Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 21 de mayo de 2014

AMENAZAS EN TWITTER Y REDES SOCIALES

De unos días a esta parte se está atendiendo en demasía a determinadas conductas en twitter y otras redes sociales, que no dejan de ser minoritarias. El exceso de atención y las noticias al respecto puede hacer pensar que en twitter lo normal son las expresiones violentas, amenazantes o injuriantes. Nada más lejos de la realidad.

Hoy me llamaba la atención esta noticia en relación al juicio a un tuitero por expresar amenazas. Hay que tener en cuenta para la gente que no conoce derecho penal que existe lo que se llama el principio de intervención mínima, es decir, que solo aquellas conductas especialmente graves merecen una sanción penal, y que no toda expresión de contenido violento es un delito, pues el tipo delictivo de amenazas exige unos requisitos, entre ellos que sean susceptibles de generar una intimidación en la víctima para lo cual las amenazas deben tener visos de poderse llegar a realizar, o al menos que la víctima lo pueda entender como tal.

Teniendo en cuenta estos parámetros, hay mucho profesional del comportamiento violento en twitter y redes sociales (insisto en que son comportamientos minoritarios) que reviste sus tuits de unas características con las que piensa que está impune. Y no me refiero exclusivamente al anonimato. Si nos fijamos, muchos de esos tuits claramente ofensivos se formulan en condicional o como un deseo abstracto: "me gustaría que mataran a ..." y redacciones similares, en las cuales el autor se aleja del actor, pensando que de este modo y no expresando una acción propia en futuro, no pueden ser sancionados.

Quisiera traer esta sentencia de 2 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Cantabria, que sanciona expresiones de carácter similar y así considera como amenazas expresiones como "tengo ganas de reventar el morro". 

Y dice así la sentencia a este respecto:

"El conjunto de esos textos, rebasa el ámbito de la ironía, de la polémica y de la mera crítica, amparables dentro de la libertad de expresión, para inscribirse en una ofensa dirigida contra el denunciante, en los términos reseñados, atacando su honor suponiendo además un evidente contenido intimidatorio integrante el elemento subjetivo de las amenazas"

La sentencia pone hincapie en el conjunto, en la pluralidad de comunicaciones dirigidas, y que como tales tienen un claro contenido intimidatorio, pesando en dicha consideración precisamente el conjunto y reiteración de las mismas.

Lejos de lo que se puede pensar la generalidad de los usuarios de twitter, la impunidad no existe.

Como nota curiosa recoger la táctica de la defensa, indicando que las expresiones no eran dirigidas a los denunciantes sino a "Urdangarín y su socio". Algo que "no coló" :)

viernes, 16 de mayo de 2014

APOLOGIA DE LA VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESION

Tras el asesinato de la política Isabel Carrasco hemos asistido a un espectáculo de criminalización de las redes sociales y en particular del uso de Twitter y han sido numerosos los que han apelado no solo a la necesidad de regular las redes sociales (como si no hubiera ya una regulación) sino incitando a la persecución de los que denominan la "apología de la violencia" llegando incluso a producirse detenciones al respecto. Pero ¿verdaderamente existe un delito de apología de la violencia?

Debemos acudir al Código Penal y en particular al artículo 18.1 del mismo

Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

Una sucinta explicación. En dicho artículo se trata la provovación y la apología. Si un delito es cometido, se penará el delito cometido a los autores del mismo, y para ello el párrago segundo del mismo artículo establece

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Esto significa que si alguien realiza la provocación de un delito y el delito es cometido, será castigado como inductor del mismo, pero no por la provocación, que solo será castigada en aquellos supuestos específicamente recogidos en el código penal.

Y el párrafo anterior sobre la apología indica que sólo será delictiva como forma de provocación y siempre y cuando que pueda ser entendida como incitación directa a cometer un delito, y tal y como señala la jurisprudencia un delito concreto.


La respuesta a la pregunta, por tanto, es que no existe como tal lo que tantas veces nos han repetido estos días. No existe un delito de "apología de la violencia".

Realmente según las informaciones publicadas, los imputados tras el asesinato de Isabel Carrasco lo están siendo por un delito del 510

Artículo 510.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Pero en derecho penal se aplica el principio de tipicidad que significa que sólo es delito lo que en el código penal se indica que es delito. La lectura del citado artículo 510 hace difícil conceptuar que en el mismo se estén incluyendo las manifestaciones de opiniones sobre los miembros de un partido, o de un sistema político; o que en los tuits que han sido publicados, realmente se esté incitando a una discriminación, odio o violencia de tal calibre.

Sobre este delito existe la sentencia del Tribunal Supremo 259/11 de la libreria Kalki de la que destaco este párrafo sobre el delito del 510 y de provocación al odio

"El artículo 510, por su parte, sanciona a quienes provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos recogidos en el precepto. La utilización del término provocación ha conducido a sostener que es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 18, salvo el relativo a que el hecho al que se provoca sea constitutivo de delito, ya que al incluir la provocación al odio se hace referencia a un sentimiento o emoción cuya mera existencia no es delictiva . En cualquier caso, es preciso que se trate de una incitación directa a la comisión de hechos mínimamente concretados de los que pueda predicarse la discriminación, el odio o la violencia contra los referidos grupos o asociaciones y por las razones que se especifican en el artículo"

Como se ve, manifestaciones de carácter genérico y no relativas a acciones concretas, no son consideradas por el Tribunal Supremo como integrantes de este tipo delictivo.

En mi opinión, con el actual marco legal, las expresiones efectuadas estos pasados días en tuiter, independientemente de que las mismas nos parezcan correctas o incorrectas en plano ético o moral, no son delictivas. Lo verdaderamente preocupante, es que los policías y guardias civiles deberían saber esto. Y quien les está dando órdenes de actuar deteniendo a los autores de los citados tuits, también. Lo que convertiría estas acciones en ilegales e incluso posiblemente constitutivas de delitos de detención ilegal.

Lo cierto es que esto es independiente del hecho de que la libertad de expresión tiene límites, como cualquier derecho. Todo ejercicio de derecho está limitado, y así en lo que respecta a la libertad de expresión también, siendo sus límites principales los delitos de injurias y calumnias, o las lesiones del derecho al honor.

Sobre esta última cuestión y el tema de las injurias en internet y su persecución escribí en su día esta otra entrada.

Finalmente sobre esta cuestión debo decir que no es tanto la necesidad de modificaciones legislativas del código penal, sino tener en cuenta la dificultad de persecución de los delitos cometidos a través de o por medios informáticos, pero ello necesariamente debo tratarlo en otra entrada.

martes, 6 de mayo de 2014

INFRACCION DE LA JORNADA DE REFLEXION DESDE LA PERSPECTIVA PENAL

La proliferación del uso de las redes sociales, y las características innatas al mismo, muchas veces poco reflexionadas hacen aventurar determinados comportamientos que nos podremos encontrar en la jornada de reflexión. Van aquí unas breves consideraciones derivadas del análisis jurisprudencial que podemos usar para saber que se puede y que no se puede hacer en la jornada de reflexión.

Los denominados delitos electorales se recogen en la ley orgánica 5/85 de régimen electoral general y el que más se ajustaría a lo analizado sería el artículo 144

Artículo ciento cuarenta y cuatro
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.00 a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a la reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

Como se ve de la lectura del mismo, la clave está en la realización de "actos de propaganda" en la denominada jornada de reflexión. Veamos que entiende la jurisprudencia penal por ello.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de julio de 2011 refiriendose a la propaganda expresa

"Retornando al sentido gramatical de los términos, "propaganda" es "acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer". Si se atiende a cuanto disciplina la LOREG, en especial sus arts. 53 y ss., esa propaganda es la directamente encaminada a la obtención del voto para determinada candidatura con exclusión de las demás, así lo será tanto la loa, elogio y panegírico de aquella que se pretende sea votada como la censura, reprobación o crítica de la que se procura que no lo sea. En suma, late siempre en la propaganda la idea de persuadir, de convencer, de mover al ciudadano para que emita su voto a favor de un concreto candidato o, por el contrario, de disuadirle de que lo haga a ese concreto candidato. No parece, en fin, que la llamada a la abstención (por las razones, decididamente ideológicas, que sean) tenga ningún componente de captación o de orientación de voto hacia una candidatura determinada que, como queda señalado, es la esencia del acto de propaganda; de contrario, debería entenderse que también lo sería la llamada aséptica, neutra y objetiva a la mera participación, sin ninguna clase ni atisbo de sugerencia añadida, conducta que, como es sabido, prolifera en todo momento, incluso en la misma jornada electoral mientras todavía permanecen abiertos los colegios electorales."

CONCLUSION

Por propaganda habrá de entenderse aquel mensaje dirigido a promover el voto hacia un determinado y concreto partido u opción política, y por otra parte también aquel mensaje que persiga el efecto contrario, es decir, que no se vote a un determinado y concreto partido u opción política.

Lo que no evita en mi opinión que se puedan producir expresiones políticas, en el ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando respeten lo expresado en el párrafo anterior. 




Lo cierto es que como en muchas otras cosas, hay un claro desajuste entre una normativa de hace años y los usos actuales. Actualmemte las redes sociales e internet son plenamente invasivos y no podemos entender al ciudadadano como alguien que determina su voto el día previo a su emisión y que como tal precisa de un espacio de reflexión que se ha de proteger.Máxime cuando podemos decir que las campañas electorales duran mucho más que la misma considerada estrictamente.

Quizás el ciudadano debería ser protegido de la propaganda política durante toda su vida :)

sábado, 5 de abril de 2014

SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN TWITTER

Habitualmente se usa el término de usurpación de identidad para cuentas que suplantan, con diversos objetivos, a otras personas en twitter o en otras redes sociales. Pongamos que yo, para gastar una broma o para hacer un daño, abro una cuenta en una red social con el nombre y apellidos de la persona a la que quiero perjudicar, generando la confusión incluso poniendo una foto identificativa del sujeto en cuestión. Mucho se ha escrito sobre ello, pero en general se trata de conductas de por sí impunes con el actual código penal no existiendo el delito de usurpación de identidad. Otra cosa distinta es las concretas acciones realizadas con esa cuenta, que sí que pueden ser constitutivas de un delito.

Tan común se ha vuelto esta conducta que incluso Twitter modificó sus términos de uso, para generar unos concretos para las denominadas cuentas fake, es decir, cuentas que con ánimo de parodia imitaban a personas o personajes (la puedes leer aquí) y tiene una política específica para suplantación de identidad aquí que son entendidas como infracción de las reglas de twitter.

Durante estos últimos días, observé con curiosidad cómo, muy probablemente a causa de una aplicación maliciosa (como la que sufrieron muchos usuarios con un enlace que averiguaba tu edad mental en tuiter, por cierto ya os la digo yo, todos los que pinchasteis sois como un niño de 3 años en redes sociales) que generaba una conducta de spam (publicar sin conocimiento del usuario, aunque muy probablemente con su autorización) enlaces que con un determinado gancho pretendían que el seguidor de esa cuenta, también pinchara en ese enlace.

Lo curioso en este caso, o la evolución de este virus malicioso, que (no pienso pinchar en el enlace) parece conducir a que el usuario de tuiter autorice una aplicación que permita no solo tuitear sin su conocimiento sino seguir personas sin su conocimiento, y de esta manera generar un banco de compraventa de seguidores. Me explico mejor, desde hace años ha proliferado un negocio de venta de seguidores pero los seguidores que se compraban "cantaban" mucho tanto por ser lo que en tuiter se conocen como "huevos" cuentas sin personalidad o claramente falsas o de países que claramente no tienen nada en común (ni el idioma) con la persona seguida, siendo muy evidente que se trataba de seguidores falsos, el negocio ha parecido evolucionar y de este modo, se pueden vender seguidores que son cuentas verdaderas, como la tuya, que estas leyendo esto, si has autorizado dicha aplicación.

Y que tiene que ver toda esta compraventa de seguidores con la usurpación de identidad? Pues que he observado, y pongo unas fotos que lo acreditan, que el cebo actual es generar cuentas fake de lo que se conocen como tuitstar. Lo había visto con @xaviconde y aquí pongo unas fotografías con @garzari. Como se puede observar se ha trabajado especialmente la cuenta fake (aquí podeis ver la fake de garzari) poniendo el mismo nombre, usando la misma foto, el mismo fondo e incluso plagiando tuits concretos y reales, entrelazados con los que se pretende spamear.







Se ha rizado el rizo pues, pues ya no se trata de un problema no adecuadamente afrontado de suplantar personas, sino de suplantar cuentas que no son personas, aunque sí usadas por personas.

La cuestión tiene su gravedad aunque no la apreciemos al tratarse de unas cuentas no personales. Imaginemos que esta conducta se realiza con cuentas personales, con muchos seguidores, de famosos, o de empresas. Para mi hay una clara relación de lo que uno tuitea con su reputación y por lo tanto un correlativo perjuicio, que además se está haciendo o se puede estar haciendo (que todo esto sea para conseguir bancos de seguidores como cuando un virus convierte tu equipo en un ordenador zombie) con objetivos o usos que pueden resultar incluso delictivos.

Por tanto, aconsejo como abogado que esos usuarios cuyas cuentas están siendo imitadas actúen inmediatamente y tomen las medidas correspondientes.

Parece además que esas cuentas de twitter "zombies" ni siquiera se percatan del uso que están realizando y de lo que se está tuiteando en su nombre.

Por cierto, entre que empecé a preparar esta entrada y su publicación veo otros enlaces sospechosos en muchas cuentas que sigo, anunciando que han vendido su cuenta y por el precio que lo han hecho. Demasiado :)

No es solo el caso de Garzari. Como ejemplo de que ocurre con otros tuitstars aqui otras fotos con el perfil falso de petete potemkin. Como se ve en las fotos, hay miles de retuits de los enlaces presuntamente maliciosos


sábado, 22 de marzo de 2014

LAS ENTRADAS MAS LEIDAS EN 2013

Estas han sido las entradas más leídas en el año 2013 en este blog:

1. Una entrada explicativa sobre la apelación de sentencias absolutorias

2. Una entrada explicativa sobre la doctrina Parot

3. Las diferencias entre el delito de atentado, resistencia y desobediencia en esta entrada

4. Una entrada explicativa sobre el concepto de grupo criminal

5. Esta entrada sobre la diligencia de reconocimiento fotográfico


Esto me indica que el lector habitual de este blog es un profesional de la abogacía, por la temática de las mismas, así como porque son entradas de un componente técnico, salvo la dedicada a la Doctrina Parot que tenía una intención más divulgativa.

Para este año en que veo que se está consolidando el blog con un importante número de visitas mensuales, me pongo como objetivo abordar con mayor frecuencia aspectos relacionados con el derecho digital y las nuevas tecnologías.

viernes, 7 de marzo de 2014

¿HAY ESTAFA EN LAS BITCOIN ?

Hoy tenemos noticias al respecto derivadas de las perdidas sufridas tras el robo "digital" de bitcoins y al pérdida de valor patrimonial de esta moneda, el bitcoin

Bitcoin se define a sí misma como una moneda

peer-to-peer o entre pares para operar sin una autoridad central o bancos; la gestión de las transacciones y la emisión de bitcoins es llevada a cabo de forma colectiva por la red. Bitcoin es de código abierto; su diseño es público, nadie es dueño o controla Bitcoin y todo el mundo puede participar. Por medio de sus muchas propiedades únicas, Bitcoin permite usos interesantes no contemplados por ningún sistema de pagos anterior.

Ante la perdida patrimonial sufrida hay quien se está planteando si bitcoin es una estafa, y en mi opinión, debo defender que no. O por lo menos, que no, con la información que se tiene actualmente.

Para poder considerar que existe una estafa, o cualquier otro delito, se exige que se den lo que en derecho penal son los elementos del tipo que para la estafa son los siguienes, en resumen

1.º) Un engaño precedente o concurrente.

2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de
los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,

3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente

5.º) Ánimo de lucro entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja
patrimonial correlativa

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado

Esto supone en resumen simplificado que para que el bitcoin fuera considerado una estafa debería de tratarse de una trama urdida para generar un engaño en personas; y que dicho engaño supusiera no solo un perjuicio patrimonial de las mismas, sino el lucro de quien ha urdido el engaño, dirigido precisamente a ese objetivo.

En un primer análisis resulta complicado entender que el sistema de moneda de bitcoin revista esos caracteres de la existencia de una gran trama o engaño. Pero quiero apuntar esta entrada a otra cuestión qu es el denominado principio de autoprotección.

Y así las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza recogen  que "De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo" y que "la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa."

En definitiva que la persona ha de poner unos elementales principios de autoprotección, y ver si la misma asumía voluntariamente el riesgo de operar o tener una moneda, que no está respaldada como las monedas tradicionales. Y así dice también la Audiencia Provincial de Zaragoza que "existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario" y en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 4.11.94 y 3.4.01 , "nos recuerdan que no existe engaño punible cuando es el propio deudor el que, inducido por el elevado beneficio que espera obtener de la operación crediticia, omite las más elementales precauciones y realiza el acto de desplazamiento patrimonial."




Como es mi blog, para finalizar me permito un apunte malévolo. Pensar que las monedas tradicionales están plenamente respaldadas por los Bancos Centrales que las sustentan, también infringe el mencionado principio de autoprotección. 

Y así nos va, que no hemos aprendido nada con esta crisis de sistema.

martes, 4 de marzo de 2014

OBLIGACION DE IDENTIFICARSE Y DE DAR EL DNI

Ya son varios casos de detenciones en protestas porque el ciudadano requerido no entrega el DNI si bien los muestra como se recoge en esta noticia y a su vez hace poco se tuvo conocimiento de la imputación de unos policías por detener a un ciudadano abogado que exhibía pero se negaba a entregar el documento nacional de identidad.

Respecto a la obligación de identificarse, las fuerzas y cuerpos de seguridad están habilitados, en los supuestos legalmente previstos, a identificar a los ciudadanos. En tal sentido la Ley Orgánica 1/92 de 23 de febrero sobre protección de la seguridad ciudadana, concretamente su artículo 20, faculta a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, para requerir la identificación de las personas y concretamente su párrafo 1º dice:

 “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”

“De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior (protección de la seguridad), los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.”

En la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93 ya el tribunal recogió que deben darse al ciudadano los motivos que justifican la acción policial “Que el requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento es cosa que apenas requiere ser argumentada, aunque la Ley (que exige consten en el Libro-Registro los "motivos" de las diligencias practicadas) nada dice, de modo expreso, sobre esta información, inexcusable para que el afectado sepa a qué atenerse. No cabe derivar de este silencio, sin embargo, una permisión legal -que sería contraria a la Constitución- del requerimiento por entero inmotivado o carente de toda información al afectado, sino que es, más bien, el íntegro contenido de este art. 20 el que supone, implícita pero inequívocamente, que los agentes actuantes han de informar debidamente al requerido en los términos expresados.

Por lo que debemos ser conscientes que la policía y otros cuerpos y fuerzas de seguridad siempre han de tener un motivo para solicitar la identificación y en ese caso, el ciudadano no podrá negarse a ello.

¿Pero como practicar dicha identificación? ¿Basta con la mera exhibición del DNI?

En este sentido si acudimos al Real Decreto 1553/2005 que regula la expedición del Documento Nacional de Identidad, en su articulo 2.2 dice “Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes"

Del examen de la normativa, por tanto, no se entiende que exista una obligación de entregar el DNI, dado que incluso esta norma específica habla de la obligación de exhibición.