Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 6 de abril de 2016

OKUPACION DE INMUEBLE

La ocupación de inmueble recibe el nombre de delito de usurpación en el código penal con la siguiente redacción en el artículo 245 siendo actualmente un delito leve

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

La perturbación de la posesióin tiene por tanto dos vías de protección civil y penal, por lo que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los Interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad, Intervención mínima y "ultima ratio", sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, es decir, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significado. Además hay que tener en cuenta que la ubicación sistemática del artículo 245.2 del Código Penal , permite concluir que no esta amparada cualquier clase de posesión, sino solamente la derivada del derecho de propiedad.

La lectura del precepto penal indica la importancia de que la situación de ocupación se derive de una falta de autorización y por otro lado que no se trata de una ocupación sin ánimo de mantenerse u ocasional desde un punto de vista de duración temporal no relevante.



Así hay sentencias que absuelven cuando una vez conocida la falta de autorización por el propietario de una manera más o menos inmediata se produce el abandono del inmueble, mientras que si la estancia en el inmueble tiene cierta consonancia de estabilidad o los actos efectuados por el ocupante así lo indican, se produce la sanción penal.

La defensa de estos supuestos debe por tanto incidir tanto en la falta de constancia de la inexistencia de autorización, bien sea tácita o expresa, como por otro lado la ausencia de violencia en el acceso, dado que si se accede con violencia no hay autorización alguna. También tienen difícil defensa cuando hay una estabilidad temporal en la estancia como indico anteriormente.

Respecto a la posibilidad de asociar a esta conducta al estado de necesidad, es bastante difícil que se admita esta eximente, si bien dejo el análisis a otro post o artículo que me han pedido aunque no imposible como relato desde otra perspectiva en esta entrada de otro de mis blogs.

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