Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

sábado, 1 de agosto de 2015

SUSPENSION DE LA PENA DE PRISION. REFORMA CODIGO PENAL 2015 (1)

La reforma del Código Penal de 2015 de reciente vigencia ha modificado sustancialmente la suspensión de la pena de prisión, además de eliminar la posibilidad de sustitución de la misma. En la presente entrada voy a destacar algunas de las diferencias más importantes entre la situación anterior y la actual.

La suspensión posibilita el no cumplimiento efectivo de la pena de prisión, en principio, no superior a dos años. Así como en la redacción anterior de la norma, el código penal establecía en su artículo 80 que:

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

Actualmente la redacción indica que:

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Las diferencias son importantes y han de tener un sentido. En la anterior redacción se pedía al juez que valorara si el condenado tenía otros procedimientos penales dirigidos contra este y una referencia genérica a la peligrosidad criminal del sujeto. Con la nueva redacción se ha de antender a las circunstancias del delito cometido, debiendose entender como las propias de la comisión del mismo y no interpretandose (pues en mi opinión debería exigir un listado exhaustivo de delitos a los que es de aplicación y a los que no, algo que el legislador no hace, demás de que sería una interpretación restrictiva en contra del reo y por tanto proscrita) como que determinados delitos no merecen la suspensión. No solo eso, sino que se han de valorar sus antecedentes, una redacción que solo veo sentido para el nuevo supuesto previsto en que cabe la suspensión a pesar de no ser delincuente primario o para los casos en que siendo delincuente primario pueda haber una condena previa, pues nuevamente no cabría una interpretación en contra del reo por la existencia de antencedentes ya cancelados. Novedad es que se valore la conducta posterior al hecho, no lo es tanto que se valore el esfuerzo por reparar el daño causado, algo que ya venía siendo exigido por los tribunales en los casos de existencia de responsabilidad civil subsidiaria; y novedoso es el valorar sus circunstancias familiares y sociales. Respecto a la previsión de la valoración de los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, habremos de estar al desarrollo en la práctica de los juzgados de aquí en adelante.

Si ya de por sí era aconsejable con la anterior redacción el no presentar un mero escrito interesando la suspensión y huir de la consideración de aplicación automática de esta posibilidad dado que no depende del cumplimiento de los requisitos sino que cumpliendolos el juez decide si se concede o no; este carácter es reforzado con ese listado de cuestiones a valorar y que por tanto deberán ser objeto de argumentación en la motivación de concesión o denegación de la suspensión, lo que implica la importancia de ser diligentes cuando solicitemos la suspensión de la pena de prisión y acompañemos la documentación justificativa de estos parámetros, siendo conveniente que en la medida de lo posible la llevemos a sala si tenemos la previsión de que se va a producir la posibilidad de una sentencia de conformidad.

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