Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 23 de febrero de 2016

ACCESO DE PADRE O MADRE AL FACEBOOK DE MENOR

Se plantea en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 a instancias del recurso de casación de condenado la nulidad de la prueba consistente en la aportación al proceso penal de conversaciones entre un mayor de edad y una menor, que fueron obtenidas por la madre del menor y como tal aportadas al citado proceso. Recomiendo la lectura de la sentencia por abordar y recoger otras sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones similares. En lo que aquí toca, como tantas veces, se está difundiendo con titulares simplistas un mensaje equivocado y considero relevante el examen y análisis de esta parte de la sentencia. También creo importante leer esta entrada que dediqué a explicar las fbases o fundamentos que sustentan la legitimidad de las invasiones al derecho a la intimidad cuando utilizamos dispositivos electrónicos.

En lo que respecta a esta sentencia, es importante señalar que la misma empieza por dar por sentado que la madre tenía el consentimiento de la menor para acceder a su facebook, y lo hace por el hecho de que la madre tiene las claves de acceso, argumentando la sentencia que resulta más fácil pensar que si las tiene es por que le han sido facilitadas y no por la utilización de programas espía u otras artimañas. Viene a ser la aplicación del principio de Ockham, si bien en mi opinión es más fácil pensar lo contrario, que una menor que utiliza el facebook para las prácticas descritas en los hechos probados, no facilite voluntariamente el acceso al mismo. Como explicaba en esa otra entrada, la jurisprudencia es clara en el sentido de la importancia de la existencia de un consentimiento para entender como inexistente la lesión de derechos. Y como tantas veces, observo que cuando se enjuician determinados delitos llamemos "sensibles" los tribunales suelen ser menos rigoristas en sus interpretaciones con el objetivo de justificar la tenencia de pruebas.



Ahonda a continuación en el hecho de que quien lo ha realizado es la madre, titular de la patria potestad, remarcando también en que existían indicios de la comisión de un grave delito y además de la persistencia en la comisión del mismo. Es importante la lectura de esta parte de la sentencia

"No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar. Tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, que cuando se trata además de impedir que se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores"

La menor con posterioridad, no efectuó protesta alguna en relación a la invasión de su intimidad, lo cual para el Tribunal Supremo es indicio de la existencia del anteriormente mencionado consentimiento

En resumen, el Tribunal Supremo no está diciendo que un padre o madre pueda acceder al facebook de un menor, pero sí señalando que puede realizarse en determinados casos excepcionales, naturalmente cuando hay consentimiento, pero en particular ante la evidencia de que el menor sea víctima de un acoso (grooming) u otros delitos a través de internet si bien sería discutible en el caso de que dichos delitos ya no se estén cometiendo



lunes, 22 de febrero de 2016

LOS DELITOS SOCIETARIOS

Los delitos societarios se recogen en los artículos 290 y siguientes del Código Penal estableciendo un catálogo de delitos asociados a algunas malas prácticas en el ejercicio del cargo de administrador u otras posiciones societarias.

Sin embargo, entiendo que para un examen completo de los delitos que pueden cometerse por estas malas acciones se debe incluir también el actual delito del 252 de la administración desleal, delito que expresa:

"los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado."

Este delito de administración desleal es un tipo amplio en el sentido de quien puede cometerlo, al no circunscribirse necesariamente a una sociedad mercantil al hablar de facultades de administración de un patrimonio, siempre y cuando dolosamente generen un perjuicio a dicho patrimonio.

En el listado de los delitos societarios nos encontramos inicialmente con el recogido en el artículo 290 para el caso de que se falseen cuentas u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la sociedad de forma que genern u perjuicio económico a la misma o a los otros mencionados.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero

La imposición de acuerdos abusivos se regula en el artículo 291 siempre que haya perjuicio para los socios y sin beneficio para la sociedad

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma

En el artículo 292 se penan determinadas conductas de toma de acuerdos lesivos en condiciones indebidas e irregulares

los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante

Algunas conductas que impiden el ejercicio de derechos como socio son penadas en el artículo 293

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes

Por último en el 294 para sociedades que actuen en marcados sujetos a supervisión cuando se produzcan conductas que impidan actuaciones inspectoras o supervisoras

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras


Como vemos en los primeros se exige como elemento del tipo la existencia de un perjuicio bien para la sociedad o para alguno de los socios mientras que en los dos últimos no es necesario la existencia de perjuicio tratandose de un incumplimiento grave de las obligaciones de los administradores.




sábado, 30 de enero de 2016

LA INFANTA Y LA DOCTRINA BOTIN EXPLICADA PARA DUMMIES

Ha generado sorpresa la decisión del Auto de la Audiencia de Palma al respecto. En resumen simplificado el fiscal Horrach en una poco usual postura de ejercer la defensa de un acusado solicitaba el sobreseimento (que se terminara el procedimiento sin acusación para Cristina de Borbón) que era acusada por la acusación popular de Manos Limpias por un delito fiscal. La abogacía del Estado, que se persona en los enjuiciamientos de delito fiscal para defender los intereses de la Hacienda Pública y por tanto del Estado no acusaba, con lo que en la práctica hacía lo mismo que el fiscal Horrach pero de una manera mucho más elegante y menos chocante que lo que hacía el fiscal (que viene a ser ver a tu amigo vegano zampandose un chuletón). La defensa de la en su momento infanta aplaudía con las orejas y aprovechaba el viento a favor. Todos ellos planteaban la imposibilidad de que se mantuviera acusación en juicio oral con la única acusación de Manos Limpias, sustentando entre otras cuestiones lo manifestado por el Tribunal Supremo en el conocido como "doctrina Botin".

Me permito afirmar que la cuestión clave de fondo no es otra que el papel de la acusación popular. Como se trata de una entrada no técnica y dirigida a explicar el citado auto, tenemos que tener en cuenta que en un procedimiento penal, los delitos perseguibles de oficio lo son perseguidos por el ministerio fiscal. Si en un delito perseguido de oficio el ministerio fiscal no acusa, el juez no puede condenar por mucho que piense que cabe una condena. Es uno de los efectos del principio acusatorio. Además del ministerio fiscal el perjudicado por un delito puede ejercer la acusación particular, algo que es altamente recomendable en mi opinión (entre otras razones por lo que explico en relación a los límites temporales para la instrucción). Y también cabe que cualquier ciudadano o grupo de estos (lo habitual) sin ser perjudicado ejercite la acusación popular.

Lo cierto es que en nuestro país, que es el que conozco, se han dado situaciones de abuso o mejor dicho de incorrecto ejercicio (es mi opinión) o vamos a decirlo de otro modo, de controvertido ejercicio de la acusación popular. Así habitualmente criticable (nuevamente mi opinión) las ejercidas por partidos políticos de la más variada naturaleza, el propio sindicato Manos Limpias que parece buscar más publicidad que satisfacer el interés comúbn, y el poco sentido en general que tiene que en un mismo juicio comparezcan una pluralidad de acusaciones de lo más variopinto, descoordinado y desorganizado. Aún así puedo indicar nuevamente desde mi subjetividad como la acusación popular bien usada genera efectos para el interés común como ha ocurrido con el proyecto 15mpaaRato

La llamada doctrina Botín en resumen plantea que cuando en el procedimiento penal no se acusa por el ministerio fiscal y por la acusación particular (perjudicado) no cabe acusación por la acusación popular. Algo en mi opinión criticable y con lo que no estoy de acuerdo (entre otras razones técnicas las que comparto con el fiscal y a pesar de ello amigo Frago que explica en este artículo). La expresada doctrina fue ampliada o variada por la llamada doctrina Atutxa explicando que sí que cabe acusación por la acusación popular aunque no acuse el ministerio fiscal en aquellos casos de delitos en que no hay un perjudicado directo o habiendolo no hay una acusación particular.

Para no perdernos hago un resumen. La acusación popular se recoge en la constitución si bien con las limitaciones que establezca la ley. La doctrina Botin establece que si en el procedimiento tenemos ministerio fiscal, acusación particular (perjudicado) y popular, y los dos primeros no acusan se acaba el procedimiento. La doctrina Atutxa recoge que en caso de faltar la acusación particular, se podrá continuar con la sola acusación de la popular.



El Auto de la audiencia de Palma realiza un análisis de estas cuestiones e incluso analiza como se produjo la redacción legal del 782.1 de la ley de enjuiciamiento criminal que dio pie a fundamentar la llamada doctrina Botín, para discrepar de la misma, algo en lo que yo personalmente también coincido y entre otras cuestiones expresa, precisamente para tener en cuenta a la acusación popular:

"La interpretación nacida de la STS 1045/2007, como argumenta la SAP de Madrid nº 323/2008, de 4 Julio, “descontextualiza el significado de la norma y alcanza conclusiones que no son razonables tanto en cuanto al sistema del proceso penal como de la propia regulación del procedimiento abreviado” y, aboca a que su ejercicio quede a merced del posicionamiento que adopten el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Efecto excluyente para el que la precitada sentencia no prevé limitación alguna, esto es, el sólo hecho de que la acusación particular y el Ministerio Fiscal insten el sobreseimiento del procedimiento resulta suficiente para que la acusación popular quede inhabilitada para el ejercicio de la acción penal. "

Y es que en poco sentido tiene que se permita la intervención de una acusación popular en un procedimiento para que luego su intervención quede limitada o condicionada a lo que hagan las otras. ¿que sentido tiene que participe en la instrucción la acusación popular si luego no puede acusar si no lo hacen las otras? 

Entiendo que hasta ahí sería suficiente, sin embargo, la Sala se ve obligada o entiende que debe entrar en otras cuestiones. Así para la Audiencia el supuesto de la infanta es distinto al supuesto Botín, algo que al menos a mi no me acaba de convencer, y esto la libera de ser acusada de vulnerar el principio de igualdad al no aplicar la doctrina Botín. Para la audiencia el elemento diferenciador es que en el caso Botín no se acusó y en este todas las acusaciones consideran que hay delito fiscal, aunque solo la acusación popular considera que sea responsable penalmente la infanta. Es decir que no hay discrepancia sobre los hechos pero sí sobre la participación, y hay acusación por los hechos. No es un argumento, como digo, que me parezca válido.

A continuación entra a resolver el debate sobre el bien jurídico protegido por el delito fiscal, es decir que si se trata de un perjuicio específico de la hacienda pública o si tiene un carácter más extensivo llegando a la conclusión de que es de naturaleza supraindividual, por lo que no puede entenderse como un ámbito específico de la acusación particular, algo que personalmente tampoco comparto.

En el fondo esta situación lo que refleja es como tantas otras cosas en este país, la necesidad de un debate sereno sobre la figura de la acusación popular y una buena regulación que traslade a la norma escrita el resultado de ese debate. En la última legislatura se pretendieron reformas importantes en esta cuestión limitando la acusación popular, pero ya ha llegado el debate de que tengamos un buen dimensionamiento de dicha figura y una regulación clara acorde al mismo, pues la figura de la acusación popular se evidencia como necesaria en una sociedad democrática.

lunes, 25 de enero de 2016

LA LIMITACION DEL PLAZO DE INSTRUCCION: VIA DE IMPUNIDAD

Entre las novedades de la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal se introdujo una polémica (ha sido rechazada mayoritariamente por asociaciones de fiscales y jueces) limitación de la instrucción de los delitos a seis meses (dieciocho en causas complejas) que ha sido identificada con una ley de punto final, me interesa explicar en esta entrada algunas cuestiones no técnicas aunque debo partir necesariamente de algunas explicaciones técnicas.

La reforma nos da un nuevo artículo 324 que establece en general un periodo máximo para la instrucción de seis meses. La instrucción es la fase de un procedimiento penal donde se producen los actos de averiguación e investigación. A la misma le sigue la fase de juicio oral, que es en la que se produce el juicio en sí. La instrucción es determinante, pues las pruebas que se practiquen determinarán esencialmente las que se practiquen en el juicio oral. Sin investigación no hay averiguación de elementos que puedan apuntar a una condena del presunto culpable. Sin investigación por tanto, lo que hay es impunidad.

Como abogado veo y veré siempre positivo que los procedimientos judiciales, sean cuales sean, no se alarguen innecesariamente y se eternicen. Lo que ocurre es que la lentitud de la justicia no se arregla poniendo límites o plazos sino realizando las acciones procedentes con diligencia y rapidez. Si observamos el procedimiento civil, el mismo está plagado de plazos que impelen a los jueces a realizar actos en un determinado plazo de tiempo, algo que sistemáticamente se incumple. Sin embargo esto no va a pasar en el procedimiento penal, pues llegado el límite del plazo debe ocurrir que el mismo finalice necesariamente. En este caso o bien se abrirá el juicio oral o se archivará. 

Como digo el plazo general será de seis meses, si bien si concurren los supuestos que expresa el artículo 324 se podrá decretar que la causa es compleja en cuyo caso, el límite temporal será de dieciocho meses. En el caso de las instrucciones complejas se podrá pedir la prórroga y en caso de no complejas, excepcionalmente se podrá solicitar un nuevo plazo máximo.

De esto conviene destacar, primero que no cabe que el juez instructor por sí mismo amplíe los plazos, sino que ha de ser pedido por alguna de las partes, esencialmente el ministerio fiscal. Segundo que cuando no es compleja, se podrá acordar excepcionalmente. En tercer lugar, no parece deducirse que se pueda pedir más de una vez.

Esta medida afecta también a las instrucciones ya iniciadas antes de la entrada en vigor de la ley (6 de diciembre de 2015) que deberán estar finalizadas el 6 de junio de 2016

Dicho esto, traslado algunas cuestiones desde mi experiencia práctica en la llevanza de acusaciones particular, especialmente en accidente de trabajo:

* En las instrucciones el fiscal ni está ni se le espera. Lo que previsiblemente va a ocurrir es que en esta primera tanda desde la entrada en vigor de la ley van a hacer un esfuerzo de revisar todos los procedimientos, que será imposible que vean todos y afectará a su trabajo cotidiano ya de por sí cargado (una de sus recurrentes quejas y si se quejan recurrentemente alguna razón llevarán).

* Es materialmente imposible que controlen el plazo máximo en todas las instrucciones nuevas.

* Una mala instrucción incrementa las probabilidades de una sentencia absolutoria.

* Los derechos de las víctimas en los procedimientos penales se van a ver afectados. Es convenientee que las mismas cuenten con un abogado que ejerza la acusación particular en su nombre para que esté al tanto de poder interesar la ampliación de plazos o presionar el diligenciamiento de las instrucciones y esto con muchas dificultades. Pero ejercer la acusación particular no es lo habitual, aunque a partir de ahora puede determinar la diferencia entre una condena y una sentencia absolutoria.

* los seis meses de una instrucción penal pueden pasar rápidamente sin que se realice o se practique prueba alguna, si por ejemplo se plantean cuestiones de competencia entre juzgados, o hace falta recabar análisis o pruebas que de por sí no motivarían que se considere la causa como compleja.

* Si una víctima tiene lesiones graves, se ha de proceder a realizar un informe forense que lo más normal es que tarde más de seis meses en estar.

* la realización de pruebas puede motivar o alumbrar la necesidad de realizar otras pruebas. Poner un plazo máximo a una instrucción significará no poder profundizar en la investigación e instrucción pues el tiempo se consumirá con las primeras pruebas

* Se pueden dar malas prácticas de defensa dirigidas a dilatar la práctica de las pruebas, como no comparecer testigos, dificultar citaciones, que "desaparezcan" temporalmente los sujetos investigados, no aportar documentación requerida en plazo, etc.

* A título de ejemplo, en la actualidad salvo juzgados muy concretos, es absolutamente anormal que una instrucción se realice en menos de seis meses, aunque es cierto que algunas de ellas podrían hacerse perfectamente en dicho plazo pero solo aquellas de escasa o nula complejidad en las cuales no hay más prueba a practicar que la declaración de víctima e investigado como mucho. Pero cualquier otra investigación se dilata enormemente en el tiempo.

* Como ciudadano me preocupa especialmente como va a afectar a causas de importante calado como las que atañen a corrupción, financiación ilegal de partidos políticos, etc.

* Como profesional abogado con ejercicio en acusaciones particulares y especialmente en graves accidentes de trabajo, me siento aterrado. En una instrucción de un accidente de trabajo con graves lesiones, la víctima estará tiempo hospitalizada, tardará en poder ser citada, hay que investigar y averiguar quienes son los responsables de prevención o partícipes en el accidente, esperar a que haya informe e investigación de inspección de trabajo, pedir que se aporte a los autos, pedir que declaren los investigados, pedir a la empresa que aporte documentación, esperar al informe forense, localizar y citar a testigos. Toda la prueba es esencial para que exista una sentencia que pueda resarcir aunque sea parcialmente a la víctima del accidente de trabajo. Y estas causas nunca serán consideradas complejas. La limitación de la instrucción a los seis meses supondrá que no habrá prueba suficiente para poder acusar con garantías, que las empresas y compañías de seguros hagan una mierda (se me perdone la expresión) de ofertas económicas que muchas víctimas tendrán la necesidad y obligación de aceptar ante las enormes probabilidades de perder un procedimiento penal y que además no habrán conseguido la prueba suficiente para poder acudir en todo caso a un procedimiento laboral o del orden que sea para poder defender sus derechos.


No estoy exagerando, pongo dos ejemplos. Accidente de 2012 juicio en enero de 2016. Gravisimo accidente de 2009 todavía sin finalizar la instrucción (en este caso por desesperante ineficiencia del juzgado).

No se trata por tanto solo de una regulación que va a afectar a la calidad democrática al impedir la persecución de conductas de corrupción y de compleja delincuencia de cuello blanco y económica sino que lo que es más grave, va a debilitar y afectar todavía más a las víctimas de cualquier tipo de delito desprotegiendolas y dejandolas a los pies de la injusticia.

Como abogado que ejerzo acusación particular no quiero una instrucción en seis meses. Ni quiero una instrucción rápida. Quiero que se realicen con la mayor eficiencia las pruebas que necesito y en el menor tiempo posible. Es algo muy distinto. Y no lo quiero para condenar a nadie sino para que mis clientes sientan que se ha hecho justicia.


miércoles, 20 de enero de 2016

LAS CINCO ENTRADAS DE 2015 MAS VISITADAS

Aprovecho que es enero para hacer una mirada a lo que ha supuesto el blog durante el año 2015. El número de entradas publicadas se ha mantenido en términos similares a las realizadas durante 2013 y 2014. Me había puesto como objetivo para 2015 incrementar el número de las mismas, pero me ha ocurrido como con los otros blogs, circunstancias personales y profesionales han reducido el tiempo que les he podido dedicar. He concluido que lo mejor es no ponerse objetivos de este tipo e ir escribiendo sobre lo que apetezca, en todo caso mi único objetivo es profundizar en más cuestiones relacionadas con lo específico de las nuevas tecnologías y quizás si el tiempo lo permite hacer un spin off de este blog, menos técnico y más dirigido a personas sin ningún tipo de conocimiento jurídico.

Es el blog con menos entradas y con una mejor ratio de visitas por entrada en términos muy reveladores, son numerosas las entradas con cuatro dígitos de visitas. Concluyo que es un blog visitado esencialmente por profesionales aunque sin desdeñar otro tipo de perfiles o personas no juristas. El número de visitas se ha incrementado en relación al año anterior y probablemente también ayuda en este sentido proyectos como lawandtrends que ayudan a la visibilización. El número de visitas mensuales ha ido en ascenso progresivo.

Respecto a las entradas en concreto más visitadas, han sido:



3. Una entrada en la que trato si se puede recusar a un juez por ser amigo en facebook



El listado arroja por un lado que son más visitadas entradas de carácter muy técnico penal pero a la par despiertan interés otras de carácter menos técnico, así como también aquellas que tienen una referencia tecnológica.

2016 puede ser o no, el año de nacimiento de ese blog spin off que iría en todo caso necesariamente asociado a otro proyecto. En todo caso, el factor esencial para que esto se vea es ese bien tan escaso que es el tiempo.

martes, 12 de enero de 2016

EL ANALISIS TOXICOLOGICO DE DROGAS A EFECTOS DE DEFENSA

La acreditación de consumidor de drogas del detenido e investigado en un procedimiento judicial se revela extraordinariamente importante a efectos de articular una línea de defensa dirigida a obtener reducción de condena u otros posibles escenarios beneficiosos en previsión de una condena, que en según qué circunstancias se puede aventurar como segura.

La existencia y acreditación del consumo de drogas puede abrir a la defensa la posibilidad de:

  • una eximente del art.20.2 por intoxicación plena o actuar bajo síndrome de abstinencia
  • una atenuante del art.21.2  por actuar debido a la grave adicción a las sustancias
  • alegar la aplicación del tipo atenuado del 369 atendiendo a sus circunstancias personales
  • la posibilidad de la suspensión vía art. 80.5 si se ha deshabituado o está en tratamiento de deshabituación
  • A sugerencia del profesor y abogado Rafael Fontán que me hace un comentario más abajo, añado la posibilidad de acogerse a la eximente incompleta del 20.1 via 21.1 y la atenuante de circunstancias análogas 21.7


Para ello resulta trascendente acreditar la existencia del consumo pero no solo tal hecho, sino que será necesario acreditar su relación con la comisión del hecho delictivo, para ello el elemento determinante será un análisis toxicológico, existiendo diferentes posibilidades:

  • sangre: sólo nos ofrecerá resultados de consumo próximo a la muestra
  • orina: hasta 36 horas después de la toma
  • pelo: de una semana a meses o años dependiendo del largo de la toma de muestra obtenida
Esto supone que en la mayoría de las ocasiones, deberá ser el análisis de pelo el que deba practicarse, habida cuenta la práctica procesal al menos en mi ciudad (Zaragoza) en la que entre la detención y la puesta a disposición judicial y por tanto la posibilidad de interesar la prueba por la defensa y su paso por el médico forense, transcurren en torno a 24 horas.

La práctica también indica una actitud renuente de los jueces de instrucción a admitir no ya la prueba sino la prueba de análisis de pelo por alegar la existencia de un importante coste en la misma, algo inaceptable cuando la determinación del consumo tiene unos importantes efectos para un condenado.






lunes, 11 de enero de 2016

LA APORTACION DE "PANTALLAZOS" COMO PRUEBA

Tal y como me encargo de reiterar las veces que sean necesarias en mis clases como profesor del master de acceso a la abogacía de la Universidad de Zaragoza, la prueba electrónica tiene unas características específicas como es la mayor facilidad de manipulación de la misma. Este carácter fue recordado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2015 "Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas."

No se trata solo de la posibilidad de manipular este tipo de pruebas sino incluso cuando analizamos la aportación de unas conversaciones por medio de mensajería electrónica o a través de mail, debemos tener en cuenta la posibilidad de crear cuentas falsas o direcciones de correo electrónico atribuidos a una persona en concreto, siendo fácil generar supuestas conversaciones o comunicaciones en las que un único usuario se relacione consigo mismo. O como explica David Maeztu en esta entrada de su blog cómo alterar fácilmente el contenido de un correo electrónico



En esta tesitura el Tribunal Supremo por dos veces ha epxresado, la primera en la citada sentencia y recientemente en otra que en el caso de aportación de este tipo de pruebas si las mismas son impugnadas se desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende su idoneidad probatoria. Es decir que el proponente deberá acreditar que no ha sido manipulada de ahí la importancia de su aportación en formato electrónico o mantener los dispositivos para poder ser objeto de la pericia correspondiente.

Pero independientemente de esta consideración cobra especial importancia lo que viene a denominarse prueba periférica, es decir, que si el contenido de las citadas comunicaciones viene corroborado por otro tipo de prueba, como puede ser por ejemplo una testifical, en este caso la veracidad de las mismas se verá reforzada precisamente por ese examen conjunto de la prueba que corresponde al juez que juzga el caso.