Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

domingo, 26 de noviembre de 2017

LOS DAÑOS PSIQUICOS COMO DELITO DE LESIONES AUTONOMO

El delito de lesiones tanto en su modalidad básica como en sus subtipos agravados incluye la lesión que genera daño psíquico. En ocasiones la comisión de un delito que no es de lesiones genera un trauma o lesión psíquica derivado de dicho delito. ¿Qué ocurre en estos supuestos? ¿se pena además por el delito de lesiones que daña la salud mental?

La subsunción o no del delito de lesiones, en los previos actos ilícitos realizados, fue tratada por el Pleno de la Sala II, de carácter no jurisdiccional, de fecha 10/10/2003 que acordó que "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consumación del art. 8.3º del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". 

No obstante, la jurisprudencia ( STS núm. 1080/2003 de 16/07 ) también abordó la cuestión relativa a si los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión, afirmando que "se pueden integren en los de agresión causales de estas conturbaciones, pero que también pueden aparecer en otros delitos, como los robos con intimidación, amenazas, detenciones ilegales, entre otros, en las que esas consecuencias adquieran su sustantividad propia. En otras palabras, si las consecuencias psíquicas, o espirituales de la conturbación psíquica, que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, entre otras, que son consecuencia de una agresión se consuman en el propio delito de agresión del que hacen causa, o si por el contrario, alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones".

Según expone la STS núm. 629/2008, de 10/10 "en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse un resultado de esa inicial agresión, y por lo tanto, subsumibles no ya en el delito primigenio, y por tanto enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de lesiones. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión, excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones".

Aunque hable del delito de lesiones es extensible a otros delitos. Debermos acudir a si la entidad de la lesión psíquica aparece como sustancial y excede de la normal asociada como consecuencia al delito en cuestión, como por ejemplo los delitos de acoso donde uno de los elemento del tipo es la grave alteración de la conducta de la víctima.

 Según refiere la sentencia expresada "resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad y contra la libertad, en el caso del robo con intimidación, una conturbación anímica, en ocasiones, limitada al sobresalto, o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia, consecuencia natural del hecho agresivo. El Legislador prevé esas consecuencias, y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al propio delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica, y permitan ser consideradas como resultados típicos del delito de lesiones, adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito, y merecedor del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones, y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Lo relevante es la prescripción del tratamiento efectuado por un médico, siendo indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico, o la encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento"

jueves, 16 de noviembre de 2017

RETUITEAR ES DELITO

En algunos casos. Hoy es noticia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2017 pero es algo que algunos ya avanzabamos hace tiempo. La posición de la Audiencia Nacional en condenas por delito de enaltecimiento del terrorismo ya indicaba que el contenido no tiene que ser propio pudiendo ser contenido que se comparte y en esta otra entrada de 2013 sobre la colaboración en difusión de material injurioso u ofensivo (sobre todo grabaciones) reflexionaba sobre la cuestión.

Como indico en las ponencias que doy al respecto y mis clases en el master de acceso a la abogacía de la Universidad de Zaragoza, se va a tener que producir una necesaria adaptación de la interpretación de elementos del tipo y de la dogmática penal a una realidad cada vez mayor de las redes sociales y del ciberespacio.

De este modo, si lo que vamos a penalizar es la mera difusión, hemos de tener en cuenta que como indico en esa entrada de 2013 se va a materializar con la difusión más mínima. Otra cosa es el ajuste interpretativo que se va a tener que producir jurisprudencialmente con la identificación de publicidad de las injurias con el hecho de la publicidad de las mismas en una red social.



Por otra parte, conviene tener presente que la penalidad por hacer un retuit (o compartir en facebook o incluso likes desde el momento en que los likes también conllevan difusion) no se limita a los delitos de enaltecimiento del terrorismo existiendo otros delitos en que podemos colaborar en la producción del resultado e incluso podremos ser valorados como responsables civiles por nuestra ayuda en la generación del daño y perjuicio como es el caso de la difusión de imágenes sin consentimiento y que afectan gravemente a la dignidad.

Y en estos casos, creo que es importante mas que nunca recordar la teoría finalista y el dolo, es decir, que puede haber conductas impulsivas y no intencionadas o que a veces hacer retuit no significa compartir intelectualmente el contenido de lo compartido y habrá que atender a ver qué bien jurídico es protegido por el delito o los propios elementos del tipo.

Así que obligatoriamente finalizo como inicio, ante tanto titular alarmista y tanta difusión de la noticia como si fuera algo novedoso. No siempre retuitear será delito, pero sí ten cuidado (también penalmente) con lo que compartes.