Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)
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martes, 23 de febrero de 2016

ACCESO DE PADRE O MADRE AL FACEBOOK DE MENOR

Se plantea en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 a instancias del recurso de casación de condenado la nulidad de la prueba consistente en la aportación al proceso penal de conversaciones entre un mayor de edad y una menor, que fueron obtenidas por la madre del menor y como tal aportadas al citado proceso. Recomiendo la lectura de la sentencia por abordar y recoger otras sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones similares. En lo que aquí toca, como tantas veces, se está difundiendo con titulares simplistas un mensaje equivocado y considero relevante el examen y análisis de esta parte de la sentencia. También creo importante leer esta entrada que dediqué a explicar las fbases o fundamentos que sustentan la legitimidad de las invasiones al derecho a la intimidad cuando utilizamos dispositivos electrónicos.

En lo que respecta a esta sentencia, es importante señalar que la misma empieza por dar por sentado que la madre tenía el consentimiento de la menor para acceder a su facebook, y lo hace por el hecho de que la madre tiene las claves de acceso, argumentando la sentencia que resulta más fácil pensar que si las tiene es por que le han sido facilitadas y no por la utilización de programas espía u otras artimañas. Viene a ser la aplicación del principio de Ockham, si bien en mi opinión es más fácil pensar lo contrario, que una menor que utiliza el facebook para las prácticas descritas en los hechos probados, no facilite voluntariamente el acceso al mismo. Como explicaba en esa otra entrada, la jurisprudencia es clara en el sentido de la importancia de la existencia de un consentimiento para entender como inexistente la lesión de derechos. Y como tantas veces, observo que cuando se enjuician determinados delitos llamemos "sensibles" los tribunales suelen ser menos rigoristas en sus interpretaciones con el objetivo de justificar la tenencia de pruebas.



Ahonda a continuación en el hecho de que quien lo ha realizado es la madre, titular de la patria potestad, remarcando también en que existían indicios de la comisión de un grave delito y además de la persistencia en la comisión del mismo. Es importante la lectura de esta parte de la sentencia

"No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar. Tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, que cuando se trata además de impedir que se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores"

La menor con posterioridad, no efectuó protesta alguna en relación a la invasión de su intimidad, lo cual para el Tribunal Supremo es indicio de la existencia del anteriormente mencionado consentimiento

En resumen, el Tribunal Supremo no está diciendo que un padre o madre pueda acceder al facebook de un menor, pero sí señalando que puede realizarse en determinados casos excepcionales, naturalmente cuando hay consentimiento, pero en particular ante la evidencia de que el menor sea víctima de un acoso (grooming) u otros delitos a través de internet si bien sería discutible en el caso de que dichos delitos ya no se estén cometiendo



lunes, 28 de septiembre de 2015

CIBERCRIMEN: DENUNCIA E INFORMACION A POLICIA Y GUARDIA CIVIL

Cada vez es más frecuente la recepción en nuestra bandeja de entrada de correo electrónico de propuestas vía mail que esconden intenciones delictivas o que pueden meternos en un serio problema. No estamos libres de ellas ni de caer en sus engaños por mucho conocimiento que tengamos de la materia. Algunas de ellas son más burdas (como señalaba en esta entrada sobre intentos de obtener contraseñas de cuenta de correo o de extorsión a través de internet) y otras más elaboradas.

Hoy mismo he recibido un mail en mi correo profesional con este contenido:

"Hola!!!

Soy la señora Rebecca W. descubrí una enorme cantidad en la cuenta no residencial en nuestro banco y desesperadamente necesito que me ayude a recibir este dinero a su cuenta bancaria local en su país. Si usted es capaz y está dispuesto a ayudar a conseguir estos fondos, voy a dar más detalles tan pronto como recibamos su respuesta positiva a esta oportunidad. Quiero tu respuesta urgente a mi propuesta de inmediato, para que yo pueda darle más detalles. Póngase en contacto conmigo a través de mi bondadoso dirección de correo electrónico personal o mi dirección de correo electrónico de oficina - compania134@hotmail.com

Atentamente,"

En resumen, este tipo de acciones parten de unos denominadores comunes una oferta (en ocasiones disfrazada como oferta de trabajo) por la cual tarde o temprano se le ofrece al sujeto que se quiere implicar la percepción de una comisión por participar en un movimiento de dinero de una cuenta bancaria a otra cuenta bancaria percibiendo dicha comisión como pago por esa acción. Para el sujeto que recibe la propuesta resulta de indudable atractivo pues se queda con una sustanciosa cantidad por cada envío, sea uno o muchos. En ocasiones estas propuestas son realizadas como digo por canales de oferta de empleo. He visto "creer" en estas ofertas, entendiendo por "creer" el hecho de no observar nada raro en ellas a gente de todo tipo y formación. Resultan especialmente atractivas para aquellas personas que estén pasando un mal momento económico.

CONSECUENCIAS PENALES

Lo que mucha gente desconoce es que aceptar este tipo de propuestas implica participar en la realización de un delito. El delito y supuesto puede ser variado, pero con toda seguridad el dinero que se está moviendo no tiene un origen lícito y en absoluto es lo que nos están contando. Una lectura sosegada más allá de ver el beneficio que podemos tener nos debería alertar sobre que algo raro está pasando. Siguiendo el ejemplo del mail recibido, en pleno siglo XXI, ¿quÉ problema puede tener la señora Rebeca para mover ella misma la cantidad bancaria? Surge aquí el autoengaño que cada uno nos queramos imaginar así que como hemos recibido el mail en nuestro correo profesional tenderemos a pensar que es un potencial cliente que nos realiza un encargo como abogados. 

Como digo el origen delictivo puede ser variado. El dinero puede provenir de un phising, es decir de la obtención de manera fraudulenta de las claves de acceso a una cuenta bancaria, que se nos faciliten dichas claves y que con las mismas operemos (lo que supondrá que de cara a la policía que investigue luego la detracción seremos nosotros los que hemos accedido y por tanto apareceremos como los que han obtenido las claves y sacado el dinero) hasta el puro blanqueo de dinero (siendo las nuevas "mulas" del crimen) con muchas otras posibilidades. En todas ellas seremos o bien actores directos del delito o cómplices o cooperadores necesarios, es decir otras figuras de participación penal con plena responsabilidad penal. 

La mayoría de las sentencias que estudian estos casos, salvo supuestos excecpionales, acaban condenando a la mula o estas personas que aceptan las ofertas. Así a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15 de julio de 2015 dice cosas como:

"La demandante se presta a abrir una cuenta corriente para recibir una transferencia de dinero y ordenar otra quedándose con una comisión. La propia naturaleza de la actividad cuestiona las apelaciones que insistentemente se realizan a la confianza en la licitud de la operación, cuando no resulta ajeno al conocimiento más básico que cuando alguien recibe dinero para a su vez mandarlo está actuando de persona interpuesta; y si no se interroga sobre la procedencia de dicho dinero, en realidad es porque desprecia la necesidad de conocimiento, de forma que la ignorancia es en todo caso deliberada"

"el tiempo transcurrido desde las primeras comisiones conocidas de dicha forma de estafa informática, su avance e utilización en la red, determina el conocimiento a la fecha de los hechos, mínimo para un ciudadano medio, de que la proposición de transferir dinero a través de la western Union como divisas a cambio de una alta remuneración (mucho más que la comisión que las entidades bancarias cobrarían por una transferencia ) parte de un origen no muy lícito del mismo. Y en este sentido, hoy en día, siquiera es plausible apelar a la ausencia de conocimientos del acusado, cuando con unos mínimos conocimientos medios, todo ciudadano es consciente de que tales ofertas de trabajo implican la colaboración en la dificultad de localización de dinero cuya procedencia no puede ser lícita. El acusado, quien ahora afirma desconocía tal origen, en realidad es consciente de su antijuricidad, puesto que como dice el Tribunal Supremo, que no quiera o no se ocupe de saber- con ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero, no excluye ni borra ni disminuye, su culpabilidad"

En definitiva que es algo que se lleva produciendo desde hace tiempo y que cualquier ciudadano ha de entender que la proposición de percibir por una transferencia un importe más elevado que el que cobraría una entidad financiera o de envio de dinero, ha de hacer pensar que hay gato encerrado en la propuesta y que da igual que el implicado sepa cual es el origen o el previo delito cometido para obtener ese dinero.

Así el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2007 ya dijo que " se está en un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y solo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración...la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuricidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber- ignorancia deliberada- o les fuera indiferente el origen del dinero.."

QUE HACER AL RECIBIR ESTAS PROPUESTAS. INFORMAR 

Lo más importante es no caer en este tipo de tentaciones. Como digo van siendo cada vez más frecuentes las condenas a las personas que participan en estas propuestas.

Más que denunciar estos intentos existe la posibilidad de comunicar a las brigadas especializadas para que realicen las averiguaciones oportunas. Aquí dejo los enlaces de la brigada de delitos telemáticos de la guardia civil así como el enlace específico de la policía nacional



lunes, 9 de marzo de 2015

LA PRUEBA DE ADN (3): SUPUESTOS DE FALTA DE CONSENTIMIENTO

La última de las entradas dedicadas a la prueba del ADN en el ámbito penal va a tener como objeto unas pequeñas explicaciones para supuestos en los cuales no hay consentimiento por parte del detenido y se solicita la autorización judicial al respecto. Las otras entradas tenían una explicación sobre la prueba del ADN y un análisis del consentimiento para la prueba del ADN.

ENGAÑO

Qué ocurre cuando se utiliza algún ardid para obtener la toma de muestras o cuando no hay consentimiento del detenido. El  acuerdo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 establece que el engaño esta prohibido para la toma directa pero no la indirecta y así la policía puede recoger muestras abandonadas de material genético.

AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Como en cualquier otra colisión de derechos se valora la idoneidad, La necesidad y la proporcionalidad. La necesidad implica que ha de ser imprescindible. La proporcionalidad ha de ir en correlación con la gravedad del delito y de las sospechas de participación del detenido en la comisión del delito.

En este sentido la sentencia TC 37/89 indica que la "afectación del ámbito de la intimidad es posible sólo por decisión judicial que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno (arts. 10.1 y 15 de la Constitución)"

COERCIÓN FÍSICA

Cabe la coerción física si concedida la autorización judicial el detenido se resiste a la toma de muestras? No esta regulada. La sentencia del tribunal supremo de 7 de julio de 2010 establece que para ello debe haber una expresa regulación legal, pues indica que el hecho de que haya una autorización judicial, en caso de que el detenido se resista a la toma de muestras, la propia resolución judicial no habilita a la toma de muestras de manera violenta o con compulsión personal, salvo que la ley lo habilite sin que actualmente tengamos tal regulación legal.



ALTERNATIVAS A LA COERCIÓN FÍSICA

¿Cabe que el comportamiento del detenido obstativo a la obtención de muestras se valore negativamente en una sentencia condenatoria como un indicio de culpabilidad?. Así la Sentencia TEDH caso Murray contra UK expone en que casos procedería:

- advertencia de consecuencias. El detenido o imputado debe ser advertido de las posibles consecuencias de su negativa.
- valoración por tribunal experto.
- revisión por tribunal superior
- serio material probatorio. No debe bastar la negativa sino que debe existir también un serio material probatorio.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 considera tal negativa como un elemento de respaldo de la inferencia probatoria 

En casos de ADN puede haber motivos justificados para negarse a dar muestras (por ejemplo inocente en el caso investigado pero culpable en otro en el que no es sospechoso) o por el sistema de comparación (uno contra uno, o incorporación de base de datos).

Se ha planteado si la negativa existiendo autorización judicial a la toma de muestras supone la comisión de un delito de desobediencia. Cabe la posibilidad y hay condenas por ello. Deberá darse:

- resolución judicial motivada
- advertencia de la comisión del delito
- cuestión de oportunidad 

También existe la posibilidad de que ante la negativa a la toma de muestras se produzca la práctica de nuevas diligencias instructoras 

- principio de subsidiariedad. Conseguir esas muestras por otro medio
- replanteamiento de la estrategia instructora. Entrada y registro para obtener muestras. Muestra abandonada. Muestras que hay en otras causas (TS 22-11-06) Muestras de familiares ( recomendación  92/01 Consejo de Europa no usar archivos médicos).

Por último es discutible que ante la negativa se produzca la adopción de medidas cautelares privativas de libertad como la prisión provisional o la detención del sospechoso.

miércoles, 18 de febrero de 2015

ANALISIS DIRECTIVA 2012/13/UE SOBRE INFORMACION EN PROCESOS PENALES

Con algo de retraso sobre lo anunciado e incumpliendo mi propio compromiso personal voy a realizar un análisis práctico de la efectividad actual de la Directiva 2012/13/UE sobre información en procesos penales.

La cuestión clave es la aplicación directa de la misma como se explicaba en esta otra entrada, ante la falta de transposición en el plazo debido. La petición de aplicación de la misma está dando supuestos en la práctica en la atención al detenido que generan conflictos con los miembros de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad. De ahí la necesidad como abogados de tener claros los argumentos a favor de dicha aplicación y los supuestos en que podemos exigir lo que en ella se contiene. Me centraré exclusivamente en aquello que suponga una novedad sobre el régimen legal ya existente.

En primer lugar la información de derechos deberá ser completada informando también del derecho de acceso a los materiales del expediente y del límite temporal máximo de la detención, conforme a lo que establece el artículo 4 de la Directiva, incluyendo informar sobre la posibilidad de solicitar un habeas Corpus, debiendo tener una redacción sencilla y comprensible, dado que además, deberá ser entregada por escrito teniendo derecho el detenido a tener copia de la misma.

Una de las cuestiones de mayor controversia es lo establecido en el artículo 7 como "derecho de acceso a los materiales del expediente". Así este artículo indica que deben ser entregados al detenido o su abogado lo que denomina "aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes" sin mayor precisión pero han de ser los que posibiliten impugnar la legalidad de la detención. Esto implica que esos documentos no pueden ser otros que el atestado y que este ha de ser íntegro pues no de otra manera el defensor puede evaluar si estamos ante un supuesto susceptible de denunciar una detención ilegal mediante el mecanismo del Habeas Corpus. Se precisa en el apartado segundo que se deberán entregar "al menos la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades" para garantizar el equilibrio en el derecho de defensa.

¿Cuando? Aquí tenemos el primer problema. El párrafo tercero de dicho artículo indica que con la debida antelación que permita el ejercicio del derecho de defensa y a más tardar cuando los motivos de acusación se presenten al Tribunal. Traducido al procesalismo español, como muy tarde deberán estar en poder de la defensa en el juzgado de guardia o el que disponga sobre el detenido, previamente a su declaración o a la práctica de cualquier diligencia en el mismo, pues si no se vería vulnerado el derecho de defensa al no tener toda la información. Pero como he dicho en el párrafo anterior, se debe poder controlar la legalidad de la detención, lo que me conduce a la siguiente conclusión. la solución óptima es que el abogado defensor obtenga copia del atestado a más tardar en el momento de la finalización del mismo.

¿Qué hacer en caso de que solicitados tales materiales no se facilite o no se cumpla la información con el detenido como indica la directiva? Debe dejarse constancia de la protesta del letrado no debiendo impedirse ni plantear obstáculo alguno al respecto, conforme al artículo 8 de la citada directiva.



Nota 1.- Ha de tenerse en cuenta que la directiva es derecho de la Unión y busca una homogeneidad de las normativas internas de los diferentes estados miembros de la Unión Europea que pueden divergir seriamente, de ahí la utilización de unos términos lo suficientemente amplios, debiendo proceder nosotros en la interpretación a la adaptación de nuestra realidad procesal pero dicha interpretación siempre debe ser extensiva y garantista. Estos son los criterios que he utilizado en el análisis.

Nota 2.- Circula la errónea información de que ya se puede exigir una entrevista previa con el detenido antes de su declaración policial. Lo cierto es que nada de ello se recoge en esta directiva que ya es de directa aplicación y que la directiva 2013/48/UE donde se regula tal aspecto no entrara hasta el 27 de noviembre de 2016

Mientras tanto recordar que SI podemos aconsejar al detenido que no declare, pues nos habilita una sentencia del Tribunal Constitucional que explico en esa entrada de otro de mis blogs.

viernes, 13 de febrero de 2015

LA FIANZA DE BANKIA

El juez Andreu ha establecido hoy una fianza de 800 millones de euros para Rato, Bankia y otros, e inmediatamente he podido ver en las redes sociales alguna que otra confusión al respecto de ahí esta entrada explicativa sobre el concepto de fianza en el proceso penal

En el ámbito del proceso penal, el instructor puede determinar la toma de medidas restrictivas de la libertad personal, dirigidas al aseguramiento del imputado en el juicio o a impedir la destrucción de pruebas entre otras razones, y se da lo que se llama la prisión provisional. Como la prisión provisional debería ser algo excepcional en ocasiones los jueces determinan que la misma pueda ser sustituida por la prestación de una fianza, teniendo en cuenta que la cantidad económica impuesta garantizará la no sustracción del imputado a la acción de la justicia. Esta fianza de carácter personal permite eludir la prisión provisional. Esta no es la fianza que se ha decretado hoy y que algunos en redes sociales pensaban que sí, alegrandose de la inminente entrada en prisión de Rato.

Los autores de un delito son responsables civilmente de los efectos y perjuicios económicos derivados del mismo, y también hay quien sin ser autor es responsable civil, por ejemplo una empresa por delitos de su empleado. Para poder garantizar el resarcimiento del daño, en el proceso penal se puede acordar que se establezca una fianza que garantice que haya cantidades de dinero suficientes para reparar esos perjuicios si el proceso acaba en una condena. Esta es la fianza que se ha acordado con Bankia. El incumplimiento del pago de la misma no supone la entrada en prisión, pues tiene un objeto distinto. Y en caso de que no se cumpla voluntariamente con el pago de la misma, se procede al embargo de bienes suficientes para ello.



En el caso de Bankia y Rato no todo son buenas noticias dado que el juez ha acordado un pago de la fianza de manera solidaria. Esto significa que no se reparte en estos momentos los 800 millones entre todos los señalados sino que con que uno o varios lo paguen incluso de manera desigual es suficiente (posteriormente ya se apañarán entre ellos). Y si bien esto es buena noticia para los perjudicados, es mala para los ciudadanos pues si al final acaba poniendo el dinero Bankia-BFA y no Rato, en el fondo lo acabaremos poniendo todos los españoles, por los efectos del proceso de reestructuración bancaria.

Veremos en qué desemboca todo esto. Mi enhorabuena al gran trabajo que está haciendo 15mpararato

miércoles, 14 de enero de 2015

LA PRUEBA DE ADN (2) CONSENTIMIENTO EN LA TOMA

En esta entrada anterior hacia una introducción a la prueba del ADN en el ámbito de una investigación criminal, dejando para otra posterior el tratamiento del consentimiento, que voy a tratar en esta otra entrada dejando para una posterior lo relativo a los supuestos en que tal consentimiento no se produce.

El régimen general indica la necesidad de la existencia de un consentimiento por parte del ciudadano a los efectos de la recogida de la muestra para la prueba del ADN, de no existir tal consentimiento será precisa la existencia de una resolución judicial. Pero no todo es tan sencillo en la práctica.

¿Qué ocurre con las muestras abandonadas? Así se ha dado el supuesto de recogida de muestras de un escupitajo. Este tipo de situaciones llevó a la necesidad de una toma de postura del Tribunal Supremo mediante acuerdo del pleno no jurisdiccional entendiendo que en estos casos no es necesaria la existencia de una resolución judicial.

Otros supuestos controvertidos son la toma de muestras a familiares o los tests masivos con el riesgo de presión social sobre el que no colabora y además se trata de una investigación prospectiva. Imaginemos que se requiriera la colaboración ciudadana de toda una población para poder facilitar la investigación de un delito cometido en el mismo. Se trata de supuestos difícilmente compatibles con derechos procesales constitucionalmente recogidos.

En relación a la toma de muestras o la práctica de la prueba, no está condicionada a la investigación de determinados delitos. Otra cosa distinta es que la incorporación de la información a la base de datos donde se recoge sí que está condicionada a determinados delitos.

Respecto a los requisitos del consentimiento, se admite el tácito. Es diferente consentimiento el de dar ADN y el de incorporar el ADN en base de datos, lo que llevaría a la conclusión de que debe darse un doble consentimiento, por un lado a facilitar la muestra y por el otro a incorporar los datos a la base de datos. Ello implica que se debe informar sobre las consecuencias del consentimiento y del no consentimiento.

Recientemente se ha determinado de manera consolidada la necesidad de que el letrado esté presente en el momento de la prestación del consentimiento por parte del detenido.





Nota.- Como añadido a lo anterior por conversaciones con otros compañeros parece estar extendiendose una indebida práctica por la cual se requiere a detenidos para que presten consentimiento al efecto de dar muestra de ADN sin que la misma sea precisa para la investigación del delito en el que se ven encausados y con el único objeto de poder aumentar la base de datos existentes. Es conveniente dar a conocer esta situación y que los letrados que asisten a los detenidos insistan en la recomendación al detenido de que no de voluntariamente la muestra, como explicaré en otra entrada