Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

martes, 3 de diciembre de 2013

EL INCREMENTO DE DELITOS CON ELEMENTO TECNOLOGICO

Ayer el diario de Burgos publicaba que el 50% de los delitos cometidos en la provincia tienen un elemento tecnológico. Esta cifra lejos de ser considerada como una anécdota de una concreta provincia indica muy claramente la importancia que el elemento tecnológico está tomando en el ámbito del derecho penal.

No es tanto que se haya incrementado, que así parece ser, los delitos de estricta consideración tecnológica, como los delitos de daños tecnológicos, sino que cada vez está más presente en la comisión de los delitos la existencia de un elemento tecnológico. Algunos ejemplos son claros como las estafas a través de internet así como los delitos cometidos en las redes sociales.

En mi opinión son diversos los factores que inciden en este aumento y enumero algunos, no todos:


  • El cada vez mayor uso y presencia de los elementos tecnológicos en nuestras vidas. 
  • que en el uso de internet está habitualmente extendida una sensación de impunidad amparada en el anonimato que lleva a pensar que es prácticamente imposible que sea detectado el autor de una conducta.
  • La falta de conciencia en que una conducta implica la comisión de un delito como la apropiación de un smartphone que nos hemos encontrado
  •  o en que el mismo tenga la relevancia suficiente como para ser denunciado o perseguido por la policía o guardia civil (acoso, injurias)
  • Inhibidores de conducta. En criminología se estudian aquellos aspectos que hacen que una persona en una determinada situación no cometa un delito, me pregunto hasta que punto la falta de educación en el uso de redes sociales e internet no está favoreciendo la comisión de figuras delictivas.
  • Y que las propias tecnologías también favorecen la detección del sujeto o de la comisión del delito: casos en en que el autor del robo de un smartphone se ha hecho fotografías que han subido al cloud por ejemplo

En definitiva la cifra indicada al principio, el 50% no deja de ser anecdótica dado que con toda seguridad se va a ir incrementando con el paso del tiempo. A la par, no tenemos los suficientes medios de investigación adaptados, ni una administración de justicia preparada ni dotada de unas herramientas legales (ley de enjuiciamiento criminal adecuada). Y también hay un gran déficit formativo en los profesionales que intervenimos.

El tiempo va corriendo y las conductas a través de internet o con medios tecnológicos avanzan mucho más deprisa que nuestra adaptación.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿CUANDO ENTRA EN VIGOR LA DIRECTIVA 2013/48/UE?

Vaya por delante que somos muchos los abogados que estamos deseando que a la mayor brevedad sea aplicable en nuestro país la reciente Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procedimientos penales y otros derechos que se recogen en la misma. Como la mayoría de los abogados, entendemos muy importante la novedad que introduce por la cual el detenido tendrá derecho a entrevistarse con su abogado previamente a la declaración en comisaría, a diferencia de como ahora sucede en que no se tiene tal posibilidad.

El derecho de la UE es todavía un gran desconocido para los ciudadanos europeos y para muchos abogados. Esa es la razón de que erróneamente se esté difundiendo la impresión de que la expresada directiva ya ha entrado en vigor, siendo aplicable en nuestro quehacer cotidiano en la asistencia de los detenidos, cuando lo cierto es que no es así. Precisamente en mi timeline de tuiter se ha suscitado esta controversia con @legalsol

  1. La directiva 2013/48/CE asistencia detenido no es aplicable en España hasta trasposicion o cumplimiento del plazo fijado
  2. . el derecho UE exige previa transposición y si país incumple aplicación directa según casos

Esto obedece a que se confunde la entrada en vigor de la directiva tras su publicación, como cualquier norma, con la necesaria transposición de la misma para que tenga efectos en el ordenamiento jurídico de cada país miembro. En tal sentido, en relación a la transposición se establece:

Artículo 15
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Esto es así porque las Directivas de la UE no son aplicables en los estados miembros hasta que no se produce su transposición o hasta que transcurrido el plazo establecido para ello sin hacerlo el estado miembro, se pueda interesar su aplicación directa según los casos.

A tal efecto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece en su artículo 288 que

"El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse,
dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. "

Como vemos a diferencia del Reglamento, que sí es directamente aplicable, la directiva no. La transposición precisamente supone un plazo durante el cual cada estado miembro adapta su legislación a la directiva, con la forma y los medios que elige, para adecuarlos a su propio sistema normativo interno.

En el presente caso, la manera de transponer la directiva no es otra que el actual proyecto de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, llamado nuevo código procesal penal. Estando el mismo en tramitación es donde sería conveniente, otra cosa es que así se haga, se incorpore la citada normativa, y una vez incorporada y entrada en vigor dicha norma procesal, entonces sí que será de obligatorio cumplimiento. De no producirse esto, tendremos que esperar al plazo establecido para poder aplicarla, dado que se podrá alegar su aplicación directa por ser precisa.

Mientras tanto, no nos queda otra que tener en cuenta lo que comentaba en mi otro blog en su día en esta entrada, el Tribunal Constitucional nos ampara para a pesar de no poder tener una entrevista con el detenido, sí asesorar sobre el modo de la declaración y por tanto, asesorar o aconsejar que no se preste declaración en sede policial.

sábado, 16 de noviembre de 2013

INJURIAS EN INTERNET. DENUNCIA E IMPUNIDAD. TROLL

Las redes sociales son un terreno nuevo para muchos que se introducen en ellas sin conocer adecuadamente las claves o normas de funcionamiento en las mismas. No me refiero a las normas regladas ni a las condiciones de uso de las mismas (las que nadie se lee) sino a las claves o normas de comportamiento a la hora de interactuar en una red social.

Mucha gente que se mueve por internet tiene comportamientos que no realiza habitualmente en su vida cotidiana amparados por una falsa sensación de anonimato. Algunos de ellos incluso integran el comportamiento que en la red es conocido como Troll o troleo. Si leemos alguno de los artículos periódicamente dedicados a los Trolls o a como comportarse ante un troleo la mayoría pivotaran alrededor del "no alimentes al troll", que viene a ser una especie de consejo genérico de ignorar y no contestar a quien busca una reacción a través de determinados comportamientos agresivos.

Lo cierto es que no comparto esa regla genérica, como ninguna genérica. Además se suele partir de una equiparación o unificación de los comportamientos de troleo, y verdaderamente los hay muy distintos con lo cual la respuesta ha de ser adaptada a cada troleo con el que nos encontremos.

No alimentar al Troll también puede conducir a que una persona no denuncie comportamientos delictivos que se puedan estar produciendo: injurias, amenazas, acoso, la mayoría de las ocasiones. Además con un carácter reiterado pues el delincuente se siente amparado por el supuesto anonimato que da la red; anonimato irreal pues la mayoría de la gente desconoce la facilidad con la que se puede llegar a identificar al autor de tales comportamientos. Tengan esto claro y por eso lo pongo en mayúsculas: las brigadas de investigación tecnológica de Policía y guardia civil CONSIGUEN AVERIGUAR a través de la identificación de la IP a los presuntos autores de los hechos denunciados.

Ayer una periodista Sara Solomando difundió una sentencia por la que se condenaba al usuario de un perfil de tuiter como autor de una falta continuada de injurias por diversos tuits dirigidos a la misma y que el juez considera injuriosos y que no voy a reproducir. Lo destacable de la sentencia (que amablemente me hizo llegar la propia Sara, gracias) es:

* que las injurias se cometen con independencia de que la injuriada tenga un perfil público (periodista). Es decir, que no hay barra libre para injuriar a quienes son famosos o conocidos

* Se deduce de la sentencia que el denunciante había alegado que las expresiones se hacían dirigidas a un grupo definido, sus seguidores en tuiter y no de general conocimiento. La sentencia no responde adecuadamente a esta cuestión al hablar de posibilidad de retuiteo, dado que lo cierto es que la injuriada tuvo conocimiento de las expresiones, y con eso basta para integrar el tipo, independientemente de la difusión que pudiera tener la expresión. Pero que si queremos tener en cuenta esa difusión para medir el desvalor de la acción, lo cierto es que el daño no se genera solo con un retuiteo. Internet es un espacio publico al que puede acceder cualquiera. De hecho es el espacio de mayor publicidad y con mayor difusión y acceso a la información. Sin necesidad de tener una cuenta en tuiter se puede tener conocimiento de un tuit incluso sin ser retuiteado.

*la existencia de una condena por daños morales, algo inhabitual y que debería ser más habitual de lo que ocurre con normalidad. Los jueces deberían entender que determinadas conductas generan daños morales independientemente de lo que suelen exigir que es la aportación de informe psicológico. Insisto: hay conductas que objetivamente generan un daño. Y estas lo son.

Mi ultima reflexión es sobre una cuestión de oportunidad. ¿Conviene poner una denuncia? Objetivamente he de afirmar que una denuncia en un caso de estas características conduce a una lenta y laboriosa investigación que hace que pase bastante tiempo hasta que a través de la averiguación de la IP se llegue al presunto autor, continue la tramitación de las diligencias en el juzgado de instrucción y se celebre un juicio. 

Mucha gente piensa que no es eficaz poner una denuncia, que es más facil bloquear a un usuario en tuiter o ignorarlo, dado que alguien con un perfil bloqueado puede abrir otro y otro sucesiva e indefinidamente. Y que el proceso sea lento también hace que mucha gente denuncie. Sin embargo, cuando mis clientes me cuestionan por la oportunidad de estas o de otras denuncias siempre les digo: piensa en lo que sientes que tienes que hacer; si crees que ha llegado el momento de decir basta y de plantar cara, y crees que es lo que tienes que hacer, denuncia".

Hacer las cosas que uno siente que tiene que hacer también es un motivo válido para tomar una decisión.

Por último, me gustaría aportar un dato. Es pretensión del ministro de Justicia despenalizar las faltas de injurias en su proyecto de Código Penal. De ser así, estas conductas quedarán impunes y habrá que buscar otras vías para evitar sufrir estos ataques relacionadas con la gestión legal de la reputación on line buscando impedir este tipo de perfiles en las redes sociales.

Puertas que además debería utilizar Sara una vez tenga una sentencia firme

domingo, 20 de octubre de 2013

DE QUE ESTAMOS HABLANDO CUANDO HABLAMOS DE LA DOCTRINA PAROT

En 1995 nos dotamos de un nuevo código penal. Por contraposición con el anterior, emanado viviendo Franco, este es denominado Código Penal de la democracia, que introduce importantes modificaciones entre ellas eliminar la hasta entonces existente redención de condenas por el trabajo, que fue introducida en nuestro sistema penal para los presos franquistas que realizaron trabajos en el Valle de los Caidos. A partir de esta redención se reduce la condena en un dia por cada dos trabajados durante el cumplimiento de la misma.

En derecho Penal existen una serie de principios, uno de ellos es prohibir la aplicación de normas retroactivamente. De este modo si cambiamos por ejemplo como paso en 2010 la sanción penal para las conductas de menudeo de drogas, y se reduce la pena para un delito se reduce también para los que fueron condenados con anterioridad. No así al revés. Si algo no es delito hasta un determinado momento no podemos condenar a quien lo ha cometido cuando en ese momento no era delito. ¿tiene lógica no? Por si alguien no la ve, los ciudadanos tenemos que tener una previsibilidad de sanción de la conducta. Si yo cometo un robo se que me arriesgo a una pena, pero si realizo otra acción que no es delito no puedo prever que más adelante lo será y puedo ser sancionado.

En aras de aplicación de la no retroactividad penal, cuando se produce una modificación legislativa se da opción a los reos para que opten por una u otra aplicación, por la anterior o por la nueva, aplicándose la que entienden mas beneficiosa. Así Parot y otros presos, entendían que con la anterior normativa Y CON LA ANTERIOR INTERPRETACION JURISDICCIONAL les era más beneficioso. Y por tanto se acogieron a ello, fijandose en ese momento los limites de cumplimiento de su pena.

Otras cuestiones existentes en el Código Penal es que este establece el cumplimiento de las penas de manera sucesiva y que existe un límite de cumplimiento de un tercio de la mayor (que el Tribunal Supremo ya dice que es algo que no le gusta en esa sentencia del caso Parot) y un limite de cumplimiento máximo establecido en cada código penal.

Llega el caso Parot, que da nombre a esta situación y sorpresivamente se modifica la interpretación, lo cual en opinión del TEDH, que ya se pronunció en el caso Del Rio, lesiona derechos de los condenados. Esta modificación y así se recoge en la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo sobre dicho caso, deriva de enfrentarse a un concreto caso con mas de 150 delitos. Que es lo que hace el Tribunal Supremo para variar dicha interpretación? Pues bien, cambia su criterio y esa “refundición” de penas derivada de sumarlas todas y atender al límite del triple de la mayor, no la considera una nueva pena, y como los beneficios penitenciarios han de aplicarse a la misma. Y llega a la siguiente consideración en dicha sentencia:

“De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será
de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de
las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan
con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez
extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla
segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se
producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total
resultante”

Esta posición fue aceptada por Tribunal Constitucional introduciendo la doctrina del doble computo, es decir que toda redención se aplica a toda pena impuesta y no solo a una.

De que estamos hablando por tanto?
  • ·         En primer lugar de un cambio interpretativo que se hace a raíz de un caso concreto que evidentemente repugna al Tribunal, pero que tiene efectos para otros delincuentes de delitos ordinarios y no terroristas.
  • ·         de una cuestión penal. Que no debería ser invadida por cuestiones ideológicas. Esto no tiene nada que ver como algún insensato proclama, con ser de derechas o de izquierdas; sino con la aplicación de principios penales y de normativa que afecta a derechos humanos.
  • ·         Con una cuestión de interpretación de la norma y si la misma es válida o no a la luz de los mencionados principios. Una cosa es estar en contra de la doctrina Parot y otra distinta debatir serenamente cual es la sanción a imponer para determinados delitos, pues ese debate es otro, y obedecería en estos momentos al proyecto de reforma del Código Penal o a ensalzar o criticar el Código Penal vigente en los momentos en que se cometieron los hechos.
  • ·         Con el principio de legalidad. Tenemos derecho a conocer las normas que nos van a ser aplicadas y tenemos derecho a que se nos aplique la norma legalmente procedente y no la que unos señores entiendan que es aplicable.
  • ·         Con el principio de igualdad. No podemos admitir interpretaciones ad hoc para criminales concretos, dado que la doctrina Parot u otros interpretaciones se van a aplicar a todos nosotros. Imaginense que un mismo caso siempre es resuelto de una determinada manera y cuando acude usted al juzgado, es resuelto de una manera contraria atendiendo a la consideración que tienen sobre usted. No creo que le gustara.
  • ·         Del derecho a la libertad. La gente habla muy alegremente de lo que supone pasar un tiempo en prisión. Naturalmente que la sociedad se dota de un código penal para protegerse de determinadas conductas y que debemos sancionar con la mayor gravedad aquellas que entendemos que atentan de manera más grave contra nuestros bienes jurídicos. Pero pasar, 20, 25, 30 o 40 años en prisión supone una penosidad que no alcanzan a entender muchos de los ciudadanos.


En definitiva debemos trascender del caso concreto y entender que el sistema es para todos. Propiciar determinados sistemas penales atendiendo a determinados tipos de criminalidad y en base a ello justificar cualquier posición por dura que sea es lo que defiende el reprobable Derecho Penal del Enemigo. No podemos cambiar las reglas del juego a mitad del mismo y para afectar a un caso concreto (y perjudicar a otros muchos). Estamos hablando de una cuestión que alcanza a los derechos humanos y al cumplimiento de convenios aplicables sobre la materia y que hemos suscrito en el marco de pertenencia a unas instituciones. No se trata de una cuestión de carácter ideológico pues los derechos humanos y su protección deberían ser un ámbito al margen de filias y fobias políticas. Y que un Estado que deliberadamente actue en contra de resoluciones del TEDH o de otra institución de reconocido prestigio en este campo podrá ser calificado de muchas formas. Ninguna buena.

Por su interés, el enlace a la nota de prensa del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo) sobre la sentencia de la Gran Sala contraria a la doctrina Parot

lunes, 14 de octubre de 2013

CONSEJOS EN PROTESTAS CIUDADANAS ANTE INTERVENCION POLICIAL


SITUACIONES

La identificación

La ley orgánica de seguridad ciudadana autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad, en determinados casos, a proceder a la identificación de los ciudadanos. De no poder practicarse en ese acto, podrán ser trasladados al centro más cercano que lo posibilite a los meros efectos de dicha identificación.

“De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior (protección de la seguridad), los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 establece que han de darse los motivos al ciudadano.

La detención

Si un ciudadano es detenido, tiene una serie de derechos recogidos en el artículo 520 de la ley de enjuiciamiento criminal. Aquí los consejos más importantes

·        El derecho a no declarar. Es absolutamente aconsejable no declarar en comisaría dado que con anterioridad a dicha declaración no hay entrevista reservada con letrado y no va a estar asesorado. Es conveniente no declarar, luego tener dicha entrevista con el letrado y ya de este modo preparar la posterior declaración o actuaciones ante el juzgado.
·        Asistencia por médico. Si se revisten lesiones, es conveniente ejercer este derecho
·        Habeas Corpus. Se trata de un instrumento de protección ante situaciones de detención no legal y por tanto su uso ha de ser restringido a que se cumplan los supuestos de aplicación de dicha figura. Es mejor que sea valorado su uso por un abogado.

La puesta a disposición judicial

Tras la detención y dentro del plazo máximo legal (72 horas desde la detención) el detenido deberá ser puesto a disposición judicial para que el juez de guardia se pronuncie sobre su situación: si queda en libertad con o sin procedimiento abierto, si se toman medidas restrictivas de la libertad como prisión provisional.

·        El derecho a no declarar. Nuevamente ha de ser valorado aunque en este caso ya es una decisión estratégica a tomar con el letrado defensor.
·        Asistencia por médico forense. En el caso de que se hayan producido lesiones.
  
El Juicio Rápido

         Los supuestos de delitos flagrantes pueden ser objeto de un enjuiciamiento rápido, bajo esta figura, que limita el ejercicio del derecho de defensa pero que posibilita la opción de una sentencia de conformidad con una reducción de un tercio de la pena solicitada por la acusación.

 CONSEJOS PRACTICOS DE CARA A UN POSIBLE PROCESO PENAL

·        Actitud pacífica y de no resistencia. No repeler agresiones
·        Actitud de respeto. Tratar de usted a la autoridad. No caer en provocaciones
·        Pluralidad de testigos. Evitar situaciones de aislamiento. Contar siempre con testigos de lo que esté ocurriendo.

·        Grabación de las protestas. Es una manera objetiva de poder acreditar lo verdaderamente ocurrido frente a un atestado policial.

Para una mayor información se aconseja la lectura de esta entrada de legal15m

domingo, 13 de octubre de 2013

EL DELITO DE ATENTADO, RESISTENCIA Y FALTA DE DESOBEDIENCIA. DIFERENCIAS

El delito de atentado se regula en el artículo 550 del Código Penal

Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Como se deriva de la redacción del artículo se exige la actuación con fuerza física contra alguno de los que alli se expresa, autoridad, agentes o funcionarios publicos y el artículo habla de:

* acometimiento
* emplear fuerza
* intimidacion grave
* resistencia activa grave

Este ultimo supuesto, genera dificultades en la práctica a la hora de distinguirlo del delito de resistencia, o de la mera falta de desobediencia. Los tres tipos penales donde se encajarían las habituales situaciones en las cuales la intervención policial no resulta "pacifica".

En tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de julio de 2013 recoge que "Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal de la persona atacada, en el caso que nos ocupa, de los agentes de policía nacional, a los que, efectivamente, causó un detrimento en su salud.

En consecuencia la conducta del autor tiene que estar trascendida de dicha finalidad, tanto en el sentido objetivo en cuanto que se lleve a cabo con medios idóneos para conseguir la finalidad, como desde el punto de vista subjetivo, es decir que tenga el autor el ánimo o voluntad del acometimiento."

Se exige por tanto tanto la existencia de una agresión o actuación violenta como un animo, elemento subjetivo del dolo, de efectuar tal acometimiento.

En relación a la diferencia con el delito de resistencia, el mismo viene integrado por una actitud de no cumplimento con las ordenes recibidas por parte de la autoridad o agentes, sin acometimiento hacia ellos, es decir, sin animo o voluntad de agredirlos, pero sí utilizando la fuerza con una intensidad que integra el tipo.

El delito de resistencia se recoge en el artículo 556

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de julio de 2013 señala que "El delito de resistencia se caracteriza fundamentalmente por una oposición física o de fuerza material, que ejercida pasivamente frente a la autoridad o sus agentes, impide a estos el ejercicio legítimo de sus funciones; y como de lo actuado queda acreditado que el acusado no sólo se resistió ostensiblemente a la actuación de los Policías Nacionales cuando en el cumplimiento de su deber trataban de identificarlo y detenerlo, sino que además esa resistencia motivó la caída de suelo de alguno de ellos y las lesiones que se reseñan en los hechos probados de los tres Policías Nacionales NUM004 , NUM002 y NUM003 , la conjunción de tal actitud claramente reveladora de la forma violenta de producirse hace que deba ser encuadrada en el citado delito por el que ha sido condenado, sin que lógicamente pueda ser aplicado el artículo 634 del código penal"

Es más, la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010) exige los siguientes elementos:

* la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer, o no hacer, una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias,
* que la orden revista todas las formalidades legales y que haya sido notificada al obligado,
* y la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, alzándose el obligado con una oposición tenaz, contumaz y rebelde

El artículo 634 integraría la falta de desobediencia que no resulta de aplicación precisamente por la intensidad de la resistencia y la existencia de lesiones.

Así esta ultima sentencia entiende que empujar es resistencia y no atentado.

En sentencia de 4 de julio de 2013 la Audiencia Provincial de Zaragoza considera resistencia, a pesar de estar ya engrilletado, el forcejeo e insultos, por no respetar el principio de autoridad

Las penas para el atentado vienen establecidas en el artículo 551

1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.

Es importante dejar claro la dificultad de fijar ex ante como va a ser considerada una determinada conducta. Dependerá de muchos factores, siendo los más importantes el desarrollo del juicio oral con las pruebas practicadas.

A título de ejemplo, la sentencia de 25 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se decanta por entender como resistencia y por tanto delito, el mero forcejeo tras expresar lo siguiente:

"La Jurisprudencia más reciente de la Sala del Tribunal Supremo no es uniforme a la hora de valorar si el forcejeo es delito de resistencia del art. 556 o puede ser calificado como falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal . Así en el ATS de 31-5-2011 , en la sentencia del Tribunal Supremo 5-4-2010 y en la STS de 3-4-2009 se considera que un mero forcejeo no supera los límites de la falta del art. 634. En el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 , en el ATS de 21 de octubre de 2010 y en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 se considera, en términos generales y absolutos, que los forcejeos con los agentes de la autoridad integran la figura del delito de desobediencia del art. 556."

Como lecturas complementarias:

Este analisis de las diferencias por legal 15M

El blog de guerrero abogados penalistas

Y como curiosidad del blog contencioso.es esta entrada relativa a examinar el tuteo a los jueces y magistrados y donde se recogen curiosas sentencias que consideran el tuteo falta de respeto a la autoridad y por tanto integrantes de la falta del 634

miércoles, 14 de agosto de 2013

FRAUDE LABORAL EN EL CASO BARCENAS?

Nos reímos mucho con las "explicaciones" de la indemnización en diferido de Barcenas que dio María Dolores de Cospedal en su día, pero lo cierto es que el tema no tiene ninguna gracia.

Hoy según esta noticia http://politica.elpais.com/politica/2013/08/13/actualidad/1376423873_135966.html al ser preguntada por la cuestión en su declaración ante el juez Ruz ha incidido en esta cuestión señalando que hubo un despido, un acuerdo con Rajoy y Arenas, por el cual se mantenía una situación de dar medios laborales y un pago mensual.

El periódico el Mundo público una nómina de Barcenas dando a entender que tal despido nunca se produjo y es importante tener algunas consideraciones al respecto.


Cabe pagar una indemnización a plazos? Por supuesto. Incluso es habitual que según la situación de la empresa, si tiene poca liquidez se acuerde tal cuestión. Desde luego es difícil que un trabajador acepte tal aplazamiento si la empresa tiene liquidez. Lo que presumimos del Pp con tantos generosos donantes. 

Si se pagará a plazos se recogerían esos pagos en nóminas? No. Una nómina no deja de ser un recibo del pago de salarios. En alguna ocasión el finiquito aparece en la última nómina, aunque lo habitual es que se liquide en un documento aparte.

Se recogería en dichas nóminas que tienen como exclusivo objeto el pago de cantidades aplazadas por indemnización conceptos como salario base como aparece en esa nómina? No. El salario base solo procede cuando hay relación laboral. Pero no dicen que había sido despedido? Por qué entonces se paga un salario? Ummmm. Algo no cuadra.

Se recogerían en esos pagos aplazados cotizaciones a la seguridad social? No. Esto es lo más importante en mi opinión. Si durante este periodo de tiempo tras el despido que ha reconocido De Cospedal se han efectuado cotizaciones a la seguridad social sin existir realmente una relación laboral entonces estaríamos ante un fraude a la seguridad social. Sólo caben cotizaciones si se esta trabajando o son días cotizables (vacaciones).

Dejamos otras consideraciones como las posibles afecciones fiscales, de pagarse de una manera o de otra; u otras motivaciones ahora desconocidas que podrían implicar cuestiones penales según el uso de dichas nóminas (p.e. Utizar nóminas falsas para pedir un préstamo supone cometer una estafa y una posible falsedad documental).

Lo cierto es que de las manifestaciones de De Cospedal se recoge que Rajoy y Arenas cometieron un fraude laboral. 

Aunque todo indica que lo manifestado por De Cospedal es mentira y si existía una relación laboral. Cuestión sobre la que se pronunciara el orden jurisdiccional social en la demanda por despido improcedente planteada por Barcenas.

Pero aquí, como es natural, no dimite nadie.

Otros análisis sobre esta cuestión de abogados tuiteros:

Beltrán Gambier