Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 24 de junio de 2014

EL DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE DEL 325 DEL CODIGO PENAL

Según la jurisprudencia el tipo básico del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, recogido en el art. 325 del Código Penal , según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2008 , que cita la STS 81/2008 de 13 de febrero , tiene los siguientes requisitos:

1º) Uno de naturaleza objetiva que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).

2º) En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.

3º) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.

a) Con relación al primero aunque de la redacción legal parece desprenderse la necesidad de una forma activa de comportamiento, también está incluida en el tipo la comisión por omisión, es decir dejar que se produzca lo establecido en el precepto (por ejemplo un vertido) o no evitarla o no poner los medios para impedirlo. En este sentido la STS. 105/99 de 27 de enero.

Los dos verbos nucleares son los de provocar o realizar. La dicción utilizada en el precepto pretende abarcar toda acción humana que determine o una de las acciones contaminantes que en el mismo se recogen de modo directo o indirecto.

b) Con respecto al elemento normativo se refiere a la infracción de una norma extrapenal, esto es que la acción típica se verifique contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. El nuevo texto legal da cabida tanto a disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea ( SSTS. 29.9.2001 , 23.10.2992 , 24.2.2003 ), como inferior (Ordenes Ministeriales, Decretos y Ordenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas autonómicas y locales, de forma detallada se refiere a esta posibilidad la STC. 128/98 de 15.6).

La normativa medioambiental protectora complementaria del tipo penal del art. 325 debe ser conocida y aplicada de oficio por el Tribunal penal en base al principio iura novit curia, sin necesidad de que la misma sea invocada por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras o mencionada en los respectivos escritos de acusación.

c) Respecto a la situación de peligro grave para el bien jurídico hemos de partir de que las irregularidades administrativas no constituyen ni dan vida sic et simpliciter al delito medio ambiental ( STS. 1118/2005 de 26.9 ). El delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido. Después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial ( SSTS. 25.10.2002 ,1 .4.2003 , 24.6.2004 , 27.4.2007 , 20.6.2007 ), atendiendo por tal un híbrido "a medio camino entre el peligro concreto y abstracto" ( STS. 27.9.2004 ), en el que "no basta la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa"

Debe hacerse un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta ( STS. 25.5.2004 ), esto es, como dice la STS. 24.6.2004 , debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear o en su caso, el daño causado como concreción del riesgo... es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. Ahora bien se acoja la estructura del tipo penal -de peligro concreto, abstracto-concreto o hipotético, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia, lo cierto es que el art. 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento solo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.

Por ello lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente. Esto implica una exigencia a los tribunales una labor de concreción típica, caso a caso. El Tribunal Supremo establece que para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el art. 325 del Código penal habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro".

En la STS 194/2001, de 14 de febrero , se afirmó, en el mismo sentido que "el peligro equivale a la
relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... A tal efecto no puede perderse de vista que el Código penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de esta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta".

Parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo.

En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicción evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal.

En cualquier caso, por la doctrina se destaca que la inevitable valoración ha de tener en cuenta que integran el concepto de peligro dos elementos esenciales: probabilidad y carácter negativo de un eventual resultado. La gravedad se ha de deducir, pues, de ambos elementos conjuntamente lo que significa negar la tipicidad en los casos de resultados solo posibles o remotamente probables, así como de aquellos que, de llegar a producirse, afecten de manera insignificante al bien jurídico.



d) Tipo subjetivo: actuación dolosa. Las conductas descritas son punibles tanto se realizan dolosamente como por imprudencia grave. El dolo será normalmente un dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación del dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el derecho penal, como es el desarrollo de una actividad industrial.

El Tribunal Supremo (STS. 486/2007 de 30.5 ), señala que lo relevante es el "conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto".

En efecto el tipo del art. 325 CP 1995 ( STS. 1527/2002 de 24.9 ), requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados.

jueves, 5 de junio de 2014

TRATAMIENTO PENAL DE LA INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL ARTICULO 316 DEL CODIGO PENAL

El artículo 316 del Código Penal tiene la siguiente redacción

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

El artículo 317 recoge cuando nos hallamos ante una imprudencia grave

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

Y el artículo 318 trata la autoría cuando hablamos de personas jurídicas

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Del examen de la jurisprudencia aplicable podemos sacar las siguientes notas:

* se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud. Es decir que debe haber una omisión o no cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y prevención.

* Es un delito independiente del resultado concreto, de si la omisión genera unas lesiones u otras consecuencias más graves.

* la normativa de prevención, Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art.14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos"... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio..." "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...". Se castiga la desatención de tal deber empresarial de protección.

* No solo pueden ser autores los empresarios o titulares de la empresa sino también los administradores de la misma y encargados

* Se castiga la infracción de normas de seguridad y prevención pero no bastará cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe pone en peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Es decir, debemos estar ante infracciones graves.


miércoles, 21 de mayo de 2014

AMENAZAS EN TWITTER Y REDES SOCIALES

De unos días a esta parte se está atendiendo en demasía a determinadas conductas en twitter y otras redes sociales, que no dejan de ser minoritarias. El exceso de atención y las noticias al respecto puede hacer pensar que en twitter lo normal son las expresiones violentas, amenazantes o injuriantes. Nada más lejos de la realidad.

Hoy me llamaba la atención esta noticia en relación al juicio a un tuitero por expresar amenazas. Hay que tener en cuenta para la gente que no conoce derecho penal que existe lo que se llama el principio de intervención mínima, es decir, que solo aquellas conductas especialmente graves merecen una sanción penal, y que no toda expresión de contenido violento es un delito, pues el tipo delictivo de amenazas exige unos requisitos, entre ellos que sean susceptibles de generar una intimidación en la víctima para lo cual las amenazas deben tener visos de poderse llegar a realizar, o al menos que la víctima lo pueda entender como tal.

Teniendo en cuenta estos parámetros, hay mucho profesional del comportamiento violento en twitter y redes sociales (insisto en que son comportamientos minoritarios) que reviste sus tuits de unas características con las que piensa que está impune. Y no me refiero exclusivamente al anonimato. Si nos fijamos, muchos de esos tuits claramente ofensivos se formulan en condicional o como un deseo abstracto: "me gustaría que mataran a ..." y redacciones similares, en las cuales el autor se aleja del actor, pensando que de este modo y no expresando una acción propia en futuro, no pueden ser sancionados.

Quisiera traer esta sentencia de 2 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que sanciona expresiones de carácter similar y así considera como amenazas expresiones como "tengo ganas de reventar el morro". 

Y dice así la sentencia a este respecto:

"El conjunto de esos textos, rebasa el ámbito de la ironía, de la polémica y de la mera crítica, amparables dentro de la libertad de expresión, para inscribirse en una ofensa dirigida contra el denunciante, en los términos reseñados, atacando su honor suponiendo además un evidente contenido intimidatorio integrante el elemento subjetivo de las amenazas"

La sentencia pone hincapie en el conjunto, en la pluralidad de comunicaciones dirigidas, y que como tales tienen un claro contenido intimidatorio, pesando en dicha consideración precisamente el conjunto y reiteración de las mismas.

Lejos de lo que se puede pensar la generalidad de los usuarios de twitter, la impunidad no existe.

Como nota curiosa recoger la táctica de la defensa, indicando que las expresiones no eran dirigidas a los denunciantes sino a "Urdangarín y su socio". Algo que "no coló" :)

viernes, 16 de mayo de 2014

APOLOGIA DE LA VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESION

Tras el asesinato de la política Isabel Carrasco hemos asistido a un espectáculo de criminalización de las redes sociales y en particular del uso de Twitter y han sido numerosos los que han apelado no solo a la necesidad de regular las redes sociales (como si no hubiera ya una regulación) sino incitando a la persecución de los que denominan la "apología de la violencia" llegando incluso a producirse detenciones al respecto. Pero ¿verdaderamente existe un delito de apología de la violencia?

Debemos acudir al Código Penal y en particular al artículo 18.1 del mismo

Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

Una sucinta explicación. En dicho artículo se trata la provovación y la apología. Si un delito es cometido, se penará el delito cometido a los autores del mismo, y para ello el párrago segundo del mismo artículo establece

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Esto significa que si alguien realiza la provocación de un delito y el delito es cometido, será castigado como inductor del mismo, pero no por la provocación, que solo será castigada en aquellos supuestos específicamente recogidos en el código penal.

Y el párrafo anterior sobre la apología indica que sólo será delictiva como forma de provocación y siempre y cuando que pueda ser entendida como incitación directa a cometer un delito, y tal y como señala la jurisprudencia un delito concreto.


La respuesta a la pregunta, por tanto, es que no existe como tal lo que tantas veces nos han repetido estos días. No existe un delito de "apología de la violencia".

Realmente según las informaciones publicadas, los imputados tras el asesinato de Isabel Carrasco lo están siendo por un delito del 510

Artículo 510.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Pero en derecho penal se aplica el principio de tipicidad que significa que sólo es delito lo que en el código penal se indica que es delito. La lectura del citado artículo 510 hace difícil conceptuar que en el mismo se estén incluyendo las manifestaciones de opiniones sobre los miembros de un partido, o de un sistema político; o que en los tuits que han sido publicados, realmente se esté incitando a una discriminación, odio o violencia de tal calibre.

Sobre este delito existe la sentencia del Tribunal Supremo 259/11 de la libreria Kalki de la que destaco este párrafo sobre el delito del 510 y de provocación al odio

"El artículo 510, por su parte, sanciona a quienes provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos recogidos en el precepto. La utilización del término provocación ha conducido a sostener que es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 18, salvo el relativo a que el hecho al que se provoca sea constitutivo de delito, ya que al incluir la provocación al odio se hace referencia a un sentimiento o emoción cuya mera existencia no es delictiva . En cualquier caso, es preciso que se trate de una incitación directa a la comisión de hechos mínimamente concretados de los que pueda predicarse la discriminación, el odio o la violencia contra los referidos grupos o asociaciones y por las razones que se especifican en el artículo"

Como se ve, manifestaciones de carácter genérico y no relativas a acciones concretas, no son consideradas por el Tribunal Supremo como integrantes de este tipo delictivo.

En mi opinión, con el actual marco legal, las expresiones efectuadas estos pasados días en tuiter, independientemente de que las mismas nos parezcan correctas o incorrectas en plano ético o moral, no son delictivas. Lo verdaderamente preocupante, es que los policías y guardias civiles deberían saber esto. Y quien les está dando órdenes de actuar deteniendo a los autores de los citados tuits, también. Lo que convertiría estas acciones en ilegales e incluso posiblemente constitutivas de delitos de detención ilegal.

Lo cierto es que esto es independiente del hecho de que la libertad de expresión tiene límites, como cualquier derecho. Todo ejercicio de derecho está limitado, y así en lo que respecta a la libertad de expresión también, siendo sus límites principales los delitos de injurias y calumnias, o las lesiones del derecho al honor.

Sobre esta última cuestión y el tema de las injurias en internet y su persecución escribí en su día esta otra entrada.

Finalmente sobre esta cuestión debo decir que no es tanto la necesidad de modificaciones legislativas del código penal, sino tener en cuenta la dificultad de persecución de los delitos cometidos a través de o por medios informáticos, pero ello necesariamente debo tratarlo en otra entrada.

martes, 6 de mayo de 2014

INFRACCION DE LA JORNADA DE REFLEXION DESDE LA PERSPECTIVA PENAL

La proliferación del uso de las redes sociales, y las características innatas al mismo, muchas veces poco reflexionadas hacen aventurar determinados comportamientos que nos podremos encontrar en la jornada de reflexión. Van aquí unas breves consideraciones derivadas del análisis jurisprudencial que podemos usar para saber que se puede y que no se puede hacer en la jornada de reflexión.

Los denominados delitos electorales se recogen en la ley orgánica 5/85 de régimen electoral general y el que más se ajustaría a lo analizado sería el artículo 144

Artículo ciento cuarenta y cuatro
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.00 a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a la reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

Como se ve de la lectura del mismo, la clave está en la realización de "actos de propaganda" en la denominada jornada de reflexión. Veamos que entiende la jurisprudencia penal por ello.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 2011 refiriendose a la propaganda expresa

"Retornando al sentido gramatical de los términos, "propaganda" es "acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer". Si se atiende a cuanto disciplina la LOREG, en especial sus arts. 53 y ss., esa propaganda es la directamente encaminada a la obtención del voto para determinada candidatura con exclusión de las demás, así lo será tanto la loa, elogio y panegírico de aquella que se pretende sea votada como la censura, reprobación o crítica de la que se procura que no lo sea. En suma, late siempre en la propaganda la idea de persuadir, de convencer, de mover al ciudadano para que emita su voto a favor de un concreto candidato o, por el contrario, de disuadirle de que lo haga a ese concreto candidato. No parece, en fin, que la llamada a la abstención (por las razones, decididamente ideológicas, que sean) tenga ningún componente de captación o de orientación de voto hacia una candidatura determinada que, como queda señalado, es la esencia del acto de propaganda; de contrario, debería entenderse que también lo sería la llamada aséptica, neutra y objetiva a la mera participación, sin ninguna clase ni atisbo de sugerencia añadida, conducta que, como es sabido, prolifera en todo momento, incluso en la misma jornada electoral mientras todavía permanecen abiertos los colegios electorales."

CONCLUSION

Por propaganda habrá de entenderse aquel mensaje dirigido a promover el voto hacia un determinado y concreto partido u opción política, y por otra parte también aquel mensaje que persiga el efecto contrario, es decir, que no se vote a un determinado y concreto partido u opción política.

Lo que no evita en mi opinión que se puedan producir expresiones políticas, en el ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando respeten lo expresado en el párrafo anterior. 




Lo cierto es que como en muchas otras cosas, hay un claro desajuste entre una normativa de hace años y los usos actuales. Actualmemte las redes sociales e internet son plenamente invasivos y no podemos entender al ciudadadano como alguien que determina su voto el día previo a su emisión y que como tal precisa de un espacio de reflexión que se ha de proteger.Máxime cuando podemos decir que las campañas electorales duran mucho más que la misma considerada estrictamente.

Quizás el ciudadano debería ser protegido de la propaganda política durante toda su vida :)

sábado, 5 de abril de 2014

SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN TWITTER

Habitualmente se usa el término de usurpación de identidad para cuentas que suplantan, con diversos objetivos, a otras personas en twitter o en otras redes sociales. Pongamos que yo, para gastar una broma o para hacer un daño, abro una cuenta en una red social con el nombre y apellidos de la persona a la que quiero perjudicar, generando la confusión incluso poniendo una foto identificativa del sujeto en cuestión. Mucho se ha escrito sobre ello, pero en general se trata de conductas de por sí impunes con el actual código penal no existiendo el delito de usurpación de identidad. Otra cosa distinta es las concretas acciones realizadas con esa cuenta, que sí que pueden ser constitutivas de un delito.

Tan común se ha vuelto esta conducta que incluso Twitter modificó sus términos de uso, para generar unos concretos para las denominadas cuentas fake, es decir, cuentas que con ánimo de parodia imitaban a personas o personajes (la puedes leer aquí) y tiene una política específica para suplantación de identidad aquí que son entendidas como infracción de las reglas de twitter.

Durante estos últimos días, observé con curiosidad cómo, muy probablemente a causa de una aplicación maliciosa (como la que sufrieron muchos usuarios con un enlace que averiguaba tu edad mental en tuiter, por cierto ya os la digo yo, todos los que pinchasteis sois como un niño de 3 años en redes sociales) que generaba una conducta de spam (publicar sin conocimiento del usuario, aunque muy probablemente con su autorización) enlaces que con un determinado gancho pretendían que el seguidor de esa cuenta, también pinchara en ese enlace.

Lo curioso en este caso, o la evolución de este virus malicioso, que (no pienso pinchar en el enlace) parece conducir a que el usuario de tuiter autorice una aplicación que permita no solo tuitear sin su conocimiento sino seguir personas sin su conocimiento, y de esta manera generar un banco de compraventa de seguidores. Me explico mejor, desde hace años ha proliferado un negocio de venta de seguidores pero los seguidores que se compraban "cantaban" mucho tanto por ser lo que en tuiter se conocen como "huevos" cuentas sin personalidad o claramente falsas o de países que claramente no tienen nada en común (ni el idioma) con la persona seguida, siendo muy evidente que se trataba de seguidores falsos, el negocio ha parecido evolucionar y de este modo, se pueden vender seguidores que son cuentas verdaderas, como la tuya, que estas leyendo esto, si has autorizado dicha aplicación.

Y que tiene que ver toda esta compraventa de seguidores con la usurpación de identidad? Pues que he observado, y pongo unas fotos que lo acreditan, que el cebo actual es generar cuentas fake de lo que se conocen como tuitstar. Lo había visto con @xaviconde y aquí pongo unas fotografías con @garzari. Como se puede observar se ha trabajado especialmente la cuenta fake (aquí podeis ver la fake de garzari) poniendo el mismo nombre, usando la misma foto, el mismo fondo e incluso plagiando tuits concretos y reales, entrelazados con los que se pretende spamear.







Se ha rizado el rizo pues, pues ya no se trata de un problema no adecuadamente afrontado de suplantar personas, sino de suplantar cuentas que no son personas, aunque sí usadas por personas.

La cuestión tiene su gravedad aunque no la apreciemos al tratarse de unas cuentas no personales. Imaginemos que esta conducta se realiza con cuentas personales, con muchos seguidores, de famosos, o de empresas. Para mi hay una clara relación de lo que uno tuitea con su reputación y por lo tanto un correlativo perjuicio, que además se está haciendo o se puede estar haciendo (que todo esto sea para conseguir bancos de seguidores como cuando un virus convierte tu equipo en un ordenador zombie) con objetivos o usos que pueden resultar incluso delictivos.

Por tanto, aconsejo como abogado que esos usuarios cuyas cuentas están siendo imitadas actúen inmediatamente y tomen las medidas correspondientes.

Parece además que esas cuentas de twitter "zombies" ni siquiera se percatan del uso que están realizando y de lo que se está tuiteando en su nombre.

Por cierto, entre que empecé a preparar esta entrada y su publicación veo otros enlaces sospechosos en muchas cuentas que sigo, anunciando que han vendido su cuenta y por el precio que lo han hecho. Demasiado :)

No es solo el caso de Garzari. Como ejemplo de que ocurre con otros tuitstars aqui otras fotos con el perfil falso de petete potemkin. Como se ve en las fotos, hay miles de retuits de los enlaces presuntamente maliciosos


sábado, 22 de marzo de 2014

LAS ENTRADAS MAS LEIDAS EN 2013

Estas han sido las entradas más leídas en el año 2013 en este blog:

1. Una entrada explicativa sobre la apelación de sentencias absolutorias

2. Una entrada explicativa sobre la doctrina Parot

3. Las diferencias entre el delito de atentado, resistencia y desobediencia en esta entrada

4. Una entrada explicativa sobre el concepto de grupo criminal

5. Esta entrada sobre la diligencia de reconocimiento fotográfico


Esto me indica que el lector habitual de este blog es un profesional de la abogacía, por la temática de las mismas, así como porque son entradas de un componente técnico, salvo la dedicada a la Doctrina Parot que tenía una intención más divulgativa.

Para este año en que veo que se está consolidando el blog con un importante número de visitas mensuales, me pongo como objetivo abordar con mayor frecuencia aspectos relacionados con el derecho digital y las nuevas tecnologías.