La sentencia del Tribunal Supremo sobre los acusados por participar en Aturem el Parlament no solo hace un análisis del delito por el que son condenados sino que entre otras cuestiones hace un examen sobre la videocoferencia en el proceso penal dado que muchos de los diputados autonómicos deponientes como testigos utilizaron la videoconferencia y el fiscal (la sentencia de la Audiencia Nacional fue absolutoria) entre sus motivos de recurso alegó la situación de indefensión que le produjo el hecho de que practicandose por videoconferencia la testifical, se le impidió realizar con las debidas condiciones la posibilidad de realizar reconocimientos de los acusados en el acto del juicio. El Tribunal Supremo aprovecha esta cuestión para al resolver dicho motivo de recurso, realizar una exposición sobre este moderno y cada vez más habitual modo de practicar la prueba y por qué no en el futuro la intervención de cualquier parte procesal, incluyendo los propios abogados.
El Tribunal Supremo hace un examen de la consideración que ha tenido la videoconferencia como medio de práctica de prueba en el plenario del juicio en los últimos años, una prueba normalizada por su incorporación al artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien se condiciona a razones de utilidad, seguridad, orden público o por razones de gravosidad del interviniente, lo cual implica su carácter secundario frente a lo que se prefiere legalmente: la presencia física en el acto de la vista.
Contiene la sentencia un examen de diversa casuística jurisprudencial donde se ha entendido adecuada o inadecuada la práctica de la videoconferencia. Así:
* Justificada cuando un testigo de la península ha de declarar en Mallorca STS de 27 de febrero de 2007
* Justificada en caso de peritos de A Coruña que han de declarar en Las Palmas de Gran Canaria ATS 23 de noviembre de 2006
* Justificada en caso de testigo que reside en Gran Bretraña ATS 26 de octubre de 2006 o en USA STS de 23 de julio de 2004
* Justificada en caso de testigo de baja médica durante 6 meses ATS 19 de septiembre de 2002.
El Tribunal Supremo en diversas ocasiones ha manifestado que "el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, «sino lo contrario»." si bien se mantiene sobre la misma un halo de excepcionalidad y así el Tribunal Constitucional ha declarado "“cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista”." STC 120/09 Y 2/10. En definitiva si bien se entiende que la misma puede ser útil en supuestos como los indicados ha de evitarse aquellas situaciones que puedan suponer una indefensión a la parte en el proceso penal, y de ahí la tendencia restrictiva en el caso de la que videoconferencia sea utilizada por el acusado, aunque la literalidad legal la permita para el imputado, pues puede limitar la capacidad de comunicación del acusado con su abogado o la propia inmediación de la valoración del enjuiciador.
Añadir que en la actualidad aparte de los preceptos citados también se prevee la posibilidad de que los intérpretes, conforme al artículo 123 de la ley de enjuiciamiento criminal puedan intervenir de tal modo así como por otros modos de comunicación. Y que incluso el fiscal puede intervenir en cualquier momento del proceso penal incluyendo la comparecencia del 505 (para acordar prisión provisional o libertad provisional) mediante este sistema de videoconferencia
* Justificada en caso de testigo que reside en Gran Bretraña ATS 26 de octubre de 2006 o en USA STS de 23 de julio de 2004
* Justificada en caso de testigo de baja médica durante 6 meses ATS 19 de septiembre de 2002.
El Tribunal Supremo en diversas ocasiones ha manifestado que "el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, «sino lo contrario»." si bien se mantiene sobre la misma un halo de excepcionalidad y así el Tribunal Constitucional ha declarado "“cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista”." STC 120/09 Y 2/10. En definitiva si bien se entiende que la misma puede ser útil en supuestos como los indicados ha de evitarse aquellas situaciones que puedan suponer una indefensión a la parte en el proceso penal, y de ahí la tendencia restrictiva en el caso de la que videoconferencia sea utilizada por el acusado, aunque la literalidad legal la permita para el imputado, pues puede limitar la capacidad de comunicación del acusado con su abogado o la propia inmediación de la valoración del enjuiciador.
Añadir que en la actualidad aparte de los preceptos citados también se prevee la posibilidad de que los intérpretes, conforme al artículo 123 de la ley de enjuiciamiento criminal puedan intervenir de tal modo así como por otros modos de comunicación. Y que incluso el fiscal puede intervenir en cualquier momento del proceso penal incluyendo la comparecencia del 505 (para acordar prisión provisional o libertad provisional) mediante este sistema de videoconferencia
Critica claramente que se opte por la práctica de la prueba por vía videoconferencial de una forma ordinaria. Exige que se parta siempre desde el enfoque excepcional de la medida. Aún así reconoce que es una forma de practicar prueba válida, y señala que el MF no satisface la exigencia de concreción en cuanto a la indefensión que cimenta su alegación, dado que salvo que se vulneren derechos fundamentales, la indefensión debe ser material, explicitando en qué, y cómo se ha producido... las alegaciones de indefensión genéricas, cosechan desestimaciones igual de genéricas.
ResponderEliminarHola gracias por tu comentario y aclaraciones. Efectivamente es así, de ahí que ponga que mantiene un halo de excepcionalidad sobre su práctica.
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