Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 29 de octubre de 2014

EL DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES


El impago de prestaciones económicas, no solo alimentos, establecidas en procedimientos de familia bien en su convenio o en resolución judicial genera un delito cuando el mismo afecta a dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Se regula en el artículo 227 del Código Penal 

Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.


Supone que deben darse tres elementos para el cumplimiento del tipo:

* el impago de la deuda
* que la deuda provenga del impago de una prestación acordada en un proceso de familia
* que el impago derive de un actuar voluntario y consciente

Las sentencias nos reiteran que "el mero incumplimiento no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito"

El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de forma reiterada, y así en sentencia de 13 de febrero de 2001 que:

* no es obligación de la acusación probar que el acusado puede pagar, sino que el acusado debe probar la imposibilidad de hacer frente al pago, sin que ello suponga quebranto de la presunción de inocencia.

* se considera negativamente el hecho de que no se haya instado un procedimiento para modificar a la baja la pensión alimenticia. Dicho de otro modo, si el acusado nada ha hecho al respecto indica que puede pagar la cantidad a la que está obligado.

* no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo


Como curiosidad final añadir que hay sentencias que consideran un indicio de posibilidad económica de pago el hecho de que el acusado no sea defendido por abogado designado con justicia gratuita o que el letrado designado directamente no haga expresa renuncia a sus honorarios.

Puede parecer una consecuencia lógica, pero a mi en tercero de BUP y ya ha llovido me enseñaron que no toda conclusión lógica es cierta. Y lo que demuestra esto es el profundo desconocimiento de esos jueces de la realidad implícita a nuestra profesión en concreto y en general de las circunstancias de la vida cotidiana.

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