Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

jueves, 19 de noviembre de 2015

DELITO DE CONDUCCION SIN PERMISO

La conducción de vehículo a motor o ciclomotor sin permiso es delito en algunos supuestos conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Penal:

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.


En el primer párrafo se sanciona aquellos supuestos en que no hay permiso o licencia por pérdida de vigencia del mismo por no tener los puntos. En el segundo cuando se carece del mismo por haber sido privado por decisión judicial o por no haber tenido nunca el permiso.

La posibilidad de sanción es alternativa: bien prisión, bien multa o bien trabajos en beneficio de la comunidad.

En algunos supuestos nos encontraremos con sujetos que alegarán la necesidad de seguir conduciendo para poder trabajar. La jurisprudencia es muy restrictiva a estos efectos aunque cabe causa de atenuación de la pena o justificación de la conducta pero deberá acreditarse que se trata de la última solución a adoptar, algo difícil de dar en la práctica.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 22 de octubre de 2015 recoge a este respecto: "Es imprescindible, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, la existencia de una situación de angustiosa puesto en peligro de bienes jurídicos, junto la imposibilidad de solución del conflicto por vías lícitas (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 ). El acusado debió agotar las posibilidades de obtención de ingresos"

En mi opinión no sería suficiente para acreditar el extremo de privación del permiso el hecho de que aparezca un pantallazo o impresión de la base de consultas de la policía local, guardia civil o fuerza actuante sino que debería constar en las actuaciones copia expresa de la resolución que así lo acordara así como de la notificación personal de la misma o sustitutiva por edictos no siendo una carga de la defensa. Sin embargo esto no lo contemplan todas las sentencias y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Cartagena de 13 de octubre de 2015 condena y manifiesta a este respecto: "en cuanto a la conducción sin permiso, sí consta en el atestado las consultas realizadas a la base de datos de la Guardia Civil para determinar si el acusado disponía de permiso en vigor, lo que fue ratificado por los agentes en el acto del juicio, además, ninguna diligencia se ha propuesto por la defensa tendente a acreditar que estaba en posesión del correspondiente permiso". Considero este criterio opuesto al principio de in dubio pro reo debiendo ser carga de la acusación probar fehacientemente este extremo. Lo que ocurre es que este tipo de delitos se enmarcan en el enjuiciamiento como juicio rápido y es una muestra más de como afecta al ejercicio del derecho de defensa este tipo de procedimientos.

Ratifica esta opinión mía la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de febrero de 2015 "Así, el conocimiento por parte de la persona que conduce un vehículo a motor sin el permiso correspondiente por pérdida de todos los puntos, de que ha sido objeto de dicha sanción y que a partir de un momento determinado no puede conducir, es un requisito esencial del tipo penal sin cuya concurrencia la conducta no es susceptible de condena. Nos dice la sentencia núm. 106/13 de 27 de septiembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , haciendo mención de otra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sentencia num. 43/13 de 22 de marzo ), que "en nuestro derecho rige el principio de culpabilidad, por tanto para la comisión de un delito es necesaria la concurrencia de dolo o imprudencia ( artículo 5 del Código Penal "no hay pena sin dolo o imprudencia" y artículo 10 "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley"), en este caso el delito que se imputa es un delito doloso y habrá que comprobar la imprescindible concurrencia de dolo en la acción enjuiciada (...) Sin embargo, en este caso no hay indicios de que el apelante conociera el acto administrativo por el que se le privó de licencia de conducir a causa de la pérdida total de los puntos asignados, siendo así que frente a la duda razonable que suscita la falta de notificación personal del acto administrativo, ponderado con las manifestaciones espontáneas del acusado en orden a su desconocimiento del mismo en el momento de ser interceptado por los agentes, la acusación pública no ha propuesto la práctica de otras pruebas acreditativas de hechos de los que se pudiese inferir razonablemente que el acusado, pese a la ausencia de notificación personal, tenía conocimiento de la privación del permiso por pérdida de puntos, debiendo recordarse que en los procesos penales corresponde a las acusaciones probar los hechos base de los hechos punibles objeto de imputación y/o en su caso de condena, y que en dichos hechos punibles concurren los requisitos básicos para toda condena, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del imputado, puesto que en lo demás, rige el principio constitucional de la presunción de inocencia, y en caso de dudas interpretativas el principio de "in dubio pro reo". Es requisito, por ello, "sine que non", además de la pérdida de puntos, que ha de ser interpretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.6 RDL 339/90 , siendo preciso un acto de la Administración que declare la pérdida de vigencia del permiso, el que el acto sancionador de la Administración sea notificado al interesado en el plazo de quince días. Como nos recuerda la sentencia núm. 85/14 de 20 de febrero de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , "mientras no se produzca tal notificación por parte de la Administración de que el permiso ha perdido su vigencia, la conducción con el crédito del permiso por puntos agostado no es constitutiva del delito, ni tampoco de una infracción administrativa (Molina Gimeno). La técnica de la ley penal en blanco en la tipificación de este delito, como subraya la doctrina, puede generar diversos problemas prácticos relacionados con la actividad de la Administración en relación con la gestión del sistema del permiso por puntos, así "habrá que resolver qué sucede cuando la pérdida de todos los puntos asignados aún no es firme y, sin embargo, se ha producido la notificación de dicha pérdida por parte de la Administración, o la pérdida de la vigencia es firme en la vía administrativa pero aún queda abierta la posibilidad de la vía contencioso-administrativa, o la Administración realiza una notificación al interesado que no se adapta a la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Trapero Barrales), habiéndose previsto en el ámbito administrativo otros procedimientos de notificación como la Dirección Electrónica Vial (Ley 18/09) y los edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (Orden INT/3022/2010 de 23 de noviembre). Exigiéndose por la jurisprudencia la notificación personal ( sentencias de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de octubre de 2.009 , de Tarragona de 10 de octubre de 2.012 y de Zamora de 28 de marzo de 2.012 )".

Así mismo, tal principio también debería llevarnos a la conclusión de que si el acusado tiene un permiso de conducción de otro país debería ser absuelto dado que la redacción legal expresa "no haber tenido nunca el permiso" siendo en todo caso una infracción administrativa y no penal pues el derecho penal es la ultima ratio y no debe aplicarse generalizadamente y así es considerado por el Tribunal Supremo. En el caso de que alguien haya sido condenado por no haber podido acreditar ese hecho en el momento del juicio, la vía que tiene a su disposición es la del recurso de revisión.

martes, 3 de noviembre de 2015

EL DELITO DE PERTURBACION GRAVE DEL ORDEN

En el artículo 558 del Código Penal se regula un delito específico de alteración del orden público cuando se realiza en determinados establecimientos. Literalmente se recoge que:

"Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta."

Los elementos del tipo establecidos por la jurisprudencia para que podamos entender la existencia de delito son los siguientes:

1. Que la acción se realice en alguno de los sitios que se expresan en la redacción

2. Que se ha de alterar gravemente el orden público. La conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas 

3. Se deben ponderar y atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. 

4. Aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"-demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, cuestión que expliqué en esta otra entrada sobre el delito genérico de desórdenes públicos.

Esto supone en la práctica la importancia de este cuarto elemento, el intencional, pues si lo que se pretende con la acción es el ejercicio legítimo de un derecho no estaremos ante la existencia de un delito aunque habrá que analizar en particular la conducta realizada pues en la práctica será el elemento determinante para que el juez entienda si existía esa intención de alteración del orden y la paz pública o no, pues la ausencia de voluntad de que se altere no significa que no se pueda condenar por este delito, si el autor podía prever que era un efecto consustancial a su acción existiendo alternativas a la misma (como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de marzo de 2015 sobre el chupinazo)

martes, 20 de octubre de 2015

EL DELITO DE RECEPTACION: RIESGOS PARA EL CIUDADANO

El delito de receptación se recoge en su tipo básico en el artículo 298 en su párrafo primero

"El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años"

Este delito sanciona a aquellas personas que se aprovechan de un previo delito cometido contra el patrimonio u orden socioeconómico, recibiendo, adquiriendo u ocultando los efectos objeto de dicho delito sin que haya sido autor o cómplice del mismo.

Es un delito que pueden cometer muchos ciudadanos y sin ni siquiera saber que se está cometiendo un delito. Un ejemplo clásico es la compra de objetos robados. Si bien el tipo penal indica que el autor de la receptación ha de tener conocimiento de la comisión de un delito esto no significa que se tenga un conocimiento completo del delito cometido y de quienes han sido los autores, sino que por las propias circunstancias en que se adquiere u obtiene un objeto podemos deducir que el mismo no tiene un origen lícito.

¿Cuales son algunas de estas circunstancias que jurisprudencialmente pueden determinar que se nos considere como conocedores del delito?

- el precio. Si el precio por el que adquirimos el objeto es notoriamente inferior al precio de mercado del mismo y no hay unas circunstancias que lo justifiquen, por ejemplo una liquidación de existencias o que se trata de un objeto con tara.

- el lugar de adquisición. No es lo mismo adquirir un objeto en un establecimiento mercantil, en una tienda, abierta al publico, donde podemos presumir que se nos está vendiendo algo de origen lícito que adquirirlo a una persona en la calle o que nos lo ofrece directamente.



Imaginemos por ejemplo que adquirimos a una persona sin licencia de venta, en la calle o en uno de esos rastros o mercados tan propios de ciudades, una bicicleta que en el mercado puede tener un precio de 500 euros por un precio sensiblemente inferior, pongamos por caso 100 euros. Por mucho que podamos encontrar una explicación para esa oferta, por ejemplo una necesidad económica de la persona que lo pone a la venta, todo nos puede hacer pensar a que ese sea un objeto robado.

En la práctica, por muy tentadora que sea la oferta nos podemos encontrar con un problema con objetos robados que sean denunciados y objeto de una investigación policial, pues acreditado el robo y la titularidad de un tercero, nosotros como poseedores del bien robado deberemos explicar como lo tenemos en nuestro poder, para lo cual primero tendremos que evitar ser sospechosos y acusados por el robo en sí, pero aún así tenemos el riesgo de ser condenados por un delito de receptación si manifestamos haberlo adquirido o comprado.

Especial cuidado debemos tener con objetos tecnológicos de última generación que tienen la posibilidad de ser geolocalizados y por lo tanto hallados en nuestro poder o usados por nosotros.




jueves, 15 de octubre de 2015

COMO HACER BIEN UNA DECLARACIÓN EN INSTRUCCIÓN O ANTE LA POLICIA


Habitualmente como ciudadanos no pensamos que nos podamos encontrar en la tesitura de vernos incursos en una investigación policial o judicial, sin embargo esto si que nos puede ocurrir. Hay delitos como la simulación de delitos que son cometidos en mayor medida por personas que no son delincuentes habituales o no podemos olvidar el hecho de que una investigación se dirija contra nosotros aunque seamos inocentes. En esta entrada me atrevo a dar unos consejos para estas situaciones.

Lo primero que debemos entender es ante que nos encontramos. Debemos ser conscientes que estamos ante un procedimiento judicial o una investigación policial en las cuales podemos estar detenidos e imputados, lo que supone que hay sospechas de que somos autores de un delito. Debemos entender que es una situación que nos puede acarrear una consecuencia seria: acabar con una condena penal y una pena impuesta. El sistema de investigación español se sustenta en gran medida sobre la declaración del detenido e imputado buscando la confesión de este o que haya en su declaración elementos que justifiquen la condena. De ahí el especial cuidado a adoptar ante la declaración.

Explicado lo anterior, expreso mis CONSEJOS ante una declaración como detenido o imputado.

1. ENTENDER LOS DERECHOS. La toma de declaración tiene un acto previo, la información de derechos al detenido o imputado. La información ha de ser comprensible (conforme a la directiva 2012/13/UE y la nueva redacción de la ley de enjuiciamiento criminal que entrará en vigor en noviembre). El primer consejo es obvio, no declarar si no se entiende el acto en el que estamos. Si se es extranjero insistir en la presencia de un intérprete.

2. NO ES NECESARIO DECLARAR y a veces puede no ser lo mas conveniente. Entre los derechos del ciudadano esta el derecho a no declarar y el derecho a no responder a determinadas preguntas, lo que supondría declarar parcialmente. Podemos decir aunque no sea correcto técnicamente que también tenemos derecho a mentir. Lo cierto es que la información es importante y debemos ser conscientes de ello. Solo es conveniente declarar cuando tenemos toda la información lo que implica saber que sabe la policía, es decir, conocer el contenido del atestado y de los autos (procedimiento) en el juzgado. Lo mismo en sentido inverso, no demos información o mejor dicho demos la que nos interesa. Recordemos que no estamos ante un deber cívico de colaborar con la policía sino que nos estamos defendiendo de una acusación.

3. CONTESTAR LO QUE SE TE PREGUNTA. Unido a lo anterior es importante escuchar bien la pregunta, entenderla y analizar que información se esta buscando en la pregunta. Conforme a ello y a lo que nos interesa contestaremos. Recordemos lo que he mencionado en el párrafo anterior, no demos más información de la que ellos mismos desconocen. 

Hay jueces que se enfadan ostensiblemente porque no se conteste a lo que se pregunta, guardemos en este caso tranquilidad y compostura centremos la respuesta o recordemos con educación al juez que no se quiere contestar a esa pregunta.



4. EXPRESAR CLARAMENTE TU VERSION. Debemos entender la declaración como una oportunidad de explicarnos y dar nuestra versión de los hechos. Suelo aconsejar que al declarar, bien ante policía, el juez de instrucción o en el juicio, se lleve la iniciativa y se exprese la declaración como el resumen de una película que visualiza el declarante en su mente. Visualizar en imágenes con un desarrollo facilita no equivocarse. Contar de una tacada de principio a fin evita malinterpretaciones y que queden hechos o frases fuera de contexto. Habitualmente los interrogatorios son preguntas parciales sobre aspectos concretos que generan una visión sesgada y no completa de lo ocurrido. Por eso mi primera pregunta en un interrogatorio suele ser "explique usted lo que ocurrió ..."

5. Todo lo anterior conduce a la conveniencia de tener un buen ASESORAMIENTO PREVIO. Todavía hay abogados que desconocen que se puede indicar a su defendido que no declare en comisaría y otras cuestiones similares. El asesoramiento no solo ha de ser sobre el fondo (sobre lo que se declara) sino también técnico en el proceso y en particular en la práctica de la declaración que ha de hacerse con todas las garantías transmitiendo seguridad al cliente.

6. TENER CLARO LOS PUNTOS CLAVE Y NO RESPUESTAS APRENDIDAS. Muchos clientes me piden que les indique las respuestas para memorizarlas lo cual considero un error. Lo adecuado es conocer los aspectos clave en la declaración, lo que hay que evitar, las ideas en definitiva para que el declarante tenga las claves con las que construir una buena declaración. Focalizar en el aprendizaje de respuestas supone el riesgo de que se hagan preguntas que el declarante no sepa como responder.

7. CUIDAR EL LENGUAJE CORPORAL. Es uno de los grandes desconocidos y que sin embargo comunica en mayor porcentaje que el verbal. Sobre el mismo se puede consolidar una percepción que nos ayude o que nos perjudique en la posterior valoración judicial sobre todo, más que en la declaración policial donde vamos a tener escaso tiempo para trabajarlo y que va a ser entendida como un trámite por la policía siempre que nos encontremos ante un detenido y no sea verdaderamente una diligencia de averiguación. Esto incluye también la vestimenta con la que aparecer ante quien nos recibe declaración, siendo conveniente aportar una imagen normalizada y aseada huyendo de estereotipos o aspectos que puedan ser susceptibles de encajar en sesgos.


miércoles, 7 de octubre de 2015

RESPUESTA ANTE EL CIBERCRIMEN


La semana pasada escribí esta entrada sobre situaciones de cibercrimen y determinadas ofertas que podemos recibir en nuestros correos electrónicos indicando también la posibilidad de comunicar estas conductas a organismos especializados para su investigación y cómo hacerlo.

He aquí la respuesta recibida por parte de la brigada de delitos telemáticos de la guardia civil. La copio íntegramente para que cada cual pueda hacer las valoraciones correspondientes además de la mía:

"Estimad@ colaborador@:


Lamentablemente este patrón de fraude se está repitiendo mucho. El mensaje que ha recibido constituye un intento de estafa, que comúnmente se conoce como cartas o timos “nigerianos”. En este tipo de correos se nos comunica que hemos ganado un premio de lotería, que somos beneficiarios de una herencia, o se hacen pasar por inversores extranjeros que buscan nuestra colaboración para realizar negocios en España, o incluso en alguna ocasión apelan a nuestra caridad para realizar obras de beneficencia.

En todos los casos prometen cantidades enormes de dinero. Estos correos tienen como objetivo en primer lugar recopilar nuestros datos personales, y además, mediante el pago de supuestas tasas, impuestos, y otros conceptos, estafar al usuario. Realmente son engaños para lograr que les entreguemos dinero.

Si les ha facilitado datos personales suyos, le recomendamos que durante un tiempo realice búsquedas en la red de los datos que ha facilitado para detectar la suplantación de identidad, y si la detecta, acuda lo más rápidamente posible a un centro judicial o policial a presentar denuncia.
Por otro lado, si ha sido víctima de la estafa, le animamos a que presente denuncia en el centro policial o judicial más próximo a su domicilio. Las posibilidades de esclarecer el hecho no son muchas, pero su denuncia ayudará a descubrir el elevado indicie de delito oculto que hay en el fraude online, y a adoptar políticas de prevención del delito, que evitarán que otros ciudadanos sean víctimas de la estafa.

En nuestra web, con el fin de facilitar el proceso de denuncia, encontrará un formulario que, una vez completado, genera un documento PDF que deberá imprimir y presentar en un centro judicial o policial para formalizar la misma. De esta forma podrá acortar los tiempos de tramitación. En España todavía no está contemplada legalmente la denuncia telemática u online. Le recordamos que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 264 y ss.), se requiere la personación física para poder firmar y rubricar la misma.

Por último, le advertimos que si los filtros antispam no bloquean este tipo de mensajes, nada se puede hacer contra ello más que cambiar de cuenta y cancelar esa con nuestro prestador de servicios de correo electrónico.


Atentamente,


 GRUPO DE DELITOS TELEMÁTICOS - Unidad Central Operativa - Guardia Civil "




Creo importante conocer la información al respecto y sobre como actuar si uno ha caído inicialmente esta trampa. También es importante que el ciudadano adopte actuaciones preventivas y de una ciberseguridad activa para evitar este tipo de situaciones.

Sin embargo, debo criticar que se delegue en el ciudadano la necesidad de interponer denuncia para que haya una actuación de investigación sobre todo cuando el propio mail indica la dificultad de que haya resultados. Es necesario recordar que este tipo de delitos se han de perseguir de oficio sobre todo cuando este tipo de conductas son cada vez mayores llevando camino de ser las modalidades delictivas de mayor práctica y realización, y que por tanto generan un mayor perjuicio social en términos criminológicos y desde luego económicos, mucho más que conductas delicitivas que podemos calificar como clásicas y que tienen una mayor respuesta penal y policial (los típicos manguis, permitaseme la expresión)

Como ciudadano me siento inseguro al pensar que este tipo de conductas así como otras asociadas al uso de internet no tienen ni una investigación ni persecución adecuada, pareciendo que por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad no se destinan los medios adecuados para insisto una criminalidad en aumento, muy específica y que genera mucho más perjuicio social y económico que la delincuencia "clásica".

lunes, 28 de septiembre de 2015

CIBERCRIMEN: DENUNCIA E INFORMACION A POLICIA Y GUARDIA CIVIL

Cada vez es más frecuente la recepción en nuestra bandeja de entrada de correo electrónico de propuestas vía mail que esconden intenciones delictivas o que pueden meternos en un serio problema. No estamos libres de ellas ni de caer en sus engaños por mucho conocimiento que tengamos de la materia. Algunas de ellas son más burdas (como señalaba en esta entrada sobre intentos de obtener contraseñas de cuenta de correo o de extorsión a través de internet) y otras más elaboradas.

Hoy mismo he recibido un mail en mi correo profesional con este contenido:

"Hola!!!

Soy la señora Rebecca W. descubrí una enorme cantidad en la cuenta no residencial en nuestro banco y desesperadamente necesito que me ayude a recibir este dinero a su cuenta bancaria local en su país. Si usted es capaz y está dispuesto a ayudar a conseguir estos fondos, voy a dar más detalles tan pronto como recibamos su respuesta positiva a esta oportunidad. Quiero tu respuesta urgente a mi propuesta de inmediato, para que yo pueda darle más detalles. Póngase en contacto conmigo a través de mi bondadoso dirección de correo electrónico personal o mi dirección de correo electrónico de oficina - compania134@hotmail.com

Atentamente,"

En resumen, este tipo de acciones parten de unos denominadores comunes una oferta (en ocasiones disfrazada como oferta de trabajo) por la cual tarde o temprano se le ofrece al sujeto que se quiere implicar la percepción de una comisión por participar en un movimiento de dinero de una cuenta bancaria a otra cuenta bancaria percibiendo dicha comisión como pago por esa acción. Para el sujeto que recibe la propuesta resulta de indudable atractivo pues se queda con una sustanciosa cantidad por cada envío, sea uno o muchos. En ocasiones estas propuestas son realizadas como digo por canales de oferta de empleo. He visto "creer" en estas ofertas, entendiendo por "creer" el hecho de no observar nada raro en ellas a gente de todo tipo y formación. Resultan especialmente atractivas para aquellas personas que estén pasando un mal momento económico.

CONSECUENCIAS PENALES

Lo que mucha gente desconoce es que aceptar este tipo de propuestas implica participar en la realización de un delito. El delito y supuesto puede ser variado, pero con toda seguridad el dinero que se está moviendo no tiene un origen lícito y en absoluto es lo que nos están contando. Una lectura sosegada más allá de ver el beneficio que podemos tener nos debería alertar sobre que algo raro está pasando. Siguiendo el ejemplo del mail recibido, en pleno siglo XXI, ¿quÉ problema puede tener la señora Rebeca para mover ella misma la cantidad bancaria? Surge aquí el autoengaño que cada uno nos queramos imaginar así que como hemos recibido el mail en nuestro correo profesional tenderemos a pensar que es un potencial cliente que nos realiza un encargo como abogados. 

Como digo el origen delictivo puede ser variado. El dinero puede provenir de un phising, es decir de la obtención de manera fraudulenta de las claves de acceso a una cuenta bancaria, que se nos faciliten dichas claves y que con las mismas operemos (lo que supondrá que de cara a la policía que investigue luego la detracción seremos nosotros los que hemos accedido y por tanto apareceremos como los que han obtenido las claves y sacado el dinero) hasta el puro blanqueo de dinero (siendo las nuevas "mulas" del crimen) con muchas otras posibilidades. En todas ellas seremos o bien actores directos del delito o cómplices o cooperadores necesarios, es decir otras figuras de participación penal con plena responsabilidad penal. 

La mayoría de las sentencias que estudian estos casos, salvo supuestos excecpionales, acaban condenando a la mula o estas personas que aceptan las ofertas. Así a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15 de julio de 2015 dice cosas como:

"La demandante se presta a abrir una cuenta corriente para recibir una transferencia de dinero y ordenar otra quedándose con una comisión. La propia naturaleza de la actividad cuestiona las apelaciones que insistentemente se realizan a la confianza en la licitud de la operación, cuando no resulta ajeno al conocimiento más básico que cuando alguien recibe dinero para a su vez mandarlo está actuando de persona interpuesta; y si no se interroga sobre la procedencia de dicho dinero, en realidad es porque desprecia la necesidad de conocimiento, de forma que la ignorancia es en todo caso deliberada"

"el tiempo transcurrido desde las primeras comisiones conocidas de dicha forma de estafa informática, su avance e utilización en la red, determina el conocimiento a la fecha de los hechos, mínimo para un ciudadano medio, de que la proposición de transferir dinero a través de la western Union como divisas a cambio de una alta remuneración (mucho más que la comisión que las entidades bancarias cobrarían por una transferencia ) parte de un origen no muy lícito del mismo. Y en este sentido, hoy en día, siquiera es plausible apelar a la ausencia de conocimientos del acusado, cuando con unos mínimos conocimientos medios, todo ciudadano es consciente de que tales ofertas de trabajo implican la colaboración en la dificultad de localización de dinero cuya procedencia no puede ser lícita. El acusado, quien ahora afirma desconocía tal origen, en realidad es consciente de su antijuricidad, puesto que como dice el Tribunal Supremo, que no quiera o no se ocupe de saber- con ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero, no excluye ni borra ni disminuye, su culpabilidad"

En definitiva que es algo que se lleva produciendo desde hace tiempo y que cualquier ciudadano ha de entender que la proposición de percibir por una transferencia un importe más elevado que el que cobraría una entidad financiera o de envio de dinero, ha de hacer pensar que hay gato encerrado en la propuesta y que da igual que el implicado sepa cual es el origen o el previo delito cometido para obtener ese dinero.

Así el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2007 ya dijo que " se está en un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y solo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración...la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuricidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber- ignorancia deliberada- o les fuera indiferente el origen del dinero.."

QUE HACER AL RECIBIR ESTAS PROPUESTAS. INFORMAR 

Lo más importante es no caer en este tipo de tentaciones. Como digo van siendo cada vez más frecuentes las condenas a las personas que participan en estas propuestas.

Más que denunciar estos intentos existe la posibilidad de comunicar a las brigadas especializadas para que realicen las averiguaciones oportunas. Aquí dejo los enlaces de la brigada de delitos telemáticos de la guardia civil así como el enlace específico de la policía nacional



miércoles, 9 de septiembre de 2015

LA VIDEOCONFERENCIA EN EL PROCESO PENAL

La sentencia del Tribunal Supremo sobre los acusados por participar en Aturem el Parlament no solo hace un análisis del delito por el que son condenados sino que entre otras cuestiones hace un examen sobre la videocoferencia en el proceso penal dado que muchos de los diputados autonómicos deponientes como testigos utilizaron la videoconferencia y el fiscal (la sentencia de la Audiencia Nacional fue absolutoria) entre sus motivos de recurso alegó la situación de indefensión que le produjo el hecho de que practicandose por videoconferencia la testifical, se le impidió realizar con las debidas condiciones la posibilidad de realizar reconocimientos de los acusados en el acto del juicio. El Tribunal Supremo aprovecha esta cuestión para al resolver dicho motivo de recurso, realizar una exposición sobre este moderno y cada vez más habitual modo de practicar la prueba y por qué no en el futuro la intervención de cualquier parte procesal, incluyendo los propios abogados.

El Tribunal Supremo hace un examen de la consideración que ha tenido la videoconferencia como medio de práctica de prueba en el plenario del juicio en los últimos años, una prueba normalizada por su incorporación al artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien se condiciona a razones de utilidad, seguridad, orden público o por razones de gravosidad del interviniente, lo cual implica su carácter secundario frente a lo que se prefiere legalmente: la presencia física en el acto de la vista.

Contiene la sentencia un examen de diversa casuística jurisprudencial donde se ha entendido adecuada o inadecuada la práctica de la videoconferencia. Así:

* Justificada cuando un testigo de la península ha de declarar en Mallorca STS de 27 de febrero de 2007

* Justificada en caso de peritos de A Coruña que han de declarar en Las Palmas de Gran Canaria ATS 23 de noviembre de 2006

* Justificada en caso de testigo que reside en Gran Bretraña ATS 26 de octubre de 2006 o en USA STS de 23 de julio de 2004

* Justificada en caso de testigo de baja médica durante 6 meses ATS 19 de septiembre de 2002.

El Tribunal Supremo en diversas ocasiones ha manifestado que "el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, «sino lo contrario»." si bien se mantiene sobre la misma un halo de excepcionalidad y así el Tribunal Constitucional ha declarado "“cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista”." STC 120/09 Y 2/10. En definitiva si bien se entiende que la misma puede ser útil en supuestos como los indicados ha de evitarse aquellas situaciones que puedan suponer una indefensión a la parte en el proceso penal, y de ahí la tendencia restrictiva en el caso de la que videoconferencia sea utilizada por el acusado, aunque la literalidad legal la permita para el imputado, pues puede limitar la capacidad de comunicación del acusado con su abogado o la propia inmediación de la valoración del enjuiciador.

Añadir que en la actualidad aparte de los preceptos citados también se prevee la posibilidad de que los intérpretes, conforme al artículo 123 de la ley de enjuiciamiento criminal puedan intervenir de tal modo así como por otros modos de comunicación. Y que incluso el fiscal puede intervenir en cualquier momento del proceso penal incluyendo la comparecencia del 505 (para acordar prisión provisional o libertad provisional) mediante este sistema de videoconferencia