Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 27 de abril de 2016

LAS ARTES MARCIALES COMO AGRAVACION EN EL DELITO DE LESIONES

¿Puede considerarse como un elemento agravante que el autor de un delito de lesiones sea conocedor de artes marciales y las aplique en la agresión?

Hay que partir de la existencia de un tipo agravado el del 148.1 que agrava la pena del delito de lesiones cuando:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.



La jurisprudencia nos indica que la agravación prevista en el art. 148.1ª del Código Penal entre otras, STS 1077/1998, de 17 de octubre (RJ 1998, 6875) : "Las agravantes específicas del art. 148,1º CP presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva." Concretamente la STS núm. 500/2013 de 12 de Junio (RJ 2013, 5227) : "La agravación no solamente es posible, por lo tanto, cuando se empleen armas, instrumentos u objetos, sino también en atención a los medios, métodos o formas utilizados, cuando dadas las circunstancias resulten concretamente peligrosas. Así, se ha entendido que es una forma concretamente peligrosa la acción consistente en propinar patadas en la cabeza a la víctima ya caída en el suelo.

Es decir que la utilización de una determinada técnica en la agresión sí que entraría en esta posibilidad del tipo agravado.


lunes, 25 de abril de 2016

PITADAS AL HIMNO

Recientemente la Audiencia Nacional ha resuelto en contra del archivo de las diligencias penales abiertas por la pitada  al rey efectuada por aficiones de los equipos de fútbol que compitieron en la última copa del Rey (Barcelona y Athletic de Bilbao) por entender que la misma ha de enmarcarse en el contexto de clima favorable a la independencia en Cataluña y que la misma sería una vejación a símbolos de la Nación Española.


En mi opinión la resolución es un disparate jurídico muy peligrosa al criminalizar actos de protesta y de manifestación de descontento e incluso de una legítima opción política. Sin embargo, no es función de este blog el expresar opiniones personales sino centrarme en cuestiones técnicas.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 177/15 de 22 de julio de 2015 sobre la quema de una fotografía de los reyes recoge en sus fundamentos de derecho (la negrita es mía) que:

También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones “acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población” (STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 49). En fin, en esta última Sentencia hemos recordado también que en nuestro sistema “no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución … El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas”.

Y más adelante que:

"En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para “no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático” (SSTC105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4, y 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46)."

En relación a la figura del monarca, en la expresada sentencia se indica que:

" la protección penal que ofrece el art. 490.3 CP no implica que el Rey, como máximo representante del Estado y símbolo de su unidad, quede excluido de la crítica especialmente por parte de aquéllos que rechazan legítimamente las estructuras constitucionales del Estado, incluido el régimen monárquico."

Y sobre el ejercicio de la libertad de expresión, pues habrá que acudir al examen de la concreta conducta realizada:

"las personas también pueden manifestar sus ideas y opiniones mediante un lenguaje simbólico (symbolic speech), o bien mediante otras conductas expresivas (expressive conduct). El componente significativo o expresivamente inocuo de determinados símbolos, actitudes o conductas dependerá, pues, del contexto que integre las circunstancias del caso."

Y en relación al citado examen:

"En la STC 136/1999, de 20 de julio, afirmamos que “no cabe considerar ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información a los mensajes que incorporen amenazas o intimidaciones a los ciudadanos o a los electores, ya que como es evidente con ellos ni se respeta la libertad de los demás, ni se contribuye a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de libre” (FJ 15). Del mismo modo, la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre."

Desde esta perspectiva creo que difícilmente puede entenderse como punible la realización de una pitada, por mucho que la misma fuera organizada o facilitada. De hecho, conceptuar tal hecho como punible supone lo indicado en la expresada sentencia "correr el riesgo de hacer del Derecho Penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión" por no hablar del nocivo efecto que genera el sancionar penalmente todo tipo de conductas pues conduce precisamente a provocar que se realicen conductas más graves, si toda conducta de crítica es sancionada.

jueves, 14 de abril de 2016

LA SUSPENSION DE LA PENA DE PRISION (2): LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En relación a la nueva redacción legal de la suspensión de la pena de prisión escribí esta entrada explicativa. En la presente voy a incidir en el requisito de que el condenado haga frente a la responsabilidad civil derivada del delito.

En redacción anterior a la última reforma los requisitos se contenían en el artículo 81 expresando en relación a la responsabilidad civil:

"Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas."

Tras la reforma de 2015, el artículo 80 tiene la siguiente literalidad:

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Observamos diferencias entre ambas redacciones. En la situación anterior se exigía el abono de la responsabilidad civil, si bien no era necesario el abono íntegro en casos en los cuales el condenado no tuviera la capacidad económica para ello. En la práctica nos encontrabamos que una previsión que conducía a que no existiera una discriminación por razones de carácter económico y por tanto no se libraran de la cárcel los condenados con pocos recursos económicos, se diluía pues por el carácter "graciable" de la suspensión, es decir, que era una decisión del juez o tribunal que podía acordarla y por tanto también no acordarla aunque se cumplieran los requisitos, esto suponía que si no había un esfuerzo reparador no se concedía la suspensión a pesar de que el Tribunal Constitucional en sentencia 14/1988 y Auto 259/2000 indicó que hay que huir del automatismo por el cual se prive de la posibilidad de suspensión de la condena a aquellos condenados que estén en situación de insolvencia y sea precisamente esa situación de insolvencia la que genere la imposibilidad de pago de la responsabilidad civil subsidiaria

En el presente momento se precisa que el requisito de satisfacer las responsabilidades civiles se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles. De este modo ya no cabe dejar pendiente la decisión de la suspensión al efectivo cumplimiento sino que se puede adoptar ya la decisión si el condenado efectúa un compromiso de pago adecuado a sus posibilidades, pero vemos como desaparece la referencia a la imposibilidad total o parcial de cumplimiento. De lo que se habla en la redacción actual es de esa posibilidad de fraccionamiento o pago aplazado de la responsabilidad civil no de una limitación o reducción de la misma.

Creo que esta redacción es inconstitucional por lo expresado con anterioridad por el Tribunal Constitucional, reforzado con el hecho de que con la eliminación de la posibilidad de sustitución de penas de prisión por multa se endurece la respuesta penal y se dificulta sobre manera la elusión de la prisión. Los tribunales deberán hacer un adecuado encaje de la consideración de la posibilidad de cumplir con los fraccionamientos en los cuales nuevamente va a haber que hacer una labor por los abogados de la defensa a la hora de aportar la documentación y argumentos necesarios, nuevamente huyendo del automatismo con la que muchos abogados interesan en escritos nada argumentados la suspensión de las penas.

Esta interpretación literal choca con lo previsto en el siguiente apartado del artículo. La supensión exige el cumplimiento de tres requisitos: ser delincuente primario, pena o penas no superiores a dos años y el abono de la responsabilidad civil tal y como he indicado. Se prevee que si no se cumplen alguno de los dos primeros requisitos también se pueda suspender con una serie de requisitos complementarios entre los cuales está:

la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas

 Esto es notablemente paradójico, pues de la lectura literal del artículo se entiende que para el primer supuesto, cumplir los tres requisitos, no cabe pago parcial o adecuado a sus posibilidades económicas, sin embargo esta redacción en el caso de que no se cumplan todos los requisitos parece indicar que sí. La interpretación teleológica solo puede apuntar a que esta referencia es a la misma que al primer supuesto, es decir a la posibilidad de un pago fraccionado o futuro.

En definitiva la técnica legislativa es claramente mejorable y la redacción puede llevar a confusión.

miércoles, 6 de abril de 2016

OKUPACION DE INMUEBLE

La ocupación de inmueble recibe el nombre de delito de usurpación en el código penal con la siguiente redacción en el artículo 245 siendo actualmente un delito leve

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

La perturbación de la posesióin tiene por tanto dos vías de protección civil y penal, por lo que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los Interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad, Intervención mínima y "ultima ratio", sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, es decir, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significado. Además hay que tener en cuenta que la ubicación sistemática del artículo 245.2 del Código Penal , permite concluir que no esta amparada cualquier clase de posesión, sino solamente la derivada del derecho de propiedad.

La lectura del precepto penal indica la importancia de que la situación de ocupación se derive de una falta de autorización y por otro lado que no se trata de una ocupación sin ánimo de mantenerse u ocasional desde un punto de vista de duración temporal no relevante.



Así hay sentencias que absuelven cuando una vez conocida la falta de autorización por el propietario de una manera más o menos inmediata se produce el abandono del inmueble, mientras que si la estancia en el inmueble tiene cierta consonancia de estabilidad o los actos efectuados por el ocupante así lo indican, se produce la sanción penal.

La defensa de estos supuestos debe por tanto incidir tanto en la falta de constancia de la inexistencia de autorización, bien sea tácita o expresa, como por otro lado la ausencia de violencia en el acceso, dado que si se accede con violencia no hay autorización alguna. También tienen difícil defensa cuando hay una estabilidad temporal en la estancia como indico anteriormente.

Respecto a la posibilidad de asociar a esta conducta al estado de necesidad, es bastante difícil que se admita esta eximente, si bien dejo el análisis a otro post o artículo que me han pedido aunque no imposible como relato desde otra perspectiva en esta entrada de otro de mis blogs.

miércoles, 9 de marzo de 2016

ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO EN INTERNET

En las redes sociales tienen notable repercusión los enjuiciamientos por delito de enaltecimiento del terrorismo por expresiones y otros contenidos publicados en redes sociales. La mayoría de estas sentencias parecen ser de conformidad si bien voy a comentar someramente una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional que no es de conformidad, la sentencia de 29 de enero de 2016. En sus hechos probados se recoge la pluralidad de comentarios vertidos en la misma, principalmente en twitter aunque también en flickr y ask. Las sentencias anonimizan datos pero es deducible que las referencias que se realizan en algunos de ellos son al atentado a Carrero Blanco y a las víctimas de ETA Irene Villa y Miguel Angel Blanco.

Habitualmente en redes se tiene una visión sesgada de estos enjuiciamientos y así parece que la acusada en este caso solo lo fuera por un tuit sobre dicho atentado o sobre comentarios sin gracia ninguna que sin embargo hemos oido muchas veces y que son justificados como "humor negro". Al margen de apreciaciones al respecto (este es un blog técnico), en el barrido de sentencias que he realizado no he visto enjuiciamiento por comentarios aislados sino por una pluralidad y variedad de los mismos e incluyen anagramas e imagenes de la banda terrorista ETA así como lemas de los mismos. Es decir, que el debate no puede centrarse socialmente en un comentario aislado pues no se les juzga en tal sentido.

Así por ejemplo la siguiente parte de los hechos probados

"4/02/2013. Publica el enlace a un vídeo de YouTube, en el que se ve al grupo musical KORTATU, en una entrevista realizada para una televisión polaca en 1987, cantando el EUSKO GUDARIAK/Soldados Vascos. Acompaña este vídeo con un comentario en el que lanza varias proclamas, ensalzando con algunas de ellas a la organización terrorista ETA: "Gora Euskadi sozialista. Gora Euskadi askatuta. Gora eta militarra I Viva Euskadi socialista. Viva Euskadi libre. Viva ETA militar"."

Una apreciación sesgada y sensacionalista se quedaría con que se criminaliza la canción de Eusko Gudariak y al grupo Kortatu, cuando lo penalmente relevante es el comentario final.

Así otros comentarios anonimizados que se recogen en la sentencia como:

"29/11/2012 Florencio ministro naval tenía un sueño: volar y volar, hasta que un día eta militar hizo su sueño una gran realidad, # Florencio"

Como expresaba, al no ser una sentencia de conformidad, la Audiencia Nacional entra a analizar y argumentar la existencia de delito, así inicia la exposición describiendo el tipo del delito de enaltecimiento del terrorismo señalando que se sancionan dos conductas diferentes en el 578 del Código Penal, por un lado "la apología del terrorismo propiamente dicha, definida como enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Con ellos se refuerza la tutela de tales delitos, sancionando conductas que le favorecen, ya que significan apoyo a estas graves infracciones punibles."

Según el Tribunal Supremo " el término enaltecer, según el diccionario de la Real Academia, es sinónimo de ensalzamiento y ensalzar significa a su vez, engrandecer, exaltar, alabar. Exaltar, es elevar a alguien o a algo a gran auge o dignidad, realzar el mérito o circunstancias de alguien. Alabar es elogiar, celebrar con palabras. Se coloca así al sujeto pasivo en una posición preferente de virtud o mérito convirtiéndolo en referente y ejemplo a imitar. El sujeto activo con su comportamiento coloca a las acciones punibles, y a sus autores como modelo otorgándoles un valor de asimilación al orden jurídico, pese a contradecirlo frontalmente. El otro verbo que utiliza el artículo, es justificar, que según el mismo Diccionario, es probar una cosa con razones convincentes o con testigos o documentos y también rectificar o hacer justo algo. En definitiva, argumentar a favor delsujeto, disculpar sus acciones y aproximarlas o incluirlas en los actos permitidos por el ordenamiento jurídico, pese a vulnerarlo de modo cierto. Esto es, como ha dicho esta Sala, en reciente sentencia 149/2007 de 26.2 EDJ 2007/19770, hacer aparecer como acciones lícitas o legitimas aquello que solo es un comportamiento criminal, bien entendido que el objeto de ensalzamiento o justificación puede ser cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo o cualquiera de las personas que hayan participado en su ejecución y puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

Apunta la sentencia de la Audiencia Nacional que también se sanciona otra conducta "Y de otro lado, en un segundo párrafo, considera también punible un supuesto por completo diferente cual es; "la realización de actos que entrañen descrédito (esto es, disminución o perdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), menosprecio (equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén), o humillación (herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo) de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, esto es se trata de perseguir conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal (Exposición Motivos, apartado III, Ley 7/2000 de 22.12)."

Así en el tipo entran plenamente expresiones como "¡ Gora ETA" , pues son de alabanza a la organización terrorista o el ensalzamiento individualizado de miembros activos de la misma.

A la prueba de tales hechos se llegó por el propio reconocimiento de la condenada de haber realizado dichas afirmaciones desde sus perfiles en redes sociales, reconocimiento ya realizado en dependencias de la guardia civil. Como argumentos defensivos alegó que las expresiones eran jocosas o chistes ya en circulación y no de su autoría y por tanto una mera reproducción de otros ya existentes. 

La Audiencia precisa en su sentencia que "la comisión del delito de enaltecimiento del terrorismo y la realización de actos que entrañan descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares no requieren que el sujeto activo del mismo sea el inventor de las proclamas, mensajes, comentarios, etc. a través de los cuales se perpetran el ilícito penal. El hecho de publicitarlos en su cuenta TWITER como hizo la acusada, logrando así su difusión entre sus 790 seguidores, colman las exigencias típicas de naturaleza objetiva contenidas en el artículo 578 del Código Penal . Por otro lado, el hecho de que (Irene Villa) no se sienta inquietada por frases tan indignas e impías como las expresadas en el relato fáctico de esta resolución, según ella misma ha declarado en medios de comunicación -ignorando este Tribunal cual fue el auténtico sentir de esta persona que le movió a emitir semejante declaración- no constituye óbice para el castigo de la acusada por estas conductas, porque junto con la Sra. Irene Villa , se encuentran multitud de personas, que también sufrieron terribles mutilaciones a manos de ETA, y que conforman parte del colectivo de víctimas del terrorismo, cuyos componentes sentirán en sus propias carnes la profunda humillación que, objetivamente, comporta tan denigrantes frases y cuyo honor y dignidad constituyen el bien jurídico protegido por el artículo 578 del Código Penal ."

En este sentido y aunque no hay un pronunciamiento expreso al respecto podemos aventurar la posición en relación a los "retuits" en tuiter (un retuit es un tuit de otra cuenta al cual le das difusión entre tus seguidores) pues con los mismos argumentos, es decir, la posibilidad de penalizar por un comentario no propio siendo significativo la difusión entre tus seguidores la conclusión no puede ser otra que implicaría también la comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

martes, 23 de febrero de 2016

ACCESO DE PADRE O MADRE AL FACEBOOK DE MENOR

Se plantea en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 a instancias del recurso de casación de condenado la nulidad de la prueba consistente en la aportación al proceso penal de conversaciones entre un mayor de edad y una menor, que fueron obtenidas por la madre del menor y como tal aportadas al citado proceso. Recomiendo la lectura de la sentencia por abordar y recoger otras sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones similares. En lo que aquí toca, como tantas veces, se está difundiendo con titulares simplistas un mensaje equivocado y considero relevante el examen y análisis de esta parte de la sentencia. También creo importante leer esta entrada que dediqué a explicar las fbases o fundamentos que sustentan la legitimidad de las invasiones al derecho a la intimidad cuando utilizamos dispositivos electrónicos.

En lo que respecta a esta sentencia, es importante señalar que la misma empieza por dar por sentado que la madre tenía el consentimiento de la menor para acceder a su facebook, y lo hace por el hecho de que la madre tiene las claves de acceso, argumentando la sentencia que resulta más fácil pensar que si las tiene es por que le han sido facilitadas y no por la utilización de programas espía u otras artimañas. Viene a ser la aplicación del principio de Ockham, si bien en mi opinión es más fácil pensar lo contrario, que una menor que utiliza el facebook para las prácticas descritas en los hechos probados, no facilite voluntariamente el acceso al mismo. Como explicaba en esa otra entrada, la jurisprudencia es clara en el sentido de la importancia de la existencia de un consentimiento para entender como inexistente la lesión de derechos. Y como tantas veces, observo que cuando se enjuician determinados delitos llamemos "sensibles" los tribunales suelen ser menos rigoristas en sus interpretaciones con el objetivo de justificar la tenencia de pruebas.



Ahonda a continuación en el hecho de que quien lo ha realizado es la madre, titular de la patria potestad, remarcando también en que existían indicios de la comisión de un grave delito y además de la persistencia en la comisión del mismo. Es importante la lectura de esta parte de la sentencia

"No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar. Tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, que cuando se trata además de impedir que se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores"

La menor con posterioridad, no efectuó protesta alguna en relación a la invasión de su intimidad, lo cual para el Tribunal Supremo es indicio de la existencia del anteriormente mencionado consentimiento

En resumen, el Tribunal Supremo no está diciendo que un padre o madre pueda acceder al facebook de un menor, pero sí señalando que puede realizarse en determinados casos excepcionales, naturalmente cuando hay consentimiento, pero en particular ante la evidencia de que el menor sea víctima de un acoso (grooming) u otros delitos a través de internet si bien sería discutible en el caso de que dichos delitos ya no se estén cometiendo



lunes, 22 de febrero de 2016

LOS DELITOS SOCIETARIOS

Los delitos societarios se recogen en los artículos 290 y siguientes del Código Penal estableciendo un catálogo de delitos asociados a algunas malas prácticas en el ejercicio del cargo de administrador u otras posiciones societarias.

Sin embargo, entiendo que para un examen completo de los delitos que pueden cometerse por estas malas acciones se debe incluir también el actual delito del 252 de la administración desleal, delito que expresa:

"los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado."

Este delito de administración desleal es un tipo amplio en el sentido de quien puede cometerlo, al no circunscribirse necesariamente a una sociedad mercantil al hablar de facultades de administración de un patrimonio, siempre y cuando dolosamente generen un perjuicio a dicho patrimonio.

En el listado de los delitos societarios nos encontramos inicialmente con el recogido en el artículo 290 para el caso de que se falseen cuentas u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la sociedad de forma que genern u perjuicio económico a la misma o a los otros mencionados.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero

La imposición de acuerdos abusivos se regula en el artículo 291 siempre que haya perjuicio para los socios y sin beneficio para la sociedad

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma

En el artículo 292 se penan determinadas conductas de toma de acuerdos lesivos en condiciones indebidas e irregulares

los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante

Algunas conductas que impiden el ejercicio de derechos como socio son penadas en el artículo 293

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes

Por último en el 294 para sociedades que actuen en marcados sujetos a supervisión cuando se produzcan conductas que impidan actuaciones inspectoras o supervisoras

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras


Como vemos en los primeros se exige como elemento del tipo la existencia de un perjuicio bien para la sociedad o para alguno de los socios mientras que en los dos últimos no es necesario la existencia de perjuicio tratandose de un incumplimiento grave de las obligaciones de los administradores.