Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

domingo, 8 de mayo de 2016

EL DELITO DE SEXTING

Hasta la reforma del código penal en el año 2015 existía una notable dificultad para perseguir este tipo de conductas lo cual ha desaparecido con la introducción del nuevo párrafo 7 del artículo 197 que dice:

"7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa."



¿Que es el sexting? El sexting es el envío mediante dispositivos móviles o de otro tipo de imágenes y vídeos con contenido sexual. Esto facilita supuestos de extorsión de los cuales ya he hablado en este blog así como el mero hecho de que se difundan con el propósito de hacer daño a las personas cuyas imágenes aparecen en los mismos.

A pesar de lo que mucha gente pensaba esta conducta, salvo cuando había extorsión no era delito hasta la última reforma y si lo que había era extorsión lo delictivo era la extorsión en sí y no la difusión dado que el artículo 197 sobre el delito de la revelación de secretos consideraba delictivo el acceso a material sin el consentimiento del usuario, Con lo que cuando el envío de este tipo de imágenes y el acceso a las mismas se había efectuado con consentimiento, su posesión y uso en sí no era delictivo. Y así la sentencia entre otras de la audiencia provincial de Granada de 18 de septiembre de 2014

Deesde esa reforma el tipo es claro aunque la redacción es manifiestamente mejorable y nos indica que la difusión de este material sin autorización de la persona afectada será delito. ¿pero de qué material estamos hablando? de aquel que menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Es decir, que no exclusivamente será delito la difusión de material con contenido sexual aunque claramente el sexual entrará dentro de este concepto sancionable.

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