Aunque anteriormente el grooming se sancionaba en el 183.bis su redacción actualizada tras la reforma del Código Penal es el 183.ter, un delito dirigido a proteger a los menores de 16 años de determinadas conductas que pueden atentar contra su libertad sexual mediante la utilización de internet o de medios tecnológicos.
Artículo 183 ter.
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
En el artículo 183 nos encontramos con la penalización de actos de carácter sexual con menores de dieciseis años y en el 189 la elaboración y difusión de material pornográfico, especialmente pornografía infantil
En el primer párrafo del presente delito se sanciona:
* utilizar internet u otros medios para contactar con un menor de 16 años
* que dicho contacto se materialice en una proposición para concertar un encuentro con el fin de cometer un delito del 183 o 189
* que se realicen actos materiales tendentes al citado acercamiento
En este caso, se sancionan conductas realizadas por internet que vayan dirigidas a la comisión de los citados delitos del 183 y 189, sin necesidad de que se practiquen dado que es un delito de medio y si se practicaran se sancionaría la conducta del 183 y 189. Nuestros tribunales han indicado que no se trata de un delito independiente y si se realizara la conducta del 183 y 189 no llevaría añadido una sanción penal por el presente delito de haberse dado el contacto a través de internet y otros medios telemáticos.
Respecto al segundo párrafo se sanciona lo que se conoce como grooming el contacto con un menor con el objetivo de conseguir imágenes de este en actitudes o comportamientos sexuales. La redacción del tipo no exige que el grooming consiga su objetivo bastando:
* realización de un contacto con el menor mediante internet, teléfono u otro medio telemático
* realizar actos tendentes a embaucarle para que mande material con contenido sexual
Cabe la misma consideración en relación al párrafo anterior, pues en el caso de que se consiga el objetivo y la obtención de material pornográfico la conducta entrará en el ámbito del artículo 189 y no cabrá sanción por este delito de medio.
Para mi la pena de prisión es demasiado corta, traumatizar a niños para toda su vida y que solo tengas una pena de dos años me parece demasiado poco para lo que ellos pagan
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