Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

sábado, 30 de enero de 2016

LA INFANTA Y LA DOCTRINA BOTIN EXPLICADA PARA DUMMIES

Ha generado sorpresa la decisión del Auto de la Audiencia de Palma al respecto. En resumen simplificado el fiscal Horrach en una poco usual postura de ejercer la defensa de un acusado solicitaba el sobreseimento (que se terminara el procedimiento sin acusación para Cristina de Borbón) que era acusada por la acusación popular de Manos Limpias por un delito fiscal. La abogacía del Estado, que se persona en los enjuiciamientos de delito fiscal para defender los intereses de la Hacienda Pública y por tanto del Estado no acusaba, con lo que en la práctica hacía lo mismo que el fiscal Horrach pero de una manera mucho más elegante y menos chocante que lo que hacía el fiscal (que viene a ser ver a tu amigo vegano zampandose un chuletón). La defensa de la en su momento infanta aplaudía con las orejas y aprovechaba el viento a favor. Todos ellos planteaban la imposibilidad de que se mantuviera acusación en juicio oral con la única acusación de Manos Limpias, sustentando entre otras cuestiones lo manifestado por el Tribunal Supremo en el conocido como "doctrina Botin".

Me permito afirmar que la cuestión clave de fondo no es otra que el papel de la acusación popular. Como se trata de una entrada no técnica y dirigida a explicar el citado auto, tenemos que tener en cuenta que en un procedimiento penal, los delitos perseguibles de oficio lo son perseguidos por el ministerio fiscal. Si en un delito perseguido de oficio el ministerio fiscal no acusa, el juez no puede condenar por mucho que piense que cabe una condena. Es uno de los efectos del principio acusatorio. Además del ministerio fiscal el perjudicado por un delito puede ejercer la acusación particular, algo que es altamente recomendable en mi opinión (entre otras razones por lo que explico en relación a los límites temporales para la instrucción). Y también cabe que cualquier ciudadano o grupo de estos (lo habitual) sin ser perjudicado ejercite la acusación popular.

Lo cierto es que en nuestro país, que es el que conozco, se han dado situaciones de abuso o mejor dicho de incorrecto ejercicio (es mi opinión) o vamos a decirlo de otro modo, de controvertido ejercicio de la acusación popular. Así habitualmente criticable (nuevamente mi opinión) las ejercidas por partidos políticos de la más variada naturaleza, el propio sindicato Manos Limpias que parece buscar más publicidad que satisfacer el interés comúbn, y el poco sentido en general que tiene que en un mismo juicio comparezcan una pluralidad de acusaciones de lo más variopinto, descoordinado y desorganizado. Aún así puedo indicar nuevamente desde mi subjetividad como la acusación popular bien usada genera efectos para el interés común como ha ocurrido con el proyecto 15mpaaRato

La llamada doctrina Botín en resumen plantea que cuando en el procedimiento penal no se acusa por el ministerio fiscal y por la acusación particular (perjudicado) no cabe acusación por la acusación popular. Algo en mi opinión criticable y con lo que no estoy de acuerdo (entre otras razones técnicas las que comparto con el fiscal y a pesar de ello amigo Frago que explica en este artículo). La expresada doctrina fue ampliada o variada por la llamada doctrina Atutxa explicando que sí que cabe acusación por la acusación popular aunque no acuse el ministerio fiscal en aquellos casos de delitos en que no hay un perjudicado directo o habiendolo no hay una acusación particular.

Para no perdernos hago un resumen. La acusación popular se recoge en la constitución si bien con las limitaciones que establezca la ley. La doctrina Botin establece que si en el procedimiento tenemos ministerio fiscal, acusación particular (perjudicado) y popular, y los dos primeros no acusan se acaba el procedimiento. La doctrina Atutxa recoge que en caso de faltar la acusación particular, se podrá continuar con la sola acusación de la popular.



El Auto de la audiencia de Palma realiza un análisis de estas cuestiones e incluso analiza como se produjo la redacción legal del 782.1 de la ley de enjuiciamiento criminal que dio pie a fundamentar la llamada doctrina Botín, para discrepar de la misma, algo en lo que yo personalmente también coincido y entre otras cuestiones expresa, precisamente para tener en cuenta a la acusación popular:

"La interpretación nacida de la STS 1045/2007, como argumenta la SAP de Madrid nº 323/2008, de 4 Julio, “descontextualiza el significado de la norma y alcanza conclusiones que no son razonables tanto en cuanto al sistema del proceso penal como de la propia regulación del procedimiento abreviado” y, aboca a que su ejercicio quede a merced del posicionamiento que adopten el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Efecto excluyente para el que la precitada sentencia no prevé limitación alguna, esto es, el sólo hecho de que la acusación particular y el Ministerio Fiscal insten el sobreseimiento del procedimiento resulta suficiente para que la acusación popular quede inhabilitada para el ejercicio de la acción penal. "

Y es que en poco sentido tiene que se permita la intervención de una acusación popular en un procedimiento para que luego su intervención quede limitada o condicionada a lo que hagan las otras. ¿que sentido tiene que participe en la instrucción la acusación popular si luego no puede acusar si no lo hacen las otras? 

Entiendo que hasta ahí sería suficiente, sin embargo, la Sala se ve obligada o entiende que debe entrar en otras cuestiones. Así para la Audiencia el supuesto de la infanta es distinto al supuesto Botín, algo que al menos a mi no me acaba de convencer, y esto la libera de ser acusada de vulnerar el principio de igualdad al no aplicar la doctrina Botín. Para la audiencia el elemento diferenciador es que en el caso Botín no se acusó y en este todas las acusaciones consideran que hay delito fiscal, aunque solo la acusación popular considera que sea responsable penalmente la infanta. Es decir que no hay discrepancia sobre los hechos pero sí sobre la participación, y hay acusación por los hechos. No es un argumento, como digo, que me parezca válido.

A continuación entra a resolver el debate sobre el bien jurídico protegido por el delito fiscal, es decir que si se trata de un perjuicio específico de la hacienda pública o si tiene un carácter más extensivo llegando a la conclusión de que es de naturaleza supraindividual, por lo que no puede entenderse como un ámbito específico de la acusación particular, algo que personalmente tampoco comparto.

En el fondo esta situación lo que refleja es como tantas otras cosas en este país, la necesidad de un debate sereno sobre la figura de la acusación popular y una buena regulación que traslade a la norma escrita el resultado de ese debate. En la última legislatura se pretendieron reformas importantes en esta cuestión limitando la acusación popular, pero ya ha llegado el debate de que tengamos un buen dimensionamiento de dicha figura y una regulación clara acorde al mismo, pues la figura de la acusación popular se evidencia como necesaria en una sociedad democrática.

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