Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

lunes, 11 de enero de 2016

LA APORTACION DE "PANTALLAZOS" COMO PRUEBA

Tal y como me encargo de reiterar las veces que sean necesarias en mis clases como profesor del master de acceso a la abogacía de la Universidad de Zaragoza, la prueba electrónica tiene unas características específicas como es la mayor facilidad de manipulación de la misma. Este carácter fue recordado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2015 "Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas."

No se trata solo de la posibilidad de manipular este tipo de pruebas sino incluso cuando analizamos la aportación de unas conversaciones por medio de mensajería electrónica o a través de mail, debemos tener en cuenta la posibilidad de crear cuentas falsas o direcciones de correo electrónico atribuidos a una persona en concreto, siendo fácil generar supuestas conversaciones o comunicaciones en las que un único usuario se relacione consigo mismo. O como explica David Maeztu en esta entrada de su blog cómo alterar fácilmente el contenido de un correo electrónico



En esta tesitura el Tribunal Supremo por dos veces ha epxresado, la primera en la citada sentencia y recientemente en otra que en el caso de aportación de este tipo de pruebas si las mismas son impugnadas se desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende su idoneidad probatoria. Es decir que el proponente deberá acreditar que no ha sido manipulada de ahí la importancia de su aportación en formato electrónico o mantener los dispositivos para poder ser objeto de la pericia correspondiente.

Pero independientemente de esta consideración cobra especial importancia lo que viene a denominarse prueba periférica, es decir, que si el contenido de las citadas comunicaciones viene corroborado por otro tipo de prueba, como puede ser por ejemplo una testifical, en este caso la veracidad de las mismas se verá reforzada precisamente por ese examen conjunto de la prueba que corresponde al juez que juzga el caso.

sábado, 9 de enero de 2016

LA AUTORIZACION JUDICIAL EN EL ACCESO A DISPOSITIVOS ELECTRONICOS EN EL CURSO DE UNA INVESTIGACION

Como antecedentes para centrar la cuestión citaré una serie de resoluciones judiciales que enmarcan este tema. Hay que tener en cuenta que en el acceso a dispositivos electrónicos y la investigación relacionada con las acciones telemáticas o uso de internet por los ciudadanos se pueden ver afectos (o lo van a ser con mucha seguridad) derechos como el derecho a la intimidad y el secreto de las telecomunicaciones.

Como primer antecedente a exponer tenemos la sentencia del TEDH caso Copland de 3 de abril de 2007. En este supuesto una trabajadora de un college de Reino Unido ve como se investiga el uso que hace de internet en su puesto de trabajo (qué páginas visita), las llamadas telefónicas, así como que correos electrónicos envia, a quien y en que momentos. El investigador manifiesta no acceder al contenido de las comunicaciones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que "la recogida y almacenamiento de información personal relativa a las llamadas telefónicas, correo electrónico y navegación por Internet de la demandante, sin su conocimiento, constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada y su correspondencia" si bien entiende que cabe que haya supuestos en que sea necesario. Así mismo en su sentencia de 22 de mayo de 2008 caso Stefanov que afecta a la incautación y registro del ordenador de un abogado, si bien pone énfasis en la existencia de una autorización judicial expresa que esta no debe ser extremadamente amplia dado que el acceso a estos dispositivos puede entrañar afectación tanto al secreto profesional (en este caso era abogado) como a su propia vida privada. De esas dos sentencias obtenemos dos conceptos esenciales, por un lado la existencia o inexistencia de consentimiento (caso Copland) como que si estamos ante el cumplimiento de una resolución judicial esta debe procurar no afectar ni lesionar otros derechos (caso Stefanov).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 230/07 se consideró que el acceso sin consentimiento ni autorización judicial a los dispositivos de telefonía móvil, en este caso al listado de llamadas entrantes y realizadas así como a las perdidas, suponía una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones

Esto nos lleva al examen de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/11 cuya lectura aconsejo por. En mi opinión se trata de una lamentable sentencia en la que en contra del criterio del Fiscal entiende el supuesto como excepcionado del necesario consentimiento o autorización judicial permitiendo el constitucional que en determinados supuestos en que sea necesario acceder con celeridad para la persecución de un delito, se acceda a la información de los dispositivos sustentandose en la necesidad de perseguir unas conductas entendidas como muy graves.

Expuesto lo anterior pasemos a ver qué nos dice la normativa procesal, una vez entendido que la clave es la existencia de consentimiento o en su derecho autorización judicial si bien existían resoluciones judiciales poco respetuosas con los derechos del ciudadano que excepcionaban de estas necesidades cuando se entendía que primaba la gravedad de los hechos y la persecución de conductas delictivas. Precisamente una de las importantes novedades de la reciente modificación de la ley de enjuiciamiento criminal es dotar de una regulación específica de estas cuestiones. La reforma mediante la ley orgánica 13/15 crea un nuevo capítulo el IV con el siguiente contenido: "Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos"



Su primer artículo, el 588 bis a) reitera la necesidad de autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.

El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.

En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida

cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho

cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida

* Se entenderá que la medida es proporcional cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.


La autorización judicial se producirá de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. Apunto que en la previsión legal se omite cualquier referencia a la actuación de la acusación particular o popular. Cuando no sea de oficio la petición habrá de contener unos datos mínimos argumentando la necesidad de la adopción de la misma conforme a los principios expuestos. El contenido concreto se regula en el artículo 588 bis b.

El artículo 588 bis d recoge que la solicitud y las actuaciones posteriores se sustentarán en una pieza separada y secreta sin necesidad de que así se acuerde expresamente y conforme al artículo 588 bis k una vez que finalice el procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida conservandose una copia bajo custodia del secretario judicial. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito o se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.

domingo, 20 de diciembre de 2015

¿PUEDE TENER RESPONSABILIDAD PENAL UN BOT?

Tuiter tiene momentos interesantes, esta mañana mientras desayunaba intervenía en la cuestión que expresa el título que deriva de esta noticia: unos programadores desarrollan un bot que hace compras aleatorias con bitcoin en la deep web y compra drogas. En este caso es un artista que hace una exposición con lo comprado, pero la cuestión es fuera de este supuesto quÉ responsabilidad penal habría.

Debemos empezar expresando que un bot no tiene responsabilidad penal, al menos no con la actual redacción del código penal, pues no es ni persona jurídica ni física. Como tal tampoco tiene capacidad de contratación pues en ninguna norma se prevee que la tenga. En este sentido entenderemos que quien contrata es el usuario de dicho programa o bot.

En lo que al ámbito penal genérico debemos entender que por tanto el programa o bot, será un medio en la comisión de un delito y por tanto analizados los hechos si los mismos son un hecho delictivo, el responsable penal en cualquiera de las formas que establece el código penal, fundamentalmente autor, será el usuario o quien utilice el bot para realizar la comisión de los hechos.

Si el programa o bot es diseñado de manera específica para la comisión de un delito el programador también tendrá una responsabilidad penal bien como cooperador necesario o como cómplice o cualquiera de las otras formas establecidas en el Código Penal según el caso.



En el supuesto concreto que se debatía si partimos de un standard máximo de aleatoriedad en el programa entiendo que precisamente dicha aleatoriedad elimina la responsabilidad penal ante la inexistencia de dolo, un elemento intencional que según la sistemática penal se exige para poder entender que estamos ante un delito, aunque nos abre la puerta a la hipotética comisión de delitos culposos.

En el debate se cuestionaba también el supuesto de que no solo comprara sino que asignara aleatoriamente direcciones de entrega. En este caso, probablemente podría entenderse que sí se está cometiendo un delito dado que el tipo penal que castiga el tráfico de drogas penaliza el favorecimiento que son aquellas conductas que ayudan al consumo con lo que siendo una expresión tan amplia la penada, muy probablemente sí que cabría sanción penal.

El debate ha finalizado sobre si el código penal está al margen de estas conductas. Hay que tener en cuenta que estamos ante algo muy excepcional si bien es cierto que en un futuro muy cercano será más frecuente la existencia de programas con inteligencia artificial u otros programas similares funcionando con habitualidad. No podemos exigir en estos momentos que se trate penalmente este tipo de situaciones, pues creo que con la normativa actual se puede resolver pues en mi opinión una cosa es la necesaria adaptación del código penal a las situaciones que se vayan planteando como es la cada vez mayor presencia de la tecnología en nuestra vida y otra que la sistemática penal no contemple ya este tipo de conductas, que en mi opinión sí lo hace.

Pero a modo de cuestión final, ¿debemos pensar en que habrá una normativa penal específica para robots?

sábado, 19 de diciembre de 2015

DELITO DE CONDUCCION BAJO INFLUENCIA DE DROGAS

El artículo 379 del Código Penal sanciona tanto a los conductores que conducen bajo influencia del cónsumo de alcohol como a los que lo hacen bajo influencia de drogas, estupefacientes y otros. Así si bien para el consumo de alcohol se establece que la influencia existe siempre que se superan unas determinadas mediciones concretadas en el artículo esto no ocurre en el caso de las drogas.

Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Esto significa que en el caso de que se haga una prueba de consumo de tóxicos y de positivo, para poder ser condenados penalmente los conductores se deberá probar que el consumo afectaba a su conducción, pues la expresión bajo la influencia no significa habiendo consumido sino que el consumo genera una afección a su conducción al ser un delito de riesgo o de peligro, protegiendose como bien jurídico la seguridad vial.




Así la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de octubre de 2015 recuerda este aspecto y que ya el Tribunal Supremo (sentencia de 11.06.2001 que cita la de 9.12.1999) determinaba que "no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo (drogasdrogas tóxicas, psicotrópicas o sustancias estupefacientes), con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción." 

En este sentido será preciso o bien acreditar de otro modo, por las propias circunstancias concomitantes a la conducción en ese día, testifical o grabaciones o una prueba pericial que acredite que la cantidad hallada en el organismo del acusado influía necesariamente en el momento de la conducción que realizaba para que pueda darse una condena.

lunes, 14 de diciembre de 2015

LA ESTAFA PROCESAL

Si definimos la estafa como aquel delito en el que se busca generar un engaño que haga que alguien tome una decisión en contra de sus intereses económicos, en el caso de la estafa procesal, la particularidad es que hay una diferencia entre quien es objeto del engaño y quien es perjudicado económicamente pues quien es objeto de tal engaño es el juez o juzgador, al que se induce con la presentación de falsas alegaciones (u omisión de hechos relevantes) a dictar una determinada resolución que favorece al que realiza dicha mala práctica procesal y perjudica a la otra parte. Expresa la jurisprudencia que "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado".

Se regula en el apartado 7. del artículo 250

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Han de cumplirse los elementos de la estafa, es decir: un engaño bastante, la finalidad de producir un error y la intención de que se dicte una resolución favorables a sus intereses, abarcando la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, que será una de las partes del proceso o un perjudicado por la resolución que se busca que se dicte en un proceso.

No deja de ser un delito que plantea problemas en la práctica. Así como hay supuestos bastante claros como los son en los que se trata de estafar a compañías de seguros con falsos accidentes de tráfico, en ocasiones no será fácil dilucidar entre la cada vez más frecuente mala fe y mal comportamiento procesal ocultando datos, mintiendo en las exposiciones, etc de la práctica procesal frente a los supuestos en que verdaderamente estemos ante situaciones merecedoras del reproche penal teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal.

Sin embargo, que sea un delito muy desconocido no deja de tener importancia que muchos de los que habitualmente pisan los juzgados lo tengan presente.

jueves, 19 de noviembre de 2015

DELITO DE CONDUCCION SIN PERMISO

La conducción de vehículo a motor o ciclomotor sin permiso es delito en algunos supuestos conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Penal:

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.


En el primer párrafo se sanciona aquellos supuestos en que no hay permiso o licencia por pérdida de vigencia del mismo por no tener los puntos. En el segundo cuando se carece del mismo por haber sido privado por decisión judicial o por no haber tenido nunca el permiso.

La posibilidad de sanción es alternativa: bien prisión, bien multa o bien trabajos en beneficio de la comunidad.

En algunos supuestos nos encontraremos con sujetos que alegarán la necesidad de seguir conduciendo para poder trabajar. La jurisprudencia es muy restrictiva a estos efectos aunque cabe causa de atenuación de la pena o justificación de la conducta pero deberá acreditarse que se trata de la última solución a adoptar, algo difícil de dar en la práctica.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 22 de octubre de 2015 recoge a este respecto: "Es imprescindible, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, la existencia de una situación de angustiosa puesto en peligro de bienes jurídicos, junto la imposibilidad de solución del conflicto por vías lícitas (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 ). El acusado debió agotar las posibilidades de obtención de ingresos"

En mi opinión no sería suficiente para acreditar el extremo de privación del permiso el hecho de que aparezca un pantallazo o impresión de la base de consultas de la policía local, guardia civil o fuerza actuante sino que debería constar en las actuaciones copia expresa de la resolución que así lo acordara así como de la notificación personal de la misma o sustitutiva por edictos no siendo una carga de la defensa. Sin embargo esto no lo contemplan todas las sentencias y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Cartagena de 13 de octubre de 2015 condena y manifiesta a este respecto: "en cuanto a la conducción sin permiso, sí consta en el atestado las consultas realizadas a la base de datos de la Guardia Civil para determinar si el acusado disponía de permiso en vigor, lo que fue ratificado por los agentes en el acto del juicio, además, ninguna diligencia se ha propuesto por la defensa tendente a acreditar que estaba en posesión del correspondiente permiso". Considero este criterio opuesto al principio de in dubio pro reo debiendo ser carga de la acusación probar fehacientemente este extremo. Lo que ocurre es que este tipo de delitos se enmarcan en el enjuiciamiento como juicio rápido y es una muestra más de como afecta al ejercicio del derecho de defensa este tipo de procedimientos.

Ratifica esta opinión mía la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de febrero de 2015 "Así, el conocimiento por parte de la persona que conduce un vehículo a motor sin el permiso correspondiente por pérdida de todos los puntos, de que ha sido objeto de dicha sanción y que a partir de un momento determinado no puede conducir, es un requisito esencial del tipo penal sin cuya concurrencia la conducta no es susceptible de condena. Nos dice la sentencia núm. 106/13 de 27 de septiembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , haciendo mención de otra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sentencia num. 43/13 de 22 de marzo ), que "en nuestro derecho rige el principio de culpabilidad, por tanto para la comisión de un delito es necesaria la concurrencia de dolo o imprudencia ( artículo 5 del Código Penal "no hay pena sin dolo o imprudencia" y artículo 10 "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley"), en este caso el delito que se imputa es un delito doloso y habrá que comprobar la imprescindible concurrencia de dolo en la acción enjuiciada (...) Sin embargo, en este caso no hay indicios de que el apelante conociera el acto administrativo por el que se le privó de licencia de conducir a causa de la pérdida total de los puntos asignados, siendo así que frente a la duda razonable que suscita la falta de notificación personal del acto administrativo, ponderado con las manifestaciones espontáneas del acusado en orden a su desconocimiento del mismo en el momento de ser interceptado por los agentes, la acusación pública no ha propuesto la práctica de otras pruebas acreditativas de hechos de los que se pudiese inferir razonablemente que el acusado, pese a la ausencia de notificación personal, tenía conocimiento de la privación del permiso por pérdida de puntos, debiendo recordarse que en los procesos penales corresponde a las acusaciones probar los hechos base de los hechos punibles objeto de imputación y/o en su caso de condena, y que en dichos hechos punibles concurren los requisitos básicos para toda condena, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del imputado, puesto que en lo demás, rige el principio constitucional de la presunción de inocencia, y en caso de dudas interpretativas el principio de "in dubio pro reo". Es requisito, por ello, "sine que non", además de la pérdida de puntos, que ha de ser interpretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.6 RDL 339/90 , siendo preciso un acto de la Administración que declare la pérdida de vigencia del permiso, el que el acto sancionador de la Administración sea notificado al interesado en el plazo de quince días. Como nos recuerda la sentencia núm. 85/14 de 20 de febrero de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , "mientras no se produzca tal notificación por parte de la Administración de que el permiso ha perdido su vigencia, la conducción con el crédito del permiso por puntos agostado no es constitutiva del delito, ni tampoco de una infracción administrativa (Molina Gimeno). La técnica de la ley penal en blanco en la tipificación de este delito, como subraya la doctrina, puede generar diversos problemas prácticos relacionados con la actividad de la Administración en relación con la gestión del sistema del permiso por puntos, así "habrá que resolver qué sucede cuando la pérdida de todos los puntos asignados aún no es firme y, sin embargo, se ha producido la notificación de dicha pérdida por parte de la Administración, o la pérdida de la vigencia es firme en la vía administrativa pero aún queda abierta la posibilidad de la vía contencioso-administrativa, o la Administración realiza una notificación al interesado que no se adapta a la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Trapero Barrales), habiéndose previsto en el ámbito administrativo otros procedimientos de notificación como la Dirección Electrónica Vial (Ley 18/09) y los edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (Orden INT/3022/2010 de 23 de noviembre). Exigiéndose por la jurisprudencia la notificación personal ( sentencias de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de octubre de 2.009 , de Tarragona de 10 de octubre de 2.012 y de Zamora de 28 de marzo de 2.012 )".

Así mismo, tal principio también debería llevarnos a la conclusión de que si el acusado tiene un permiso de conducción de otro país debería ser absuelto dado que la redacción legal expresa "no haber tenido nunca el permiso" siendo en todo caso una infracción administrativa y no penal pues el derecho penal es la ultima ratio y no debe aplicarse generalizadamente y así es considerado por el Tribunal Supremo. En el caso de que alguien haya sido condenado por no haber podido acreditar ese hecho en el momento del juicio, la vía que tiene a su disposición es la del recurso de revisión.

martes, 3 de noviembre de 2015

EL DELITO DE PERTURBACION GRAVE DEL ORDEN

En el artículo 558 del Código Penal se regula un delito específico de alteración del orden público cuando se realiza en determinados establecimientos. Literalmente se recoge que:

"Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta."

Los elementos del tipo establecidos por la jurisprudencia para que podamos entender la existencia de delito son los siguientes:

1. Que la acción se realice en alguno de los sitios que se expresan en la redacción

2. Que se ha de alterar gravemente el orden público. La conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas 

3. Se deben ponderar y atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. 

4. Aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"-demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, cuestión que expliqué en esta otra entrada sobre el delito genérico de desórdenes públicos.

Esto supone en la práctica la importancia de este cuarto elemento, el intencional, pues si lo que se pretende con la acción es el ejercicio legítimo de un derecho no estaremos ante la existencia de un delito aunque habrá que analizar en particular la conducta realizada pues en la práctica será el elemento determinante para que el juez entienda si existía esa intención de alteración del orden y la paz pública o no, pues la ausencia de voluntad de que se altere no significa que no se pueda condenar por este delito, si el autor podía prever que era un efecto consustancial a su acción existiendo alternativas a la misma (como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de marzo de 2015 sobre el chupinazo)