una veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras ocasiones por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque, y en otras, por la concurrencia de varios autores. Cada caso debe ser analizado conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima. Con todos esos datos se podrán llegar a la conclusión de que ha sido atacada la libertad sexual de la persona ofendida por el delito mediante el uso de la violencia o el empleo de la intimidación "

En definitiva, esta sentencia nos da una excelente explicación de los delitos contra la libertad sexual, del consentimiento, de la violencia e intimidación, y que debería ser leía por muchos que abonan la confusión en estos temas fruto de la opinión fácil, interesada y nada reflexionada.

jueves, 4 de julio de 2019

LA REVISION DE HECHOS PROBADOS EN LA APELACION DE SENTENCIAS DE AUDIENCIA PROVINCIAL

Recientes sentencias del Tribunal Supremo entran en esta cuestión que resulta novedosa en relación al recurso de apelación contra sentencias de primera instancia de la Audiencia Provincial introducido en 2015, en particular las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 24  de abril de 2019.

La Jurisprudencia recoge reiteradamente que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )". Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3). Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son amplias. En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.  con el único límite de la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos 

Así estas sentencias indican que "el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )"."

jueves, 16 de mayo de 2019

EL DELITO DE TOP MANTA

La venta de productos falsificados se encuadra en el artículo 274 del Código Penal. Este extenso artículo sanciona inicialmente las conductas que atentan contra el titular de un derecho de propiedad industrial y registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento de dicho registro, conductas que se recogen ampliamente en dicho artículo entre ellas el ofrecimiento, distribución y comercialización de productos.

Como se indica por tanto de inicio, ha de tratarse de derechos protegidos por la legislación de marcas y cuyo registro sea conocido, algo que ocurre generalmente en los productos ofertados a la venta en el top manta o venta ambulante. 

El tratamiento penal es distinto, de mayor a menor gravedad, si la actuación es al por mayor, al por menor o en el 274.3 si la venta es ambulante u ocasional. Este último supuesto es el que se ha asociado al top manta.

3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.



En relación al tratamiento por los Tribunales, estos tienen claro que lo que sanciona este tipo penal es la venta ambulante u ocasional de productos con signos distintivos de una marca registrada, idénticos o confundibles con aquel, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, como hemos dicho al principio. Basta por tanto con el mero ofrecimiento en el comercio para cometer este delito.

Tampoco tiene que producirse en el comprador confusión entre la prenda falsificada y la original, pues es bastante evidente que quien compra en un mercadillo o puesto ambulante a un precio notablemente inferior al conocido de mercado una prenda, no puede estar pensando que compra una auténtica.

Con la redacción actual, ya no tenemos el debate y las sentencias absolutorias que se tenían hace años por la citada inexistencia de engaño e inexistencia de perjuicio, pues era evidente que el citado comprador en mercadillo no iba a comprar el producto en una tienda oficial o que con dicha compra no perjudicaba al titular del derecho. Como he dicho más arriba, la mera puesta a disposición o la venta ya integra el tipo delictivo y se comete el delito.

La absolución habrá que buscarla discutiendo los hechos, por inexistencia de pericial sobre los objetos incautados o por otros fallos que se puedan producir en la instrucción.