En febrero de 2018 se dicta una sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza que ha pasado desapercibida hasta ahora, por la cual se condena a Google como responsable civil subsidiaria por un contenido alojado y publico en Youtube que es considerado en esa sentencia como integrante de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal.
Precisamente poco antes de esa sentencia, en enero, escribí en este blog esta entrada en la que explicaba el citado delito contra la integridad moral y como en mi opinión es muy difícil que el mismo pueda ser usado para condenar conductas en redes sociales. Y es que este delito solo puede castigar conductas donde se produzca un menoscabo grave. Es recomendable leer la sentencia y en particular los hechos probados para poder ver que la misma carece de suficiente rigor jurídico como voy a explicar.
¿POR QUE ENTIENDO QUE EN ESTE CASO NO HAY DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL?
Y no lo entiendo yo solo, dado que el juzgado de lo Penal absolvió al acusado. Bien, es necesario analizar si se dan lo que se llama los elementos del tipo y para ello voy a confrontar los argumentos dados en los fundamentos de Derecho de la sentencia:
a) en primer lugar es necesario que haya un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. Bien, este es el elemento que más podemos discutir. Para la sentencia lo hay pero para mi no lo hay dado que se trata de un video de intención (no sabemos si lo consigue) humorística en relación al personaje de un anuncio de Ikea. Es decir, que el video no trata de vejar al actor como persona sino al personaje representado en dicho anuncio. Como digo incluso es dudoso (no he visto el video) que la intención sea vejatoria y creo que toda sátira, sarcasmo, parodia, etc. parte de un mínimo contenido transgresor sin que por sí mismo y el mero hecho de realizarlo estemos ante una vejación.
b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. Y aquí es donde el tipo penal y la jurisprudencia exigen un menoscabo grave no valiendo cualquier molestia precisamente por la utilización del sustantivo "padecimiento" que indica una grave afectación o lesión. En el caso enjuiciado no tuvo tratamiento psicológico ni de los hechos probados se deriva dicho padecimiento. Sin embargo, el ponente entiende que como el menor víctima y sus padres se quedaron horrorizados ello es suficiente. Es una interpretación peligrosa que no puede acogerse pues conduciría a subjetivizar y dotar a la víctima del poder de decidir que es delito y que no lo es (lo que nos desagradara o nos horrorizara).
c) que el comportamiento sea degradante o humillante pero con especial incidencia en la dignidad de la persona. En la sentencia no se argumenta (ni se menciona) el cómo afecta a la dignidad personal. Los hechos probados tampoco parecen indicar que el contenido del video (nos desagrade o no) afecte a dicha dignidad personal.
¿PUEDE SER LA RED SOCIAL RESPONSABLE CIVIL DE UN DELITO COMETIDO EN LA MISMA?
Como digo, creo que falta la base es decir que no habría delito y por lo tanto tampoco hay responsabilidad civil. Pero respondiendo a la pregunta del subtítulo pienso que sí pueden ser responsables civiles aunque con la actual normativa en supuestos restringidos y no en todo delito que se cometa mediante una red social, si bien esta cuestión la trataré en profundidad otro día.
En el caso enjuiciado se condena a Google Inc dado que es la propietaria de Youtube desde 2006. Como digo para ser responsable civil se deben dar los supuestos regulados en el artículo 120 del Código Penal entendiendo el ponente de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que estamos ante uno de los supuestos del párrafo segundo de dicho artículo:
"2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212."
La Audiencia nos priva de cualquier argumento pues lo que parece es una interpretación literal al decir la sentencia que " La responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad Mercantil "Google INC" es patente y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120-2 del Código Penal vigente, ya que el canal Youtube es propiedad de Google INC".
Sin embargo, como digo, discrepo de la automaticidad de entender asimilar una red social a lo establecido en dicho artículo o a un medio de comunicación y creo que precisamente el elemento diferenciador o definitorio es el control de contenidos, sin que pueda exigirse a una red social la misma capacidad de controlar contenidos que a un medio de comunicación. Sé que habrá quien discrepará de esta cuestión y estoy abierto al debate al respecto.
Precisamente poco antes de esa sentencia, en enero, escribí en este blog esta entrada en la que explicaba el citado delito contra la integridad moral y como en mi opinión es muy difícil que el mismo pueda ser usado para condenar conductas en redes sociales. Y es que este delito solo puede castigar conductas donde se produzca un menoscabo grave. Es recomendable leer la sentencia y en particular los hechos probados para poder ver que la misma carece de suficiente rigor jurídico como voy a explicar.
¿POR QUE ENTIENDO QUE EN ESTE CASO NO HAY DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL?
Y no lo entiendo yo solo, dado que el juzgado de lo Penal absolvió al acusado. Bien, es necesario analizar si se dan lo que se llama los elementos del tipo y para ello voy a confrontar los argumentos dados en los fundamentos de Derecho de la sentencia:
a) en primer lugar es necesario que haya un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. Bien, este es el elemento que más podemos discutir. Para la sentencia lo hay pero para mi no lo hay dado que se trata de un video de intención (no sabemos si lo consigue) humorística en relación al personaje de un anuncio de Ikea. Es decir, que el video no trata de vejar al actor como persona sino al personaje representado en dicho anuncio. Como digo incluso es dudoso (no he visto el video) que la intención sea vejatoria y creo que toda sátira, sarcasmo, parodia, etc. parte de un mínimo contenido transgresor sin que por sí mismo y el mero hecho de realizarlo estemos ante una vejación.
b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. Y aquí es donde el tipo penal y la jurisprudencia exigen un menoscabo grave no valiendo cualquier molestia precisamente por la utilización del sustantivo "padecimiento" que indica una grave afectación o lesión. En el caso enjuiciado no tuvo tratamiento psicológico ni de los hechos probados se deriva dicho padecimiento. Sin embargo, el ponente entiende que como el menor víctima y sus padres se quedaron horrorizados ello es suficiente. Es una interpretación peligrosa que no puede acogerse pues conduciría a subjetivizar y dotar a la víctima del poder de decidir que es delito y que no lo es (lo que nos desagradara o nos horrorizara).
c) que el comportamiento sea degradante o humillante pero con especial incidencia en la dignidad de la persona. En la sentencia no se argumenta (ni se menciona) el cómo afecta a la dignidad personal. Los hechos probados tampoco parecen indicar que el contenido del video (nos desagrade o no) afecte a dicha dignidad personal.
¿PUEDE SER LA RED SOCIAL RESPONSABLE CIVIL DE UN DELITO COMETIDO EN LA MISMA?
Como digo, creo que falta la base es decir que no habría delito y por lo tanto tampoco hay responsabilidad civil. Pero respondiendo a la pregunta del subtítulo pienso que sí pueden ser responsables civiles aunque con la actual normativa en supuestos restringidos y no en todo delito que se cometa mediante una red social, si bien esta cuestión la trataré en profundidad otro día.
En el caso enjuiciado se condena a Google Inc dado que es la propietaria de Youtube desde 2006. Como digo para ser responsable civil se deben dar los supuestos regulados en el artículo 120 del Código Penal entendiendo el ponente de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que estamos ante uno de los supuestos del párrafo segundo de dicho artículo:
"2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212."
La Audiencia nos priva de cualquier argumento pues lo que parece es una interpretación literal al decir la sentencia que " La responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad Mercantil "Google INC" es patente y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120-2 del Código Penal vigente, ya que el canal Youtube es propiedad de Google INC".
Sin embargo, como digo, discrepo de la automaticidad de entender asimilar una red social a lo establecido en dicho artículo o a un medio de comunicación y creo que precisamente el elemento diferenciador o definitorio es el control de contenidos, sin que pueda exigirse a una red social la misma capacidad de controlar contenidos que a un medio de comunicación. Sé que habrá quien discrepará de esta cuestión y estoy abierto al debate al respecto.
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