Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

jueves, 13 de febrero de 2014

LA ENERVACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA CON UN SOLO TESTIGO

La declaración de un único testigo ha sido considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia (incluso si es la víctima, por todas STC 347/2006, de 11 de diciembre), afirmación que cobra mayor valor si cabe cuando el hecho al que se refiere la prueba no es estrictamente el hecho delictivo, sino un aspecto parcial de uno de los medios de prueba. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada (STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22, entre otras) que «el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).»

Respecto a la valoración de la prueba testifical habrá que acudir a los criterios generalmente establecidos en la misma y de la que ya hable aquí


En resumen, un único testigo es suficiente para poder sustentar una condena, siempre que el testimonio del mismo revista los caracteres de credibilidad suficiente a juicio del juzgador.

domingo, 9 de febrero de 2014

LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL TIEMPO MINIMO IMPRESCINDIBLE: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 95/2102

En esta otra entrada explico el procedimiento de Habeas Corpus, dejando para esta entrada el examen de una polémica cuestión. ¿Cabe el procedimiento de Habeas Corpus cuando una persona no ha superado el plazo máximo de detención pero ya han finalizado las actividades investigadoras y a pesar de eso no es puesta a disposición judicial? Para ello, partiré del examen de la sentencia del Tribunal Constitucional 95/2012.

Supuesto de hecho: sobre las 19:35 del 7 de agosto de 2010 una persona es detenida. Sobre las 22:36 del mismo día, sábado, y puestos a realizar la toma de declaración por la Guardia Civil en presencia de letrado, la detenida se acoge a su derecho a no declarar. A las 22:40 y teniendo conocimiento de que no será puesta a disposición judicial hasta dos días después, el lunes 9 de agosto solicita habeas Corpus. La guardia Civil comunica este hecho al juzgado a las 22:43. A pesar de ello la juez de guardia dice que se la mantenga en custodia hasta las 10:00 del día siguiente. Sin recibir declaración de la detenida se dicta Auto denegando el habeas corpus.

¿Estamos ante una detención ilegal?

El Tribunal Constitucional en la expresada sentencia recoge lo siguiente:

"En la reciente STC 88/2011, de 6 de junio, por otra parte, recordábamos que «el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo
absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3) … Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada … En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2).» Por ello, hemos afirmado de manera concluyente en la STC 250/2006, de 24 de julio, que «pueden calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aún sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente» (FJ 3)."

Como se ve no existe obstáculo alguno para considerar como detención ilegal aquellos supuestos en que haya privaciones de libertad indebidamente prolongadas o mantenidas, que sin rebasar el plazo legal máximo, sí que sobrepasan el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo. La misma sentencia recoge que el Tribunal Constitucional considera estas situaciones como "privaciones de libertad ilegales".

Esto no significa que cualquier detención prolongada sea una detención ilegal pero así podrá considerarse cuando no existe una racionalidad en la misma examinandose las indagaciones precisas o necesarias en relación a los hechos investigados.

Esto en el plano teórico, pues parece ser un mal extendido el que la duración de las detenciones se acomode a cómodas prácticas por la policía y los juzgados de guardia por las cuales sólo se realiza una conducción de detenidos al día, de los calabozos al juzgado de guardia, lo que ocasiona para algunos detenidos la mala suerte de poder hacer hasta dos noches en el calabozo si su atestado ha sido finalizado tras esa conducción diaria.

miércoles, 5 de febrero de 2014

EL ESCRACHE NO ES DELITO

Así de contundente se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de 29 de enero de 2014 que resuelve el recurso del Ministerio Fiscal contra el sobreseimiento de las diligencias seguidas a raíz de denuncia del marido de la vicepresidenta del Gobierno Soraya Saenz de Santamaría ante un escrache en las inmediaciones de su domicilio.

Recomiendo la lectura del Auto, por lo jugoso de su contenido y lo claro que se expone afeando la conducta de criminalizar protestas ciudadanas, que es lo que pretendía el Ministerio Fiscal. El repaso que le da al Ministerio Fiscal es importante empezando por el hecho de que éste pretendía presentar fuera de plazo el recurso, hecho constatado y por el cual se inadmite el mismo, pero en algo poco usual, a pesar de la inadmisión, la Audiencia provincial entra a valorar el fondo de las cuestiones, algo que insisto es excepcional pero en mi opinión acertado en este caso. Algunos querrán ver una intromisión política en este pronunciamiento. Yo veo más bien un "basta ya" o un intento de atajar futuras situaciones similares dejando claro que la realización de un escrache per se NO es delito.

Sobre los escraches escribí en mi otro blog aquí, aquí y aquí. No escondo mi posición al respecto. Pero veamos lo que dice la Audiencia Provincial.

Descarta que estemos ante un delito de coacciones pues no se ejerce violencia física ni sobre las cosas, ni directa ni indirectamente. Respecto al argumento del fiscal de que la coacción se ejercía sobre la libertad de voto de la vicepresidenta, lo cual niega la Audiencia desde una perspectiva tanto de análisis de los hechos acaecidos como del elemento intencional., sobre todo desde la base del comportamiento pacífico del escrache al no existir comportaientos violentos, acometimientos a la policía, o daños en las cosas e incluso se pretendía que la política se aviniera a dialogar. Y no lo dice pero lo deja entre líneas que resulta ridículo afirmar que un hecho así condicionara el voto de la política.

Continúa diciendo que no sería constitucional entender que es delito la conducta de tratar de persuadir a un representante político respecto a sus actuaciones políticas, salvo que se hiciera con medios violentos. Recalca que las manifestaciones y concentraciones como forma de protesta ciudadana son legítimas y es un "mecanismo ordinario de participación democrática" aun cuando la manifestación o concentración no haya sido comunicada conforme establece la ley reguladora.

También descarta por la forma en que se produjo que estemos ante un delito de desordenes públicos pues no puede ser asimilado a estos toda consecuencia gravosa para los ciudadanos que se derive de la realización de una manifestación o una concentración.

Por último respecto a la pretensión del Ministerio Fiscal en relación a que se considerara como una manifestación ilegal cae por su propio peso por no concurrir los elementos del tipo, y en particular porque la misma no tenía como objeto cometer delito alguno.

En un país de trayectoria democrática esto hubiera supuesto la dimisión de la política en cuestión. No por el legítimo ejercicio de la acción de denuncia si entendía que los hechos revestían caracteres de delito, sino porque visto el recurso del Fiscal es muy evidente la mano que mece la cuna tratando de forzar una interpretación absolutamente exagerada de los tipos penales para poder utilizar el sistema penal en la persecución de legítimas protestas ciudadanas, con un claro fin político, pues no hay más que ver las declaraciones políticas que se hicieron en aquellos días y como se establecieron vergonzosas comparaciones (para quien las hacía) de los ciudadanos que protestaban con el régimen nazi.

Una prueba más de los "intereses" que según algunos políticos debe proteger el sistema penal

sábado, 1 de febrero de 2014

TWITTER: CUENTA FALSA (FAKE) DE EMPRESA

Esta semana se produjo un incidente de mala gestión de una crisis en tuiter que afectó a la cuenta de @Gil_Stauffer. Ante una queja de una usuaria realizó una inadecuada respuesta amenazando con la interposición de una denuncia por las expresiones de queja de su clienta. Muchos usuarios de tuiter están esperando estos momentos para hacer crecer esta crisis, generandose un notable impacto en la red que con total seguridad afectó a su reputación.

No fue la única situación. Más desapercibida aunque seguro que no tanto en el ámbito local esta otra que se produjo ayer en la cual una cuenta fake @heraIdoes imitaba a la cuenta original del principal periódico de Aragón @heraldoes y esta conminaba incorrectamente a la primera a cesar en su actividad alegando que había sido denunciada por un delito, precisando con posterioridad que era un delito contra la propiedad industrial

      1. le habla la policía, ESTA RODEADO, SALGA CON EL TECLADO EN ALTO!
      1. Le instamos al cese inmediato de esta cuenta. Con su uso está cometiendo un delito contra los derechos de la propiedad

Aquí lo de la denuncia y mi respuesta



Frecuentemente leemos entradas y artículos sobre la "suplantación" de personas en tuiter, muchos de ellos equivocados. La cuestión que plantea es interesante ¿que ocurre en el caso de una empresa? ¿Hay un delito contra la propiedad industrial como señala la cuenta de Heraldo de Aragón?

Los delitos contra la propiedad industrial se recogen en los artículos 273 y siguientes del código penal. En fundamental el artículo 274 expresa cuando habla del uso de un signo distintivo idéntico o confundible con aquel


Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.


Recordemos que estamos hablando de una cuenta en tuiter que simplemente realiza una imitación o parodia, lo que viene a ser conocido como una cuenta "fake". El propio párrafo primero indica que es requisito (elemento del tipo) para que podamos estar hablando de un delito, que quien utiliza dicho signo distintivo o confundible con aquel lo haga con fines industriales o comerciales.

Y así lo recoge la jurisprudencia por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 19 de diciembre de 2013, si bien no conozco que cuestiones como la analizada, una cuenta fake en twitter, se hayan sometido todavía a un enjuiciamiento.

"En resumidas cuentas, se pretende favorecer la utilización en exclusiva de la propiedad industrial creada por su titular a través de su defensa penal, impidiendo que terceros se aprovechen indebidamente con fines industriales y de lucro de la propiedad ajena"

Es claro que la generación y uso de cuentas fake no se realiza con dicho fin industrial o comercial, ni con ánimo de lucro derivado de la confusión con el titular de la marca o signo distintivo, por lo que en mi opinión, no existe delito alguno contra la propiedad industrial.

No sé si es que la "amenaza" de denuncia fue un comentario impulsivo del CM de la cuenta de Heraldo de Aragón, algo que habitualmente suele ser un error como ocurrió con la anteriormente señalada crisis de la cuenta de Gil Stauffer en twitter; o que verdaderamente obedeció a un asesoramiento jurídico, lo cual es sinceramente preocupante.

También es un claro ejemplo de la conveniencia de contar con un asesoramiento especializado en estas cuestiones dado que cada vez es más frecuente el encontrarnos con este tipo de crisis en internet, que pronostico que además irá en aumento, sin que las empresas le den la importancia necesaria ni cuenten con una asesoramiento adecuado.

Además son situaciones para los cuales hay otras herramientas eficaces distintas de las que convendría que las empresaas estuvieran adecuadamente asesoradas y que por lo visto el Heraldo de Aragón desconoce.

jueves, 30 de enero de 2014

EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus, instituto de origen anglosajón, se encuentra regulado en la ley orgánica 6/84. También tiene antecedentes en el Derecho Foral Aragonés, el recurso de manifestación de personas. Se trata de institutos que tenían como objeto examinar si la detención de una persona y su privación de libertad reunían los caracteres de legalidad.

Se trata de un derecho poco usado en la práctica y habitualmente mal utilizado y mal resuelto por los tribunales, debiendo pronunciarse reiteradamente el Tribunal Constitucional sobre el mismo.

Que objeto tiene este procedimiento? El Tribunal Constitucional lo define así:

una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente

Respecto a quien puede solicitar el habeas Corpus, el artículo 3 de la citada ley orgánica recoge que:

Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.

A ellos ha de sumarse el abogado del defendido, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2008 de 25 de febrero de 2008 y en reiteradas ocasiones a pesar de que es un problema que se sigue dando en la práctica:

"debemos ahora afirmar que resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación."

Qué se considera como una situación en la cual una persona está ilegalmente detenida:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

 La petición de Habeas Corpus: cómo pedirlo.

Basta con la mera manifestación o solicitud del habeas corpus, incluso aunque no se denomine así expresamente pero se entienda que tal es la intención de la petición. El Tribunal Constitucional recoge reiteradamente un principio antiformalista y pro ejercicio del derecho.

Se deberán recoger los datos identificativos de la persona detenida, el lugar donde se encuentra detenida o de no saberlo los datos precisos para su identificación y los motivos por los que dicha detención es ilegal.

Como digo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y no se deben exigir criterios riguroso y formalistas, siendo excepcional los casos en que se inadmita a trámite por no cumplir estos requisitos.

Procedimiento:

El Juez compentente será el de instrucción del lugar donde se produce la detención, en la práctica el de guardia, debiendo ponerse a disposición de este de manera inmediata, lo más pronto posible, al detenido, pudiendo incluso el juez personarse en el lugar de detención. Escuchará al detenido, a su defensor, al ministerio fiscal y las justificaciones de quien hubiera procedido a la detención, debiendo resolverse en el plazo máximo de 24 horas.

El juez resolverá conforme al artículo 8

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

El específico supuesto de que no habiendo sido superado el plazo máximo de privación de libertad, sin embargo no se pone a disposición judicial al detenido con la celeridad adecuada habiendo finalizado las labores investigadoras.

Por su especial particularidad, lo trataré en la siguiente entrada

sábado, 25 de enero de 2014

EL ACCESO A LA AGENDA DE DIRECCIONES POR LA POLICIA

La sentencia 115/2013 de 8 de mayo del Tribunal Constitucional analiza el acceso al teléfono móvil de un detenido por parte de los policías que realizan la detención. Principia la expresada sentencia resumiendo cual es el objeto protegido en el derecho al secreto de las comunicaciones, señalando que el mismo puede ser vulnerado entre otras formas:

* por la interceptación en sentido estricto: aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, deotra forma, del proceso de comunicación.

* por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, por ejemplo en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil.

* Igualmente no se protege sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil.

En el caso examinado los agentes de policía accedieron a la agenda de direcciones y al respecto entiende el Tribunal Constitucional que:

No estamos, por tanto, ante un supuesto de acceso policial a funciones de un teléfono móvil que pudiesen desvelar procesos comunicativos, lo que requeriría, para garantizar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el consentimiento del afectado o la autorización judicial, conforme a la doctrina constitucional antes citada. El acceso policial al teléfono móvil del recurrente se limitó exclusivamente a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal —entendiendo por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados habitualmente mediante un nombre—, por lo que debe concluirse que dichos datos “no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pretéritos o futuros” (STC 142/2012, FJ 3), de suerte que no cabe considerar que en el presente caso la actuación de los agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de investigación supusiera una injerencia en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

El Tribunal Constitucional entiende que acceder a la agenda de direcciones de un movil no es un proceso comunicativo, y que sería lo mismo que acceder a una libreta de papel donde estén apuntados unos números de teléfono y que por tanto no se afecta al derecho al secreto de las comunicaciones. Pero entonces que ocurre con otro derecho regulado en el artículo 18 de la Constitución, el derecho a la intimidad?

El Tribunal Constitucional entiende que los datos contenidos en la agenda de direcciones sí que pertenecen al ámbito del derecho a la intimidad, pero que el mismo no tiene un contenido absoluto. Y así la jurisprudencia constitucional indica como elementos de valoración de la legalidad de la actuación proporcionada y levemente invasiva de la intimidad que:

* debe existir un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito

* que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad)

* que en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado) la actuación policial se atenga a la habilitación legal, incluyendo las inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves

Y eso siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad concretado en tres exigencias o condiciones:

* idoneidad de la medida

* necesidad de la misma

* juicio de proporcionalidad en sentido estricto

Y aplicado al concreto caso, el encontrarse unos moviles encendidos, la existencia de un delito flagrante y la función policial de investigación, el Tribunal Constitucional valida el acceso a la agenda de direcciones del teléfono móvil.

En otras palabras, que se puede vulnerar la intimidad cuando el fin justifica los medios. Inquietante, cuanto menos.


miércoles, 8 de enero de 2014

LA IMPUTACION DE LA INFANTA

En nuestra ley de enjuiciamiento criminal el concepto de imputado va indisolublemente unido al ejercicio del derecho de defensa, y es una condición distinta a otras que procesalmente pueden aparecer contra él, cual es la de acusado. Cuando de la investigación de unos hechos que revisten caracteres de delito aparecen sospechas de participación criminal por parte de una persona el mismo deberá revestir formalmente la condición de imputado, y a tal efecto ser citado como tal, para que desde ese momento, con abogado pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa. En definitiva se trata de que quien pudiera aparecer como responsable delictivo pueda defenderse, y hay que tener en cuenta que esto se realiza en cualquier momento de la instrucción (investigación) judicial, por lo que no puede predicarse que para imputar a alguien sea exigible que haya unas pruebas consolidadas de culpabilidad contra el mismo, básicamente porque cuando eso ocurre, se cierra la instrucción y se procederá a la apertura de la siguiente fase, la de juicio oral.

Como bien señala el blog de Salvador Viada es absolutamente inhabitual el que se dicte un auto motivado para imputar a alguien en un procedimiento penal. Mucho menos habitual es que ese Auto tenga 227 folios como ocurre en el caso de la infanta Cristina.

No se le puede exigir a la ciudadanía un conocimiento específico de las leyes procesales, y es normal que determinados conceptos y situaciones les resulten confusos. Pero sí es exigible a los medios de comunicación que al menos ni manipulen ni desinformen. En este orden el panfleto La Razón se despacha señalando que se imputa a la infanta sobre suposiciones, lo cual es una manipulación. Como he indicado al principio de esta entrada, no se exige unas pruebas concluyentes o definitivas para imputar a alguien, solo la existencia de unos elementos que lleven aparejado considerar la posible responsabilidad penal por participación en unos hechos que están siendo investigados. Es claro pensar que si se pueden escribir 227 folios sobre la cuestión, se cumplen sobradamente los requisitos para la imputación.

La imputación no lleva necesariamente aparejada una acusación formal con posterioridad y tampoco una condena. ¿a que se debe por tanto tanta presión (sí, PRESION) sobre el titular del juzgado y quienes tienen que resolver estas cuestiones para que no se impute a la infanta? ¿la ley no es igual para todos?

Entiendo que es una difícil situación para la Casa Real pero deberían asumir que el daño ya esta hecho y que quizás el daño sea mayor de no darse la imputación de la infanta. Me explico. El espectáculo de un fiscal recurriendo la imputación (algo que no he visto nunca en mis años de ejercicio profesional que son ya 16) unido a que, si así sucede, por segunda vez la Audiencia revoque la imputación, cuando como indico no es necesario argumentar motivadamente la misma, y aun así se ha hecho con 227 folios va a hacer generar en el pensamiento ciudadano la existencia de un trato de favor, que poco ayuda a la Casa Real en estos momentos. Sería mucho más asumible para la ciudadanía que no se formulara acusación contra la misma o que formulada fuera absuelta que el mero hecho de que no se la imputara, aspecto que iba a ser visto como un golpe de mano por parte de la monarquía señalando un doble rasero para unos y para otros.

Porque seamos honestos, en este país no existe la presunción de inocencia, y mucha gente ya ha hecho un juicio de culpabilidad sobre la misma, pase lo que pase; pero dicho juicio de culpabilidad, o mejor dicho, el número de personas que van a pensar que era culpable se va a incrementar si la ciudadanía piensa que se ha hurtado una investigación sobre la infanta.

Otros, los que creemos en la presunción de inocencia, queremos creer (o somos unos ilusos que no dejamos de creer) en la independencia judicial y en la igualdad de todos ante la ley.

Aquí tienen enlace a web donde esta enlace al Auto