La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2017 se pronuncia sobre una controversía en relación a lo que en el artículo 7 de la directiva 2012/2013/UE se denomina derecho de acceso a los materiales del expediente. Respecto al alcance concreto de este artículo en el derecho español y por tanto la respuesta a la pregunta de cuando se puede acceder al contenido del atestado, analicé dicha directiva en esta entrada de hace dos años en la que concluía que ya se podía aplicar directamente la directiva sin necesidad de reforma y que dicho artículo 7 debía interpretarse como que el abogado defensor podrá acceder al atestado como muy tarde en el momento de finalización del mismo, para poder controlar la legalidad de la detención. Con posterioridad a esta entrada se produce la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal precisamente para cumplir (entre otras razones de reforma) con la obligación de transponer esa directiva y así se incorpora al artículo 520.2
"d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad."
Ya en relación a la sentencia nos encontramos con nuevamente una sentencia del Tribunal Constitucional que deriva de un proceso de Habeas Corpus (y van ...) que indica como sigue sin quedar claro este proceso para los juzgados de guardia de nuestro país. El supuesto de hecho: unos acusados que son informados genéricamente de ser sospechosos de 11 robos con fuerza, se plantea habeas corpus por entender que no es suficiente información a los detenidos, superar el plazo máximo de detención (aunque no se superaron las 72 horas), que no se permite al abogado el acceso al expediente en aplicación del citado artículo 7 y que no se ha posibilitado una entrevista previa con el mismo. El juzgado de guardia entiende que han sido informados de derechos y que no puede accederse al expediente por no estar finalizado.
Tras resolver cuestiones formales alegadas por el ministerio fiscal como causas de inadmisibilidad (extemporaneidad y falta de incidente de nulidad) el Tribunal Constitucional inicia el examen del recurso entendiendo que dos de los motivos se sustentan sobre el mismo hecho, la falta de acceso al expediente y que el derecho que se ve afectado por esta cuestión sería el 17.3 de la Constitución:
"Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca."
La entencia del Tribunal Constitucional viene entonces a argumentar que en esos momentos la directiva, pese a no estar traspuesta legalmente, era de directa aplicación. Algo que inicialmente no nos interesa (aunque nunca está de más recordarlo) en primer lugar porque ya se ha producido una modificación legislativa en el artículo 520 y en segundo lugar porque el auto que denegó el habeas corpus ya afirmaba que se aplicaba a pesar de no estar transpuesta. Aún así, no viene mal recordarlo para que quede claro que la totalidad del artículo 7 de la misma es aplicable más allá de la concreta concreción legal en que se recoge en el artículo 520.
Como digo, tras varias páginas de la sentencia sobre algo que no nos alumbra en demasía, el Tribunal Constitucional nuevamente defrauda (y van...) a la hora de poder precisar y dejar claras interpretaciones de preceptos legales que afectan en este caso a la asistencia al detenido. Así, pudiendo arrojar luz sobre si limitarse a decir (como es la practica habitual en comisaría) al detenido que ha sido detenido por "x delito de x" en vez de dar más detalles de los hechos por lo que ha sido detenido y que hagan pasar el delito de lo abstracto a lo concreto, cumple o no cumple con el deber de información al mismo, escurre el bulto y nada dice al respecto limitandose a decir que la argumentación del auto recurrido se comparte pues los detenidos firmaron la hoja (modelo) donde consta que han sido informados de los hechos que se le imputan.
Sí que es interesante lo que se expresa en relación a que no se puede alegar que para la no entrega de los elementos del expediente que no está finalizado pues cuando hay una detención, algún elemento del expediente (denuncia, otras diligencias, etc.) ha de haber necesariamente. Y es imprescindible su acceso para poder atender a si se está ante una detención ilegal. La sentencia no tiene buena técnica, ni redacción ni calidad, pero al menos deja clara esta cuestión:
"La negativa sin justificación alguna del Instructor a la entrega del material del que ya
disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE), el
cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos
fundamentales (entonces, art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE) para impugnar su situación privativa
de libertad"
Al estimar esta cuestión no entra (nuevamente escurre el bulto y van ...) en relación al plazo máximo de privación de libertad, aunque son dos aspectos que nada tiene que ver y que no impedían que el Tribunal entrara a la cuestión.
En defintiiva, una sentencia importante por la utilidad práctica pues conforme a la misma deja absolutamente claro que en el momento de la detención se ha de facilitar acceso (y no sólo eso pues habla de ENTREGA DEL MATERIAL) al material que ya exista en ese momento, por lo que deberá procederse a la inmediata modificación de los protocolos existentes en atención al detenido en comisaría en estos momentos, pero que lamentablemente sigue la línea de los últimos años del Tribunal Constitucional de pobreza técnica y de no aprovechar para entrar a dejar claras (como si hace en este aspecto) cuestiones controvertidas que se le plantean.
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