¿En qué ocasiones las empresas de reclamación de deudas o gestión de morosos pueden estar cometiendo un delito de coacciones al reclamar las deudas? Aquí indicamos algunos elementos que destaca la jurisprudencia con cita de algunas sentencias:
1. DEBEN EXISTIR EXPRESIONES VERBALES VEJATORIAS O VIOLENCIA PSIQUICA
Sentencia de Audiencia Provincial de Mérida de 31 de enero
de 2017
“El delito de coacciones, como hemos expuesto, exige la
prueba al menos de la intimidación. Las reclamaciones de la deuda, a falta de
mayores precisiones y por muchas que sean, pueden ser incómodas y molestas,
pero no necesariamente intimidatorias. El delito sobreviene cuando de las
reclamaciones se pasa a las vejaciones o a la posible violencia psíquica”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de
noviembre de 2010
“Constituye coacción en el sentido penal del término,
impedir hacer con violencia o intimidación a otra persona lo que la ley no le
prohíbe o compelerla con violencia o intimidación a efectuar lo que no quiere.
Y los hechos que se declaran probados en sentencia, al menos en los términos en
que se declaran probados, consistentes en meras llamadas telefónicas,
realizadas por distintas personas empleadas de la entidad Cetelem, tendentes a
la reclamación de una deuda que los denunciantes no niegan que exista, por más
que resulten incómodas y molestas, carecen en si del elemento de violencia o
intimidación que debe estar presente en este tipo de acciones para que puedan
merecer la conceptuación de coacciones en el sentido penal del término,
siquiera de falta. Se impone por ello la estimación de los recursos formulados,
con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia acordando en su
lugar la libre absolución de los acusados.”
2. NO SON COACCIONES AMENAZAR CON DENUNCIAS O EJERCICIO DE ACCIONES
Sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza de 7 de
mayo de 2019
“. Las comunicaciones en cuestión anuncian el ejercicio de
las oportunas acciones judiciales por parte de los acusados para reclamar la
deuda que a su entender tienen a su favor, sin que ello determine la comisión
del delito denunciado pues, conforme al principio de intervención mínima, el
derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para
la convivencia social, por lo que solo los comportamientos que son susceptibles
de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de
esta naturaleza sin que sea dable, la interpretación extensiva ni menos aún la
analogía.”
3. DAR PUBLICIDAD DE LA DEUDA A TERCEROS
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de
junio de 2007
"...Y así se siguen diversos criterios
jurisprudenciales acerca de la relevancia penal de las conductas en que, con
uno u otro formato, incurren las denominadas "empresas de cobro de
impagados" cuando, para conseguir el cobro de lo supuestamente adeudado,
llevan a cabo de forma insistente una reclamación directa sobre el supuesto
deudor, que suele ir acompañada de publicidad externa dirigida a que el entorno
del reclamado sepa que se le formula dicha reclamación. Esos distintos criterios
jurisprudenciales que verían en función del tipo de acción de reclamación
emprendida, de su insistencia, de su publicidad, y de su capacidad para influir
sobre el ámbito de libre determinación del supuesto deudor-. En muchos casos se
mueven en el límite de lo penalmente admisible, pues -la técnica empleada va
dirigida de modo directo a generar en el deudor una situación de incomodidad
que le mueva a pagar el crédito que, sin tal presión, no estaría dispuesto a
abonar, o al menos no a hacerlo en el tiempo y en las condiciones que se el
exigen. Pero el empleo de técnicas de presión sólo alcanza entidad penal si,
por sus circunstancias, fuera técnicamente calificable de coacción, pues no
podemos eludir esta calificación cuando de lo que se trata de conseguir es que
una persona haga algo que no quiere hacer. En definitiva, no siempre que un
cobrador de morosos se interesa por el cobro de una supuesta deuda puede
estimarse cometida una infracción penal (amenazas, vejaciones o vejación
injusta), si estaría justificado el reproche penal cuando se utilicen medidos
proscritos, como por ejemplo determinadas llamadas o conductas compulsivas,
donde el requerimiento de pago se acompaña de intimaciones, amenazas más o
menos veladas, se profieran en alta voz en presencia de terceros, se reitera en
demasía, etc"...”
4. EXCESIVA INSISTENCIA EN LAS LLAMADAS
En algunas ocasiones el elemento definitorio es una excesiva insistencia y reiteración en las llamadas o comunicaciones hasta el punto que generan desasosiego en quien las recibe.
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