Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 11 de agosto de 2020

LA PRESCRIPCION DE LA ESTAFA PROCESAL

El delito de estafa procesal lo expliqué en esta otra entrada del blog. Por sus propias características de comisión y de apreciación de sus efectos generando un perjuicio, genera dudas sobre desde cuando ha de entenderse como realizado para que se inicie el cómputo de la prescripción.

Por la doctrina se mantienen en cuanto la consumación y prescripción de la estafa procesal, dos posturas contrapuestas:

- una entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. 

- otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

JURISPRUDENCIA 

El Tribunal Supremo entiende correcto el segundo criterior expuesto. 

Señala que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado. En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. 

Ciertamente el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. 

Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

La razón deriva de que esta modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado. El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

sábado, 7 de marzo de 2020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL CASO STRAWBERRY. LIBERTAD DE EXPRESION

La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2020 resuelve el recurso de amparo frente a la condena del Tribunal Supremo (que comenté en esta entrada del blog) tras la inicial sentencia absolutoria de la Audiencia Nacional (que también comenté en esta otra entrada del blog).

LOS ELEMENTOS CARACTERIZADORES DE LA LIBERTAD DE EXPRESION

Centro el análisis en lo relativo a la alegada infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión. Así, tras enumerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable, el Tribunal Constitucional nos indica los elementos caracterizadores de la libertad de expresión

- el carácter institucional de la libertad de expresión como una garantía para la formación de una opinión pública libre.

- el carácter limitable de la libertad de expresión, singularmente de las manifestaciones que alienten la violencia

- el discurso del odio. Ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del discurso del odio, la labor de control constitucional que debe desarrollarse es la de ‘dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia’

RESPUESTA PENAL Y LIBERTAD DE EXPRESION

La limitación penal de la libertad de expresión debe ponderarse con extremo cuidado para que la posible respuesta penal ante la expresión no suponga un límite al libre ejercicio de la misma.

Esto enlaza con la sentencia 235/07. En la STC 235/2007, en relación con los delitos de genocidio se afirmaba que ‘la especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión’ (FJ 9). Esa idea de la necesidad de que la justificación opere como una incitación indirecta a la comisión del delito fue la que determinó que la STC 235/2007 declarara la inconstitucionalidad del delito de negación del genocidio, ante la ausencia de ese elemento de incitación en su tipificación (FJ 8).

Y en la misma sentencia, afirmó que ‘[t]ratándose de la expresión de un juicio de valor, sí resulta posible apreciar el citado elemento tendencial en la justificación pública del genocidio. La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio, permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión.

El elemento esencial para el Tribunal Constitucional es que la expresión, de algún modo, opere como incitación a la comisión de un delito."siempre que no se entienda incluida en ellas la mera adhesión ideológica a posiciones políticas de cualquier tipo, que resultaría plenamente amparada por el art. 16 CE y, en conexión, por el art. 20 CE’"



LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mantenido también que la libertad de expresión tiene límites, y ha entendido que no existe lesión a la libertad de expresión en diversos supuestos en que se castigaba el justificar el recurso a la violencia para la obtención de objetivos políticos.

Cuestiones concretas que ha valorado en determinados casos:

- el mayor o menor impacto de difusión pública

- las circunstancias personales de quien desarrolla la conducta

- la coincidencia de la conducta en el tiempo con acciones terroristas

- contexto de violencia en la que esa manifestación ha tenido alguna influencia

- el contenido de las concretas manifestaciones " la valoración debe ser especialmente cautelosa cuando, aunque se trate de tonos hostiles e incluso de la defensa de objetivos contrarios al orden legal y constitucional establecidos, no puedan ser identificados como defensa de actitudes violentas en la consecución de esos objetivos"

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA EXPRESION Y DE LA RESPUESTA PENAL

Expresado lo anterior, procede realizar el juicio de proporcionalidad para ver si la respuesta penal se ha excedido en relación a las manifestaciones efectuadas.

El Tribunal Constitcional "recuerda que en este contexto de análisis la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión"

Según el Constitucional la ausencia de este examen previo supone una vulneración de derechos fundamentales y en ese sentido en el caso de recurso de amparo se debe "verificar si las resoluciones judiciales impugnadas, al imponer la sanción penal, han valorado como cuestión previa si la conducta que se enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en ese marco de valoración, han ponderado las diversas circunstancias concurrentes en el caso, pues así lo impone el principio de supremacía de la Constitución y de respeto a los derechos fundamentales."

ANALISIS DEL CASO STRAWBERRY

Entrando a esa verificación de la sentencia de casación, el Tribunal Constitucional considera que en la sentencia del Tribunal Supremo no se recogen las bases sobre las cuales se podía considerar la conducta de Strawberry. Ciertamente en la sentencia del Supremo se hace referencia a que realizar las manifestaciones por redes sociales suponen una mayor amplificación el daño y se recoge que las manifestaciones son objetivamente causantes de daño o menosprecio a las víctimas. Es decir que sí que se ha analizado: contenido, forma y efectos.

Pero el Tribunal Constitucional echa en falta la evaluación de los siguientes parámetros:

- importancia de los mensajes para la formación de opinión pública libre

- si los mensajes podían ser manifestación de adhesión a opciones políticas legítimas

- análisis de si la condena podía ser un freno a la libertad de expresión de contenidos similares

- si se defendían actitudes violentas contra el orden legal o constitucional

Y recalca como esencial la necesidad de que una sentencia condenatoria analice el objetivo e intención de los mensajes, algo que no se hace en la sentencia del Tribunal Supremo por entender que no es necesario.

En conjunto, entiende que no se ha producido en la sentencia del Tribunal Supremo el correcto análisis previo que hemos indicado anteriormente y que por tanto se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión.








lunes, 2 de marzo de 2020

SEXTING O REVENGE PORN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE FEBRERO DE 2020

Comentario a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020 sobre el delito del 197.7 del Código penal.

El tipo, con una deficiente y problemática redacción es el que recojo a continuación. Se trata de un tipo introducido en la reforma de 2015 para perseguir unas conductas muy concretas que se daban con cada vez mayor frecuencia utilizando las redes sociales, servicios de mensajería instantánea, etc. y  que como digo por la dificultad de marcar el límite entre lo punible y lo no punible, es farragoso y confuso. El Tribunal Supremo entra a aclarar algunas cuestiones, algunas en mi opinión bastante obvias. Algunas cuestiones ya las comenté en esta entrada del blog

Y no es que lo diga yo, es que lo dice el propio Tribunal Supremo en esta sentencia "La defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis" Es decir, que sabemos lo que se quiere perseguir, pero solo se puede castigar lo que dice el tipo penal, que es tan deficiente que dificulta esta aplicación.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

¿SOLO SE CASTIGA A QUIEN REALIZA LA OBTENCION DE LA IMAGEN O TAMBIEN A QUIEN NO LA REALIZA PERO LA RECIBE?

Esta es la cuestión que plantea la defensa, que como quien realiza la imagen es la víctima y no el condenado, la aplicación del tipo es incorrecta. Y tiene su base, pues si releemos el deficiente tipo habla de imagentes "que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio" Y esta lectura literal indica que el autor pide consentimiento para la obtención de la imagen, Si lo entendemos así, excluimos supuestos en que una persona toma una imagen de si misma y la envia a otra persona, que a su vez la reenvía.

El Tribunal Supremo no opina así y nos dice que: ". Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas. Es cierto que el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas « ...en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros». Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor. Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos. El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «...fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista."

Debemos entender tres cosas del tipo y de la conducta que busca perseguir:

* Las imágenes han de ser realizada en un ámbito íntimo y excluido de mirada de terceros. Quien voluntariamente se presta a la conducta reflejada lo ha hecho para mantener un círculo reducido de intimidad. Quien voluntariamente se expone y reduce su expectativa de privacidad ha de asumir por tanto las consecuencias de esa exposición. 

* Se castiga a quien obteniendo esas imágenes con anuencia (con consentimiento) de esa persona las difunde a terceros, pues precisamente esa imagen ha sido obtenida excluyendo la voluntad de que sea vista por otras personas. 

* En tercer lugar, la divulgación de la imagen ha de menoscabar gravemente la intimidad de la persona. Asociamos este tipo delictivo con el sexting y con imágenes de contenido sexual, pues es digamos el motivo esencial de su incorporación al Código Penal, pero no sanciona en exclusiva este tipo de imágenes. Y esto, por su indefinición, es peligroso en el ámbito penal al quedar la interpretación de lo que es delictivo en manos de un tercero (juez).



LA CONDUCTA DE QUIEN HA RECIBIDO POSTERIORMENTE ESA IMAGEN Y CONTINUA LA REDIFUSION

Estamos hablando de que una vez que una persona ha cometido el delito y difundido a terceros, si estos terceros continúan la redifusión, ¿pueden ser sancionados penalmente? El Tribunal Supremo entiende que no:

"es indispensable para acotar los términos del tipo excluir a terceros que son extraños al círculo de confianza en el que se ha generado el material gráfico o audiovisual y que obtienen esas imágenes sin conexión personal con la víctima. La difusión encadenada de imágenes obtenidas a partir de la incontrolada propagación en redes telemáticas, llevada a cabo por terceros situados fuera de la relación de confianza que justifica la entrega, queda extramuros del derecho penal"

El Tribunal Supremo entiende que solo se busca perseguir a quien ha traicionado el círculo de confianza inicial que motiva que se obtenga la imagen en cuestión. Ojo. Esto no excluye que esa relación sea plural, es decir, que la víctima comparta la imagen con un grupo y que por tanto el autor sea colectivo.

¿Y SI SOLO SE REENVIA LA IMAGEN A UNA PERSONA?

El tipo penal habla de revelar o ceder a terceros, pero aunque se utilice el plural, el Tribunal Supremo entiende que también es punible si solo se reenvia a una persona: "el requisito de la difusión quedó cumplido cuando, sin autorización de la afectada, se inició la cadena de difusión, siendo indiferente que la imagen sea remitida a una o más personas. Resulta contrario a las reglas de la lógica y a la intención del legislador, la exigencia de una difusión masiva en redes sociales de uso generalizado o la difusión simultánea a más de una persona por parte del receptor de las imágenes."

GRAVE MENOSCABO DE LA INTIMIDAD

Es necesario en este punto conocer el caso concreto enjuiciado. A envia a B una fotografia suya de su desnudo que B reenvia a C, la pareja de A, que por tanto ya ha visto en ocasiones a A desnuda. La defensa plantea que no hay ese grave menoscabo de la intimidad.

El Tribunal Supremo recuerda que no solo se produce ese menoscabo con imágenes de contenido sexual y luego nos dice que "Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima".

Pero no nos dice lo que tenía la oportunidad de remarcar, aspecto donde en mi opinión flojea la sentencia, y que incido. El tipo no está diciendo que la imagen (que es lo que pensamos inmediatamente) afecte a su intimidad. Lo que sanciona es que la divultgación produzca un grave menoscabo de la intimidad, y eso puede derivarse de la imagen o del propio hecho de la existencia de esa imagen. Quiero decir, que igual no lo consigo, que la divulgación de esa imagen en este supuesto evidencia un contexto de relación íntima entre A y B cuya divulgación a C sí que está produciendo un  grave menoscabo de la intimidad.

Y hubiese sido positivo remarcar este aspecto precisamente por uno de los motivos de la existencia de este delito, el revenge porn. Aunque en este (y otros casos) no haya "porn".

domingo, 12 de enero de 2020

LAS CINCO ENTRADAS DE 2019 MAS VISITADAS

Como cada año recopilo las entradas más visitadas de 2019. 2019 ha sido el año con menos publicaciones de la historia de este blog. Ha sido un año agitado en lo profesional y eso se ha notado. Sin embargo, en este año el blog ha superado las 350000 visitas desde su inicio y a las visitas de mi primer blog.

Las entradas más visitadas han sido las siguientes:


2. En segundo lugar una entrada divulgativa para diferenciar entre violación, agresión sexual y abuso sexual.


5. Por último una entrada en sobre los delitos de top manta.



Siempre hago una reflexión sobre los datos que indican cuales han sido las entradas más visitadas. El blog es una herramienta que me sirve en mi trabajo diario, para rescatar información util sobre la que he escrito y que creo que tiene una mayoritaria visita de profesionales. Durante el año 2019 mantendré publicaciones de aprovechamiento de trabajo realizado en mi ejercicio profesional y quizás recuperar una mayor presencia de entradas relativas a la nuevas tecnologías.

domingo, 24 de noviembre de 2019

EL DELITO DE USO DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE

En el párrafo tercero del artículo 386 del Código Penal se recoge el delito cometido por aquella persona que habiendo recibido de buena fe (sin querer recibir deliberadamente un billete falsificado y lo recibe sin ser consciente de ello) un billete (moneda) falso lo usa, lo da, se deshace de él con una compra, diferenciando si el valor de la moneda así usada es superior a 400 euros a la hora de penalizarlo. En caso de ser un valor de 400 o inferior estaremos ante un delito leve.

"3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses"



La clave de este delito será por tanto en como la acusación prueba que el acusado sabía que recibía un billete falso o si en el momento de usar el billete sabía que el billete era falso.

A este respecto el auto del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 12974/2017 ), con cita de la STS 523/2012, de 26 de junio se refiere a la prueba de los elementos subjetivos en este delito, concretamente el conocimiento de la falsedad de la moneda detentada, un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, y dice que su existencia, " salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados". Es decir que habrá que ver de los hechos ocurridos si se puede inferir que el acusado era consciente y sabía que el billete era falso, así podrá ser si la falsedad es del todo evidente o de si por ejemplo ha intentado colocarlo en diferentes establecimientos.También será importante dar una versión suficiente de como el billete obra en su poder.





martes, 5 de noviembre de 2019

EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES (I)

El delito de alzamiento de bienes se recoge en el artículo 257 del Código Penal dentro del Capítulo titulado de la Frustración de la Ejecución. Persigue por tanto conductas que ponen en peligro que un acreedor cobre de su deudor.

Los requisitos que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene el delito de alzamiento de bienes son los siguientes: 

a) La existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles. 

b) La ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hallan afectos. 

c) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la actividad dinámica antes mencionada. 

d) Concurrencia de un elemento subjetivo especifico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado elegido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección, sino a la de su agotamiento 

En relación al requisito de la ocultación de los propios bienes y la insolvencia del deudor, la jurisprudencia no exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito del apremio ( STS 21-XII-2001). La ocultación o sustracción de bienes es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento ( STS 27-XI-2001, y 26-XII-2000). Y es que el delito de alzamiento de bienes se comete tanto cuando se produce una insolvencia ficticia como una real, pues no es un delito de insolvencia efectiva y real, sino de frustración de la ejecución de obligaciones (STS 24-I-1998). 

Lo verdaderamente relevante y decisivo, por tanto, es la conducta de ocultación o sustracción que acaba obstaculizando el cobro de la deuda a sabiendas y con el fin de perjudicar al acreedor. La conducta de ocultar coincide con el dificultar y el obstaculizar, para lo cual, evidentemente, no se requiere una insolvencia total ni real. Cuando el hecho de ocultar o sustraer los bienes que han de responder del cobro implica de por sí el entorpecimiento o la dificultad de que se ejecute el derecho de crédito, concurre ya el delito, sin esperar a que la ejecución resulte totalmente fallida. Y sólo cuando se acredite la existencia de otros bienes que se hallen a la vista y que permitan de forma fácil y sin obstáculos relevantes saldar la deuda, cabría estimar que no ha habido riesgo para el bien jurídico y que por tanto no se dan los supuestos del tipo penal.

En conclusión, es un delito que se comete cuando las acciones del deudor generan el riesgo de que el acreedor no pueda verse satisfecho, de ahí que solo se cometerá cuando se genere este riesgo y no cuando realizando actos de disposición, existen otros bienes o derechos con los que pueda de manera fácil satisfacerse el acreedor. Y no se exige una insolvencia real o efectiva, sino que se consuma con la ocultación o sustracción de tal modo que se genera un obstáculo para que el acreedor pueda quedar satisfecho.

martes, 8 de octubre de 2019

RECLAMACION DE DEUDA Y COACCIONES

¿En qué ocasiones las empresas de reclamación de deudas o gestión de morosos pueden estar cometiendo un delito de coacciones al reclamar las deudas? Aquí indicamos algunos elementos que destaca la jurisprudencia con cita de algunas sentencias:


1. DEBEN EXISTIR EXPRESIONES VERBALES VEJATORIAS O VIOLENCIA PSIQUICA

Sentencia de Audiencia Provincial de Mérida de 31 de enero de 2017

“El delito de coacciones, como hemos expuesto, exige la prueba al menos de la intimidación. Las reclamaciones de la deuda, a falta de mayores precisiones y por muchas que sean, pueden ser incómodas y molestas, pero no necesariamente intimidatorias. El delito sobreviene cuando de las reclamaciones se pasa a las vejaciones o a la posible violencia psíquica”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de noviembre de 2010

“Constituye coacción en el sentido penal del término, impedir hacer con violencia o intimidación a otra persona lo que la ley no le prohíbe o compelerla con violencia o intimidación a efectuar lo que no quiere. Y los hechos que se declaran probados en sentencia, al menos en los términos en que se declaran probados, consistentes en meras llamadas telefónicas, realizadas por distintas personas empleadas de la entidad Cetelem, tendentes a la reclamación de una deuda que los denunciantes no niegan que exista, por más que resulten incómodas y molestas, carecen en si del elemento de violencia o intimidación que debe estar presente en este tipo de acciones para que puedan merecer la conceptuación de coacciones en el sentido penal del término, siquiera de falta. Se impone por ello la estimación de los recursos formulados, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la libre absolución de los acusados.”

2. NO SON COACCIONES AMENAZAR CON DENUNCIAS O EJERCICIO DE ACCIONES

Sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza de 7 de mayo de 2019

“. Las comunicaciones en cuestión anuncian el ejercicio de las oportunas acciones judiciales por parte de los acusados para reclamar la deuda que a su entender tienen a su favor, sin que ello determine la comisión del delito denunciado pues, conforme al principio de intervención mínima, el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, por lo que solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable, la interpretación extensiva ni menos aún la analogía.”

3. DAR PUBLICIDAD DE LA DEUDA A TERCEROS 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de junio de 2007

"...Y así se siguen diversos criterios jurisprudenciales acerca de la relevancia penal de las conductas en que, con uno u otro formato, incurren las denominadas "empresas de cobro de impagados" cuando, para conseguir el cobro de lo supuestamente adeudado, llevan a cabo de forma insistente una reclamación directa sobre el supuesto deudor, que suele ir acompañada de publicidad externa dirigida a que el entorno del reclamado sepa que se le formula dicha reclamación. Esos distintos criterios jurisprudenciales que verían en función del tipo de acción de reclamación emprendida, de su insistencia, de su publicidad, y de su capacidad para influir sobre el ámbito de libre determinación del supuesto deudor-. En muchos casos se mueven en el límite de lo penalmente admisible, pues -la técnica empleada va dirigida de modo directo a generar en el deudor una situación de incomodidad que le mueva a pagar el crédito que, sin tal presión, no estaría dispuesto a abonar, o al menos no a hacerlo en el tiempo y en las condiciones que se el exigen. Pero el empleo de técnicas de presión sólo alcanza entidad penal si, por sus circunstancias, fuera técnicamente calificable de coacción, pues no podemos eludir esta calificación cuando de lo que se trata de conseguir es que una persona haga algo que no quiere hacer. En definitiva, no siempre que un cobrador de morosos se interesa por el cobro de una supuesta deuda puede estimarse cometida una infracción penal (amenazas, vejaciones o vejación injusta), si estaría justificado el reproche penal cuando se utilicen medidos proscritos, como por ejemplo determinadas llamadas o conductas compulsivas, donde el requerimiento de pago se acompaña de intimaciones, amenazas más o menos veladas, se profieran en alta voz en presencia de terceros, se reitera en demasía, etc"...”

4. EXCESIVA INSISTENCIA EN LAS LLAMADAS


En algunas ocasiones el elemento definitorio es una excesiva insistencia y reiteración en las llamadas o comunicaciones hasta el punto que generan desasosiego en quien las recibe.