Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 21 de diciembre de 2016

LA ATENUANTE DE REPARACION DEL DAÑO

La atenuante de reparación del daño se recoge en el artículo 21.5 del Código Penal.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

La incorporación de esta atenuante al catálogo del artículo 21 tiene tazones de política criminal dirigida a dar protección a la víctima pues con su existencia se favorece el abono de la responsabilidad civil ex delicto y por tanto la reparación privada y posterior a la realización del delito. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014 precisa los elementos de la atenuante. Por un lado uno temporal pues la reparación ha de ser antes de la fecha de celebración del juicio aunque es bastante habitual que se produzca en el mismo instante previo al juicio oral se aporte en este justificante del mismo por lo que el Tribunal Supremo abre la posibilidad en estos casos a la aplicación de la atenuante analógica pues lo que interesa es la reparación.

Respecto al modo de reparar puede ser variado, la citada sentencia expresa "Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante". 

La sentencia precisa que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. Igualmente aclara que la aplicación de esta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS 1168/2005, de 29 de noviembre ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad, y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado".

Es decir, para su aplicación no es necesario que se produzca una reparación íntegra con el pago total de la responsabilidad civil, sino que se atenderán a las circunstancias personales del sujeto. La aplicación de la atenuante muy cualificada debe quedar por tanto para supuestos de elevada indemnización o de un notable esfuerzo reparador por las mencionadas circunstancias.

sábado, 10 de diciembre de 2016

PRISION PROVISIONAL Y ROLES EN COAUTORIA

¿Aplicamos roles de género en la autoría criminal? Estos días tiene relevancia mediática el caso de los padres de Nadia, una niña con una enfermedad rara cuyo caso se hace mediático al aparecer sus padres, especialmente el padre como un sufrido progenitor que renuncia a la curación de su enfermedad para destinar todo su capital a encontrar una solución médica a la enfermedad de la niña. Unas cuantas noticias, como digo se hace mediático y se recauda una importantísima cantidad de dinero. Se destapa el pastel por el cual no hay tales tratamientos y según parece los padres han convertido la enfermedad de su hija en una manera de vivir (muy bien) con casi un millón de euros de fondos recaudados.

Este blog tiene temática penal, así que nos centraremos en el auto de prisión que se ha conocido hoy. He leido el mismo y lo he tuiteado para recoger pareceres. Mi lectura se iniciaba con sorpresa pues no es habitual en delitos de estafa que se acuerde la prisión provisional. Y es que debemos recordar que cuando hablamos de prisión provisional su adopción ha de ser excepcional y se han de cumplir una serie de requisitos para que se pueda adoptar y que se recogen en el artículo 503 de la ley de enjuiciamiento criminal y en particular en el apartado 3º que podemos resumir en existencia de riesgo de fuga, alteración o destrucción de pruebas o atentar contra bienes jurídicos de la víctima.

Así el auto de la carga que efectua en explicaciones sobre la investigación con notable utilización de argumentos pasa a ser mucho más escueto a la hora de motivar la decisión estricta de por qué se entiende que se cumplen estos requisitos para centrarse esencialmente en la existencia de elementos que inducen a pensar que existe un plan de fuga y por tanto que se debe utilizar la prisión provisional para garantizar la presencia del investigado (el padre) en el acto del juicio. Y digo del investigado porque sorprendentemente (para mi) sólo se acuerda la del padre y no la de la madre.

En el propio auto se viene a expresar que existen indicios de participación delictiva en la madre al no ser creíble que no supiera lo que está haciendo el padre. Es más, es que entiendo que de ser ciertos los hechos la madre es cooperadora necesaria pues los hechos delictivos nunca habrían podido cometerse sin su anuencia o consentimiento. Existiendo por tanto esta situación de coautoría y hablando el propio auto de la existencia de un plan de fuga familiar "parece ser que intentaría organizar de forma organizada con su mujer la huída de la familia", me pregunto ¿por qué no se acuerda la prisión de la madre?

Ciertamente no encuentro explicación técnica alguna a que durante todo el auto aparezca la madre como partícipe, que además se lucra al igual que su esposo y teniendo claro el juez que había un plan de huida de la familia (madre incluida) exista una solución diferenciada y por tanto discriminatoria, más allá de atribuir al uno una mayor conducta criminal por el hecho de ¿ser hombre?

¿no estariamos por tanto ante una resolución "machista"? 

¿Y tú, que opinas?