Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 20 de enero de 2016

LAS CINCO ENTRADAS DE 2015 MAS VISITADAS

Aprovecho que es enero para hacer una mirada a lo que ha supuesto el blog durante el año 2015. El número de entradas publicadas se ha mantenido en términos similares a las realizadas durante 2013 y 2014. Me había puesto como objetivo para 2015 incrementar el número de las mismas, pero me ha ocurrido como con los otros blogs, circunstancias personales y profesionales han reducido el tiempo que les he podido dedicar. He concluido que lo mejor es no ponerse objetivos de este tipo e ir escribiendo sobre lo que apetezca, en todo caso mi único objetivo es profundizar en más cuestiones relacionadas con lo específico de las nuevas tecnologías y quizás si el tiempo lo permite hacer un spin off de este blog, menos técnico y más dirigido a personas sin ningún tipo de conocimiento jurídico.

Es el blog con menos entradas y con una mejor ratio de visitas por entrada en términos muy reveladores, son numerosas las entradas con cuatro dígitos de visitas. Concluyo que es un blog visitado esencialmente por profesionales aunque sin desdeñar otro tipo de perfiles o personas no juristas. El número de visitas se ha incrementado en relación al año anterior y probablemente también ayuda en este sentido proyectos como lawandtrends que ayudan a la visibilización. El número de visitas mensuales ha ido en ascenso progresivo.

Respecto a las entradas en concreto más visitadas, han sido:



3. Una entrada en la que trato si se puede recusar a un juez por ser amigo en facebook



El listado arroja por un lado que son más visitadas entradas de carácter muy técnico penal pero a la par despiertan interés otras de carácter menos técnico, así como también aquellas que tienen una referencia tecnológica.

2016 puede ser o no, el año de nacimiento de ese blog spin off que iría en todo caso necesariamente asociado a otro proyecto. En todo caso, el factor esencial para que esto se vea es ese bien tan escaso que es el tiempo.

martes, 12 de enero de 2016

EL ANALISIS TOXICOLOGICO DE DROGAS A EFECTOS DE DEFENSA

La acreditación de consumidor de drogas del detenido e investigado en un procedimiento judicial se revela extraordinariamente importante a efectos de articular una línea de defensa dirigida a obtener reducción de condena u otros posibles escenarios beneficiosos en previsión de una condena, que en según qué circunstancias se puede aventurar como segura.

La existencia y acreditación del consumo de drogas puede abrir a la defensa la posibilidad de:

  • una eximente del art.20.2 por intoxicación plena o actuar bajo síndrome de abstinencia
  • una atenuante del art.21.2  por actuar debido a la grave adicción a las sustancias
  • alegar la aplicación del tipo atenuado del 369 atendiendo a sus circunstancias personales
  • la posibilidad de la suspensión vía art. 80.5 si se ha deshabituado o está en tratamiento de deshabituación
  • A sugerencia del profesor y abogado Rafael Fontán que me hace un comentario más abajo, añado la posibilidad de acogerse a la eximente incompleta del 20.1 via 21.1 y la atenuante de circunstancias análogas 21.7


Para ello resulta trascendente acreditar la existencia del consumo pero no solo tal hecho, sino que será necesario acreditar su relación con la comisión del hecho delictivo, para ello el elemento determinante será un análisis toxicológico, existiendo diferentes posibilidades:

  • sangre: sólo nos ofrecerá resultados de consumo próximo a la muestra
  • orina: hasta 36 horas después de la toma
  • pelo: de una semana a meses o años dependiendo del largo de la toma de muestra obtenida
Esto supone que en la mayoría de las ocasiones, deberá ser el análisis de pelo el que deba practicarse, habida cuenta la práctica procesal al menos en mi ciudad (Zaragoza) en la que entre la detención y la puesta a disposición judicial y por tanto la posibilidad de interesar la prueba por la defensa y su paso por el médico forense, transcurren en torno a 24 horas.

La práctica también indica una actitud renuente de los jueces de instrucción a admitir no ya la prueba sino la prueba de análisis de pelo por alegar la existencia de un importante coste en la misma, algo inaceptable cuando la determinación del consumo tiene unos importantes efectos para un condenado.






lunes, 11 de enero de 2016

LA APORTACION DE "PANTALLAZOS" COMO PRUEBA

Tal y como me encargo de reiterar las veces que sean necesarias en mis clases como profesor del master de acceso a la abogacía de la Universidad de Zaragoza, la prueba electrónica tiene unas características específicas como es la mayor facilidad de manipulación de la misma. Este carácter fue recordado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2015 "Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas."

No se trata solo de la posibilidad de manipular este tipo de pruebas sino incluso cuando analizamos la aportación de unas conversaciones por medio de mensajería electrónica o a través de mail, debemos tener en cuenta la posibilidad de crear cuentas falsas o direcciones de correo electrónico atribuidos a una persona en concreto, siendo fácil generar supuestas conversaciones o comunicaciones en las que un único usuario se relacione consigo mismo. O como explica David Maeztu en esta entrada de su blog cómo alterar fácilmente el contenido de un correo electrónico



En esta tesitura el Tribunal Supremo por dos veces ha epxresado, la primera en la citada sentencia y recientemente en otra que en el caso de aportación de este tipo de pruebas si las mismas son impugnadas se desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende su idoneidad probatoria. Es decir que el proponente deberá acreditar que no ha sido manipulada de ahí la importancia de su aportación en formato electrónico o mantener los dispositivos para poder ser objeto de la pericia correspondiente.

Pero independientemente de esta consideración cobra especial importancia lo que viene a denominarse prueba periférica, es decir, que si el contenido de las citadas comunicaciones viene corroborado por otro tipo de prueba, como puede ser por ejemplo una testifical, en este caso la veracidad de las mismas se verá reforzada precisamente por ese examen conjunto de la prueba que corresponde al juez que juzga el caso.

sábado, 9 de enero de 2016

LA AUTORIZACION JUDICIAL EN EL ACCESO A DISPOSITIVOS ELECTRONICOS EN EL CURSO DE UNA INVESTIGACION

Como antecedentes para centrar la cuestión citaré una serie de resoluciones judiciales que enmarcan este tema. Hay que tener en cuenta que en el acceso a dispositivos electrónicos y la investigación relacionada con las acciones telemáticas o uso de internet por los ciudadanos se pueden ver afectos (o lo van a ser con mucha seguridad) derechos como el derecho a la intimidad y el secreto de las telecomunicaciones.

Como primer antecedente a exponer tenemos la sentencia del TEDH caso Copland de 3 de abril de 2007. En este supuesto una trabajadora de un college de Reino Unido ve como se investiga el uso que hace de internet en su puesto de trabajo (qué páginas visita), las llamadas telefónicas, así como que correos electrónicos envia, a quien y en que momentos. El investigador manifiesta no acceder al contenido de las comunicaciones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que "la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia" si bien entiende que cabe que haya supuestos en que sea necesario. Así mismo en su sentencia de 22 de mayo de 2008 caso Stefanov que afecta a la incautación y registro del ordenador de un abogado, si bien pone énfasis en la existencia de una autorización judicial expresa que esta no debe ser extremadamente amplia dado que el acceso a estos dispositivos puede entrañar afectación tanto al secreto profesional (en este caso era abogado) como a su propia vida privada. De esas dos sentencias obtenemos dos conceptos esenciales, por un lado la existencia o inexistencia de consentimiento (caso Copland) como que si estamos ante el cumplimiento de una resolución judicial esta debe procurar no afectar ni lesionar otros derechos (caso Stefanov).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 230/07 se consideró que el acceso sin consentimiento ni autorización judicial a los dispositivos de telefonía móvil, en este caso al listado de llamadas entrantes y realizadas así como a las perdidas, suponía una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones

Esto nos lleva al examen de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/11 cuya lectura aconsejo por. En mi opinión se trata de una lamentable sentencia en la que en contra del criterio del Fiscal entiende el supuesto como excepcionado del necesario consentimiento o autorización judicial permitiendo el constitucional que en determinados supuestos en que sea necesario acceder con celeridad para la persecución de un delito, se acceda a la información de los dispositivos sustentandose en la necesidad de perseguir unas conductas entendidas como muy graves.

Expuesto lo anterior pasemos a ver qué nos dice la normativa procesal, una vez entendido que la clave es la existencia de consentimiento o en su derecho autorización judicial si bien existían resoluciones judiciales poco respetuosas con los derechos del ciudadano que excepcionaban de estas necesidades cuando se entendía que primaba la gravedad de los hechos y la persecución de conductas delictivas. Precisamente una de las importantes novedades de la reciente modificación de la ley de enjuiciamiento criminal es dotar de una regulación específica de estas cuestiones. La reforma mediante la ley orgánica 13/15 crea un nuevo capítulo el IV con el siguiente contenido: "Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos"



Su primer artículo, el 588 bis a) reitera la necesidad de autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.

El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.

En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida

cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho

cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida

* Se entenderá que la medida es proporcional cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.


La autorización judicial se producirá de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. Apunto que en la previsión legal se omite cualquier referencia a la actuación de la acusación particular o popular. Cuando no sea de oficio la petición habrá de contener unos datos mínimos argumentando la necesidad de la adopción de la misma conforme a los principios expuestos. El contenido concreto se regula en el artículo 588 bis b.

El artículo 588 bis d recoge que la solicitud y las actuaciones posteriores se sustentarán en una pieza separada y secreta sin necesidad de que así se acuerde expresamente y conforme al artículo 588 bis k una vez que finalice el procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida conservandose una copia bajo custodia del secretario judicial. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito o se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.

domingo, 20 de diciembre de 2015

¿PUEDE TENER RESPONSABILIDAD PENAL UN BOT?

Tuiter tiene momentos interesantes, esta mañana mientras desayunaba intervenía en la cuestión que expresa el título que deriva de esta noticia: unos programadores desarrollan un bot que hace compras aleatorias con bitcoin en la deep web y compra drogas. En este caso es un artista que hace una exposición con lo comprado, pero la cuestión es fuera de este supuesto quÉ responsabilidad penal habría.

Debemos empezar expresando que un bot no tiene responsabilidad penal, al menos no con la actual redacción del código penal, pues no es ni persona jurídica ni física. Como tal tampoco tiene capacidad de contratación pues en ninguna norma se prevee que la tenga. En este sentido entenderemos que quien contrata es el usuario de dicho programa o bot.

En lo que al ámbito penal genérico debemos entender que por tanto el programa o bot, será un medio en la comisión de un delito y por tanto analizados los hechos si los mismos son un hecho delictivo, el responsable penal en cualquiera de las formas que establece el código penal, fundamentalmente autor, será el usuario o quien utilice el bot para realizar la comisión de los hechos.

Si el programa o bot es diseñado de manera específica para la comisión de un delito el programador también tendrá una responsabilidad penal bien como cooperador necesario o como cómplice o cualquiera de las otras formas establecidas en el Código Penal según el caso.



En el supuesto concreto que se debatía si partimos de un standard máximo de aleatoriedad en el programa entiendo que precisamente dicha aleatoriedad elimina la responsabilidad penal ante la inexistencia de dolo, un elemento intencional que según la sistemática penal se exige para poder entender que estamos ante un delito, aunque nos abre la puerta a la hipotética comisión de delitos culposos.

En el debate se cuestionaba también el supuesto de que no solo comprara sino que asignara aleatoriamente direcciones de entrega. En este caso, probablemente podría entenderse que sí se está cometiendo un delito dado que el tipo penal que castiga el tráfico de drogas penaliza el favorecimiento que son aquellas conductas que ayudan al consumo con lo que siendo una expresión tan amplia la penada, muy probablemente sí que cabría sanción penal.

El debate ha finalizado sobre si el código penal está al margen de estas conductas. Hay que tener en cuenta que estamos ante algo muy excepcional si bien es cierto que en un futuro muy cercano será más frecuente la existencia de programas con inteligencia artificial u otros programas similares funcionando con habitualidad. No podemos exigir en estos momentos que se trate penalmente este tipo de situaciones, pues creo que con la normativa actual se puede resolver pues en mi opinión una cosa es la necesaria adaptación del código penal a las situaciones que se vayan planteando como es la cada vez mayor presencia de la tecnología en nuestra vida y otra que la sistemática penal no contemple ya este tipo de conductas, que en mi opinión sí lo hace.

Pero a modo de cuestión final, ¿debemos pensar en que habrá una normativa penal específica para robots?

sábado, 19 de diciembre de 2015

DELITO DE CONDUCCION BAJO INFLUENCIA DE DROGAS

El artículo 379 del Código Penal sanciona tanto a los conductores que conducen bajo influencia del cónsumo de alcohol como a los que lo hacen bajo influencia de drogas, estupefacientes y otros. Así si bien para el consumo de alcohol se establece que la influencia existe siempre que se superan unas determinadas mediciones concretadas en el artículo esto no ocurre en el caso de las drogas.

Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Esto significa que en el caso de que se haga una prueba de consumo de tóxicos y de positivo, para poder ser condenados penalmente los conductores se deberá probar que el consumo afectaba a su conducción, pues la expresión bajo la influencia no significa habiendo consumido sino que el consumo genera una afección a su conducción al ser un delito de riesgo o de peligro, protegiendose como bien jurídico la seguridad vial.




Así la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de octubre de 2015 recuerda este aspecto y que ya el Tribunal Supremo (sentencia de 11.06.2001 que cita la de 9.12.1999) determinaba que "no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo (drogasdrogas tóxicas, psicotrópicas o sustancias estupefacientes), con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción." 

En este sentido será preciso o bien acreditar de otro modo, por las propias circunstancias concomitantes a la conducción en ese día, testifical o grabaciones o una prueba pericial que acredite que la cantidad hallada en el organismo del acusado influía necesariamente en el momento de la conducción que realizaba para que pueda darse una condena.

lunes, 14 de diciembre de 2015

LA ESTAFA PROCESAL

Si definimos la estafa como aquel delito en el que se busca generar un engaño que haga que alguien tome una decisión en contra de sus intereses económicos, en el caso de la estafa procesal, la particularidad es que hay una diferencia entre quien es objeto del engaño y quien es perjudicado económicamente pues quien es objeto de tal engaño es el juez o juzgador, al que se induce con la presentación de falsas alegaciones (u omisión de hechos relevantes) a dictar una determinada resolución que favorece al que realiza dicha mala práctica procesal y perjudica a la otra parte. Expresa la jurisprudencia que "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado".

Se regula en el apartado 7. del artículo 250

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Han de cumplirse los elementos de la estafa, es decir: un engaño bastante, la finalidad de producir un error y la intención de que se dicte una resolución favorables a sus intereses, abarcando la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, que será una de las partes del proceso o un perjudicado por la resolución que se busca que se dicte en un proceso.

No deja de ser un delito que plantea problemas en la práctica. Así como hay supuestos bastante claros como los son en los que se trata de estafar a compañías de seguros con falsos accidentes de tráfico, en ocasiones no será fácil dilucidar entre la cada vez más frecuente mala fe y mal comportamiento procesal ocultando datos, mintiendo en las exposiciones, etc de la práctica procesal frente a los supuestos en que verdaderamente estemos ante situaciones merecedoras del reproche penal teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal.

Sin embargo, que sea un delito muy desconocido no deja de tener importancia que muchos de los que habitualmente pisan los juzgados lo tengan presente.