En el artículo 558 del Código Penal se regula un delito específico de alteración del orden público cuando se realiza en determinados establecimientos. Literalmente se recoge que:
Los elementos del tipo establecidos por la jurisprudencia para que podamos entender la existencia de delito son los siguientes:
1. Que la acción se realice en alguno de los sitios que se expresan en la redacción
2. Que se ha de alterar gravemente el orden público. La conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y
funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de
los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas
3. Se deben ponderar y atender a las circunstancias concurrentes en cada
caso.
4. Aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo
-dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"-demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar
la paz pública, cuestión que expliqué en esta otra entrada sobre el delito genérico de desórdenes públicos.
Esto supone en la práctica la importancia de este cuarto elemento, el intencional, pues si lo que se pretende con la acción es el ejercicio legítimo de un derecho no estaremos ante la existencia de un delito aunque habrá que analizar en particular la conducta realizada pues en la práctica será el elemento determinante para que el juez entienda si existía esa intención de alteración del orden y la paz pública o no, pues la ausencia de voluntad de que se altere no significa que no se pueda condenar por este delito, si el autor podía prever que era un efecto consustancial a su acción existiendo alternativas a la misma (como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de marzo de 2015 sobre el chupinazo)
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