La entrada en vigor de la reforma del código penal nos ha traído un delito específico en una redacción nueva que es el 172.ter. Así será castigado con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses quien acose realizando de manera insistente y reiterada y alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana alguna de las siguientes conductas:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Esta redacción castiga el acoso independientemente de que el mismo se produzca en redes sociales o fuera de ella. En mi opinión la redacción genera problemática dado que genera inseguridad jurídica sobre que conductas son sancionables sobre todo porque para determinar si hay delito o no habrá de atender necesariamente a que se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima y habrá que ver que conductas encajan ahí o como se prueba esa alteración.
Hasta la existencia de este delito, las conductas de acoso en redes sociales eran reconducidas penalmente por el artículo 173.1 del Código penal o bien por el delito o falta de coacciones que era donde se encuadraban muchos comportamientos de los citados que por su reiteración generaban un desasosiego a la víctima: así reiteradas llamadas, acudir a sitios donde se encuentra la víctima, etc. Así en el delito del 173 se recoge:
1. El que infligiera a otra persona un trato
degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.
para lo cual la jurisprudencia exigía que se diera:
a) un acto de claro e
inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito;
b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho
sujeto;
c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la
persona afectada por el delito
Lo cual suponía que solo conductas reiteradas, mantenidas en el tiempo y de notable intensidad se entendían que constituían un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, siendo pocas las sentencias que condenaban por este artículo, probablemente porque la conciencia de la gravedad de estas conductas de acoso en redes sociales y del daño que producen es reciente, siendo la mayoría de las sentencias condenatorias por hechos que integran individualmente esos acosos, como las injurias en la mayoría de los supuestos.
Lo cierto es que algunas conductas de puro acoso en redes sociales que no tienen una motivación sentimental o de obsesión enfermiza por otra persona, sino por ejemplo aquellas que buscan meramente destruir, anular a la víctima o generarle una situación de desasosiego en mi opinión van a ser difícilmente encuadrables en ese 172 y seguirán teniendo que ser conducidas al 173. El peligro es que ante la existencia de una conducta típica específica en el 172 nos encontremos con que los tribunales entiendan que lo que no quepa en ese 172 no cabe en el 173 por el principio de especialidad y nuevamente se nos cierre la penalidad por el expresado delito y se reconduca por delito de injurias con el riesgo de que no se entienda como un delito grave.
Se mantiene por otro lado la dificultad inherente a la investigación de la autoría de estos hechos por el concepto de delitos graves que utiliza la ley 25/07 de conservación de datos, pero esa cuestión debe tratarse en otro post
Un artículo muy interesante Alfredo tendríamos que analizar las consecuencias legales que tiene el uso indebido de aplicaciones por ejemplo como Whatsapp y su utilización como herramienta de Spam . Estos elementos hacen sin duda al derecho en protección de datos personales un tema crucial y relevante hoy en dia como , teléfono de impagados
ResponderEliminarMuy buenas. Me interesa mucho la cuestión tratada en el último párrafo de este post
ResponderEliminarEstimado:
ResponderEliminar¿Llegó a escribir ud el post que adelanta en el siguiente párrafo? No lo encuentro en el archivo del blog. Saludos
Se mantiene por otro lado la dificultad inherente a la investigación de la autoría de estos hechos por el concepto de delitos graves que utiliza la ley 25/07 de conservación de datos, pero esa cuestión debe tratarse en otro post
No. Lo tengo pendiente y lo retomo, como una aproximación dado que hay una cuestión prejudicial planteada sobre el tema. Aquí lo explica el amigo David Maeztu en su blog http://www.derechoynormas.com/2016/05/cuestion-prejudicial-espanola-sobre-el.html
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