Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

viernes, 9 de enero de 2015

RECUSACION DE JUEZ POR USO DE FACEBOOK

Con mayor frecuencia van a ir surgiendo interferencias en el ámbito procesal derivadas del uso de las redes sociales por los operadores jurídicos del proceso. En este caso el tema de la entrada es ¿cabe una recusación de un juez o magistrado por el uso por este de facebook?

La ley orgánica del poder judicial establece una serie de supuestos en los cuales el juez o magistrado deberá abstenerse de conocer de un asunto y de no hacerlo podrá ser recusado recogiendose los mismos en el artículo 219 entre los cuales se recogería como causa directamente relacionada con Facebook el tener "amistad íntima" con cualquiera de las partes.

ME GUSTA

Hace unos meses la sentencia de 7 de octubre de 2014 de la Audiencia Provincial de Asturias examina la recusación planteada por un juez que le dio a un me gusta recogiendose en la sentencia la siguiente argumentación para negar que tal hecho implica amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes

"Pulsar el icono conocido como "me gusta" en una Red Social -en este caso Facebook- no equivale a tener amistad con el autor de la publicación, y mucho menos íntima (término empleado en el artículo 219 de la L.O.P.J . al tratar de las causas de abstención y recusación): significa, por ejemplo, que una foto te parece bonita, que encuentras acertado un comentario, graciosa una publicación, etc., y no significa para nada suscribir indiscriminadamente cualquier cosa que publique ese usuario, pues puede gustar una publicación sí y otra no (en este caso no se postula que el "me gusta" del magistrado-Juez fuera referido a una publicación relativa a Benito ). En definitiva, la causa invocada (extemporáneamente) no es razón para cuestionar o negar la imparcialidad del Juez, del que no se puede predicar amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, tampoco interés directo o indirecto en la causa ni ninguna otra causa de recusación."

AMIGO DE FACEBOOK

¿Que ocurre si el juez o magistrado es amigo en facebook de alguna de las partes? En USA ya se ha planteado y en Florida se ha entendido que la amistad de facebook afectaría al proceso judicial. En lo que alcanza mi conocimiento no es algo que haya ocurrido en nuestro país. La propia ley orgánica del poder judicial habla de amistad íntima, lo cual en mi opinión no se podría identificar con el concepto de amigo en facebook ni con el de otra red social que como tales no se limitan a círculos de amistades íntimas ni mucho menos de amistades, independientemente de que se use en el caso de Facebook la denominación "amigo".



PRINCIPIOS INTERNACIONALES SOBRE EL USO DE REDES SOCIALES

Quiero finaliar la entrada mencionando los principios internacionales sobre el uso de redes sociales por abogados entre los cuales se indica al abogado ser consciente de las posibles implicaciones que la exteriorización en redes sociales de la relación con otras personas pueden tener para el desarrollo de su trabajo, como puede ocurrir al tener relación en redes sociales con jueces y magistrados.


 

sábado, 13 de diciembre de 2014

LA PRUEBA DE ADN

En esta entrada voy a efectuar un resumen de la sesión impartida por el magistrado Javier Marca en el Colegio de Abogados de Zaragoza.

Comenzó la sesión realizando cuestiones sobre el valor probatorio de esta prueba de ADN. El Caso Colin Pitchfork demuestró en su día la posibilidad de relacionar diferentes casos bajo investigación y que con la toma de una muestra se puedan resolver diferentes investigaciones pero no hay que olvidar que ha probabilidades de error.

Respecto a las posibilidades de error en el ADN nuclear (aquí puedes consultar la wikipedia sobre genética forense) las posibilidades de error son muy remotas 10 elevado a 11 - 10 elevado a 19. Si no se examina el nuclear los errores se amplían. En el caso del ADN mitocondrial 10 elevado a 2 - 10 elevado a 4. En el caso del ADN del cromosoma Y (Apto para semen) error de 10 elevado a 2 - 10 elevado a 5.



DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONFLICTO

Hay que tener en cuenta que a la hora de recabar esta prueba se afecta a derechos materiales (integridad física y otros) y procesales (no declarar contra uno mismo y otros).

Se debe partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/96 que habla sobre los registros corporales y las intervenciones corporales. Respecto a la legislación aplicable tenemos la ley orgánica 10/07 base de datos de ADN que a su vez deriva de los compromisos adquiridos en el tratado de Prum. Respecto a la custodia esta regulada en una orden ministerial de 2010.

Todos los análisis que se hagan han de ser de ADN no codificante. El objetivo del tratamiento y de la prueba es la identificación. Se establecen a nivel internacional procedimientos comunes de intercambio de información reservando la intimidad. 

De este modo los datos de ADN recogidos integran diferentes tipos de archivos: personas desaparecidas, cadáveres, investigaciones criminales. La recogida solo es procedente para delitos graves. El acceso a los citados archivos está limitado a jueces, fiscales, policía, guardia civil, CNI así como similares de terceros países. La conservación de la información ha de ser no indefinida.

Se sustenta una problemática con la incorporación de la información de meros sospechosos no imputados. Respecto a la incorporación del ADN hay dos vías, o bien por consentimiento de la persona o por resolución judicial, regulandose en la norma los casos en que es precisa la resolucón judicial (disposición adicional tercera que remite a la ley de enjuiciamiento criminal).

Las vías son o bien el consentimiento o la resolución judicial. Disposición adicional de la ley regula los casos en que es precisa la resolución judicial. 





Para no alargar la entrada, en otra posterior analizo el consentimiento en la toma de muestras de ADN y los supuestos en que tal consentimiento no existe

lunes, 3 de noviembre de 2014

INTENTOS DE OBTENER CONTRASEÑA DE CUENTA

Hay intentos de acceder a tus cuentas de mail que me sorprenden por lo burdo de las mismas, pero luego pìenso que seguro que alguien picará y que esa es la razón de que existan. Lo cierto es que cada vez estoy más convencido de la carencia formativa en el uso de internet y de la necesidad de la misma, sobre todo en el ámbito escolar.

El texto del mail es el siguiente:

"°°1°) D/ebido a la congestión de todos los usuarios de cuenta e-mail y el

levantamiento de todas las cuentas inutilizadas de internet nosotros
estaremos obligados de cerrar su cuenta entonces usted debería confirmar su
correo electrónico cumpliendo sus informaciones de conexión Más abajo en caso de que
el formulario no es Totalmente cumplido, su cuenta podrá ser sus/pendido en
las 72 horas por razones de seguridad.

2°) C/omplete, más abajo, los datos que concierne a usted luego valide sus datos

Dirección Gmail:
Contraseña:
Confirmación:
Dirección Ayuda:
Contraseña:
Número /Prenom:
Teléfono:
País Ciudad:
Profesión:
Dni:

Nos comprometemos a tratar confidencialmente ya conservar
los datos proporcionados por nuestros usuariossegún las directivas y leyes."




Destaca como digo inicialmente lo burdo del intento, no solo la redacción es defectuosa (debido con toda seguridad a la utlización de algún programa de traducción) y ello ya debería indicar a quien lo recibe que algo raro ha de pasar con él (nadie recibiría un mail de una empresa con una redacción similar).

Lo segundo es la facilidad con la que estoy convencido de que va a haber personas sin el más mínimo reparo en aportar toda la información que se reclama por parte de la empresa, sin, y aquí tenemos el tercer apartado sospechar por qué razón se pregunta la contraseña si se supone que el mail es enviado por una empresa gestora de tu correo que ya la sabe.

No se trata de actos inocentes, el daño que se puede realizar accediendo al mail de una persona es notable por lo sensibles de los datos e información que en el mismo se pueden contener

Como digo, es un intento burdo, hay otros no necesariamente más sofisticados y elaborados, Pero refuerza la necesidad de que se haga formación en estas cuestiones cuando cada vez se incrementa más el número de usuarios de internet.




miércoles, 29 de octubre de 2014

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES


El impago de prestaciones económicas, no solo alimentos, establecidas en procedimientos de familia bien en su convenio o en resolución judicial genera un delito cuando el mismo afecta a dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Se regula en el artículo 227 del Código Penal 

Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.


Supone que deben darse tres elementos para el cumplimiento del tipo:

* el impago de la deuda
* que la deuda provenga del impago de una prestación acordada en un proceso de familia
* que el impago derive de un actuar voluntario y consciente

Las sentencias nos reiteran que "el mero incumplimiento no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito"

El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de forma reiterada, y así en sentencia de 13 de febrero de 2001 que:

* no es obligación de la acusación probar que el acusado puede pagar, sino que el acusado debe probar la imposibilidad de hacer frente al pago, sin que ello suponga quebranto de la presunción de inocencia.

* se considera negativamente el hecho de que no se haya instado un procedimiento para modificar a la baja la pensión alimenticia. Dicho de otro modo, si el acusado nada ha hecho al respecto indica que puede pagar la cantidad a la que está obligado.

* no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo


Como curiosidad final añadir que hay sentencias que consideran un indicio de posibilidad económica de pago el hecho de que el acusado no sea defendido por abogado designado con justicia gratuita o que el letrado designado directamente no haga expresa renuncia a sus honorarios.

Puede parecer una consecuencia lógica, pero a mi en tercero de BUP y ya ha llovido me enseñaron que no toda conclusión lógica es cierta. Y lo que demuestra esto es el profundo desconocimiento de esos jueces de la realidad implícita a nuestra profesión en concreto y en general de las circunstancias de la vida cotidiana.

viernes, 3 de octubre de 2014

APLICACIÓN DIRECTIVA 2012/13/UE INFORMACIÓN EN PROCESOS PENALES

El profesor Sergio Salinas ha dado hoy en el colegio de abogados de Zaragoza una charla sobre la aplicación directa de directivas de la UE y en particular sobre la 2012/13/UE relativa a la información dentro de los procesos penales.

La mencionada directiva no se ha traspuesto a la normativa española en el plazo establecido. La posición jurisprudencialmente consolidada establece que criterios se exigen para la aplicación directa de la misma en estos casos.

El derecho de la UE es u       n derecho autónomo derivado de una cesión de autonomía por los estados integrantes. Eso implica que no son normas de derecho interno y de ahí la necesidad de su transposición, pero hay primacía ya aplicación directa por lo que se aplican en el plano interno. Es aplicable a cualquier ciudadano sometido a la jurisprudencia de un estado miembro, aunque no sea ciudadano de la Unión Europea.

Principios de primacía, efecto directo y responsabilidad de los estados por incumplimiento de la normativa. En relación al efecto directo: alegación directa de los derechos de la normativa de la unión ante los tribunales internos nacionales.

- si no hay efecto directo no hay primacía de la normativa de la UE, bastaría con que un estado no la incorporara

- coherencia. El objetivo del derecho de la UE es que haya un derecho común 

- obligación de los estados de cooperación leal con la UE 



El efecto directo no depende del tipo de norma si no de que se cumplan los requisitos establecidos jurisprudencialmente para dicho efecto directo.

- la disposición tiene que ser clara y precisa. Los derechos han de aparecer perfectamente definidos y estén carentes de ambigüedades.

- que sea incondicional no exigiendo un actuar posterior de los Estados.

- en relación a las directivas ha de pasar el plazo de transposición. 

Hay que dejar claro que el efecto directo es exigible y planteable ante los jueces.

Cuestiones en particular con la citada directiva y el proceso penal, que forma parte de un conjunto de directivas que intenta establecer un sistema común de garantías en el marco de los procesos penales. 

Los derechos que se recogen son: 

- Información a los detenidos y acusados

Acceso a la información de las autoridades acusatorias

Acceso al atestado

En opinión del profesor y coincido con el, se cumple el requisito de claridad, precisión e incondicionalidad. El debate de ha centrado en la cuestión de acceso a la información y al atestado en el momento de la detención. Defiendo que debemos tener acceso al atestado en el mismo momento de la asistencia al detenido si bien aplicando las excepciones del artículo 7.4 de la directiva, pero lo dejo para otra entrada.

jueves, 2 de octubre de 2014

GUIA PARA ACTUAR ANTE UNA CRISIS ONLINE

Hace ya unos días trataba de una manera informal estas y otras cuestiones en el Tapas and Tweets sobre reputación online que se realizó en Zaragoza. Aunque dado que serán materias a tratar como profesor del master de acceso a la abogacía en posteriores entradas profundizaré sobre la cuestión, me atrevo a publicar una guía orientativa sobre como actuar ante una situación de crisis de reputación o cuando estamos siendo ferozmente atacados en redes sociales o sufrimos una suplantación de identidad o de perfiles.

CARACTERISTICAS MAS IMPORTANTES DE LAS CRITICAS EN INTERNET

1. VISIBILIZACION. Así como una crítica en el ámbito privado puede que no llegue a nuestro conocimiento y por tanto no reaccionemos emocionalmente, cuando se vierten en internet, en nuestros blogs, webs, etc, tienen la suficiente visibilización como para que las conozcamos y reaccionemos emocionalmente ante ellas

2. EFECTO MULTIPLICADOR. Los comentarios y críticas en internet llegan a un mucho más numeroso potencial público objetivo y conocedor de la misma.

3. PERMANENCIA EN EL TIEMPO. Las críticas y comentarios en internet permanecen constantemente mientras no sean eliminadas, de ahí lo que ha venido en llamarse "derecho al olvido"


Estos factores inciden en la reacción de la persona que es objeto de la crítica o comentario, haciendo habitualmente que reaccione de una manera más desmedida que ante críticas o comentarios que se produzcan en otros entornos. Son factores que hay que tener en cuenta a la hora de actuar.





CONSEJOS SOBRE COMO ACTUAR

1. CALMA. Es importante no reaccionar sin la debida reflexión o en el momento de estar afectado por las emociones. Muy probablemente reaccionemos de una manera inadecuada. Es mejor esperar a conseguir la tranquilidad adecuada para analizar la crisis de reputación, el comentario, la crítica, la ofensa, ver que perjuicios se pueden estar ocasionando y decidir cual es la acción más efectiva y conveniente.

2. ACCIONES IMPEDITIVAS. En mi opinión las primeras acciones que se deben realizar son aquellas dirigidas a conseguir que el efecto generado deje de crecer, o que el comportamiento inadecuado (por ejemplo una suplantación de identidad) siga produciendose. Paremos la acción o el efecto que nos genera perjuicios. Para ello plataformas, empresas, redes sociales suelen disponer de canales de comunicación que nos permitirán que deje de producirse la conducta o deberemos utilizar la via de requerimientos u otras comunicaciones dirigidas a la cesación.

3. ACCIONES ACTIVAS DE REPUTACION ONLINE. Realicemos acciones o conductas tomando un papel activo, dirigidas a reducir o minimizar los perjuicios generados, bien sea en una crisis de reputación online o de otro tipo. Valoremos que respuestas o acciones, que mensaje positivo debemos enviar en ese momento para contrarrestar los negativos.

4. ACCIONES JUDICIALES. Llegado este punto valoremos la conveniencia de realizar acciones judiciales que vayan dirigidas bien a penalizar la conducta en caso de ser delictiva (en esta entrada ya expliqué que la suplantación de identidad no es delito, y puedes valorar esta otra entrada y esta otra entrada en la que hablo de las dificultades) o bien acciones dirigidas a una reparación de daños y perjuicios, o bien incluso si se ha producido una vulneración de la protección de datos personales.

lunes, 22 de septiembre de 2014

FALTAS DE INJURIAS Y VEJACIONES: LA DESPENALIZACION

La presente entrada deriva de este tuit de @internetparkk en el cual se recoge una noticia de el Faro de Vigo segun la cual un tercio de los delitos en internet investigados en Pontevedra son injurias, amenazas leves o vejaciones. Esto generó un minidebate en el que yo defendía la necesaria despenalización de estas conductas y @SMNacho mantener la penalización. Así que hemos decidido argumentar cada uno en su blog, las razones de nuestra posición. También se han apuntado la expresada Silvia y @DavidMaeztu

Para una mejor comprensión por parte de quien no tenga estudios de derecho partiremos de un supuesto: alguien recibe a través de tuiter un tuit en el cual un perfil anónimo sin identificar sus datos personales le insulta llamandole "hijo de la gran puta". Partiendo de este supuesto explicaré las razones que me hacen defender la despenalización de este tipo de conductas.

LA ESCASA TRASCENDENCIA DE LAS CONDUCTAS

Los hechos sancionados son de escasa trascendencia y peligrosidad social hasta el punto de que solo son perseguibles por denuncia de una de las partes, la ofendida. Solo si la víctima desea que sean perseguidas serán objeto de enjuiciamiento tras denuncia de la misma. Esto enlaza como lo que se conoce como el principio de intervención mínima del derecho penal según el cual solo deben ser sancionadas aquellas conductas que tienen una determinada gravedad como para merecer un reproche penal. Esto me hace plantearme la siguiente cuestión: ¿debemos consumir un notable número de recursos y de esfuerzos (maquinaria policial de identificación del insultador y judicial de poner en marcha todo un proceso que finalice en un juicio) para perseguir un insulto de estas características en internet?

ALTERNATIVAS EN EL REPROCHE

Cuando se pone en funcionamiento toda la maquinaria del sistema penal se busca un reproche penal. Como sociedad determinamos que conductas son lo suficientemente graves para ser consideras como delitos y que se les aplique el ius puniendi, como decía en el argumento anterior "el principio de intervención mínima". A que me refiero en este apartado? Pues que son conductas que afectan a aspectos emocionales concretos y particulares de la persona ofendida, que es ella la que realiza la medición de su afectación hasta el punto que solo si se considera suficientemente afectada y se denuncia, se sanciona.

La existencia del Derecho surge en su momento como una alternativa al uso de la fuerza en la resolución de conflictos dentro de un colectivo: Para que no la emprendamos a tortazos con quien nos ha insultado damos un canal alternativo. ¿pero es el único?

Lo que quiero indicar en este apartado es que no debemos dar importancia a este tipo de conductas, al hecho de que nos insulten, salvo que sean actos integrados en un conjunto reiterativo que obedece a otra motivación más allá que la de la ofensa como son los casos de mobbing, cyberbulling, etc., pero entonces no perseguiriamos la ofensa, sino el acoso.

En resumen, si te insultan no le des importancia.



FALTA DE EFICACIA Y DE EFICIENCIA

Continuemos con el supuesto expresado. Una persona recibe un tuit en el que se le insulta. Acude a una comisaría e interpone una denuncia. Si la comisaría es diligente antes de remitirlo al juzgado se deriva a las brigadas especializadas para la averiguación de la IP manera de poder determinar cual es el autor de los hechos, o remite la denuncia al juzgado con el atestado que abrirá unas diligencias para la averiguación de los mismos. Hay que tener en cuenta que además en principio este tipo de averiguaciones se reservan para delitos graves, en los que no entran las faltas. Todo esto implica el transcurso de un importante tiempo, que se sumará a unos pocos meses de instrucción para darla como finalizada, por lo general una vez averiguada la titularidad de la IP y tomada declaración al mismo como imputado, para posteriormente señalar el juicio de faltas según la agenda del juzgado, mes o mes y medio después y que no ocurra ninguna circunstancia de las habituales que incrementen el retraso, dificultades en la citación, suspensiones, etc. Esto suele implicar en la práctica que pasen varios meses incluso más de un año entre que se denuncia el hecho y se celebre un juicio.

Para entonces ¿que interés tiene el denunciante en que se produzca una sentencia por la cual se va a condenar a una multa al insultador? Pues en la mayoría de los casos salvo situaciones enconadas, nada; dado que cuando nos sentimos ofendidos o afectados, la importancia se la damos en las horas y días siguientes al hecho y luego va perdiendo relevancia con el paso del tiempo. Así al poco tiempo es algo que ya prácticamente hemos olvidado y muchos juicios de faltas en general no se llegan a celebrar por incomparecencia del denunciante.

LAS CONDUCTAS IMPUNES

Siguiendo el ejemplo, puesta una denuncia de tales características se intentará identificar al culpable. Salvo que la víctima tenga datos que ayuden a dicha identificación o haya otros elementos facilitadores, el proceso normal es la averiguación de IPs

Bien, en mi opinión, solo nos encontraríamos con sentencias condenatorias en el caso de que una vez averiguada una IPs y una persona tras ella, haya una confesión por la misma u otros indicios periféricos o prueba indiciaria. Me explico para no juristas. Será necesario que haya otros elementos que conecten ambas personas, denunciante y denunciado, con los hechos expresados en la injuria o circunstancias recogidas en la denuncia (lugar, fecha, modo, etc.). Porque si no es así y el detenido tiene dos dedos de frente y no declara o niega los hechos, la mera averiguación de IP no debería ser suficiente para vulnerar el principio de in dubio pro reo, dado que la mayoría de las IPs derivarán del uso de una wifi que podrá alegarse que se trata de una red o sistema no seguro que no garantiza que sea un único y exclusivo usuario. Pudiendo usarse por otros o ser una red crackeada, abrimos el abanico de posibles autores y debería aplicarse el principio de in dubio pro reo. Eso cuando hay una averiguación de IP y no nos encontramos ante una instrucción que carece de la misma.

En otras palabras ¿para que mantener una falta que básicamente solo va a ser denunciada cuando se realicen insultos en internet y resulta que por el propio medio de uso se aumenta las posibilidades de una sentencia absolutoria?

INADECUACION DE LOS JUZGADOS

En relación a lo anterior y a la consideración de que se trata de cuestiones insustanciales y poco importantes, el interés que en general despiertan estos casos en los juzgados es nulo o escaso lo que conduce a unas instrucciones (la instrucción es la fase procesal de averiguación previa al juicio) de poca calidad, que todavía ayudan más a la existencia de una sentencia absolutoria.

NULO BENEFICIO PARA EL DENUNCIANTE PERJUDICADO

¿Que beneficios saca el denunciante de todo este proceso? no puedo generalizar, pero aun así voy a realizar unas manifestaciones derivadas de mi experiencia en una de las principales ramas de mi actividad profesional, cual es el ejercicio de acusaciones particulares. Siempre indico a quien se emprende en la aventura de la acusación particular que tenga claras las motivaciones por la que lo hace. No suelen ser económicas en un principio sino que también las hay emocionales, la búsqueda de lo que entiende justicia, la sensación de que tienen que actuar y hacer algo. Pero esos factores emocionales se suelen ir diluyendo en el tiempo para acabar en cuestiones más prosaicas como puede ser la recepción de una indemnización. 

En este tipo de situaciones no suele haber indemnización dado que los juzgados y tribunales son muy reacios a conceder lo que se llaman daños morales y si lo hacen suelen ser en escasa cuantía. Si le añadimos lo que he expresado anteriormente, cómo se va diluyendo en el denunciante esa motivación y esa energía de persecución conforme pasa el tiempo, realmente lo que el denunciante recibe al final del proceso no le sirve o le sirve de bien poco.

COLAPSO DEL SISTEMA DE JUSTICIA

En mi intervención del viernes en el tapas and tweets sobre reputación online bromeaba sobre que vamos hacia un escenario donde solo se va a insultar por internet y conduciendo. Cada vez mayor número de usuarios en internet con mayores tensiones y sintiendose impunes. ¿os imaginais que pasaría si se denunciaran todas las conductas injuriosas en internet? De hecho animé a ello en mi intervención. Sería un auténtico troleo al sistema.

ALTERNATIVAS A LA DESPENALIZACION

Existen alternativas a la despenalización, así lo apunta el proyecto de Código Penal que precisamente lleva en él la despenalización de esta conducta, la protección jurisdiccional del honor. Es cierto que dicha vía resulta inadecuada, por su coste, en el caso de pequeñas injurias, así que habrá que pensar en otras alternativas.

Sugiero dos. Que mejor alternativa que la mediación cuando entre las partes ofendida y ofensor existe una relación personal o no son desconocidos.

La segunda. Como he dicho con anterioridad, hacer caso omiso de las injurias de cualquier persona con la que nos topemos por internet. Demos importancia solo a lo que debemos darlo y solo a las personas a quienes debemos darle importancia.


Nota final .- Una cosa es que defienda la despenalización y otra distinta es que desaconseje denunciar. Valorando todo lo expuesto, denunciar es una decisión personal que a veces es lo mejor que se puede hacer desde esa perspectiva personal de plantar cara a determinadas conductas o personas. Aunque solo sea por eso, como explicaba en esta otra entrada e independientemente del resultado conseguido.


Aquí la entrada en el Blog de David Maeztu y aquí la entrada del blog de Ignacio San Martín. Hay que reconocer que se lo han currado

Y aquí la de mi compañera de batalla, que lo dio todo para llegar en tiempo al reto. Gracias Silvia. El blog de internet-park