Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

jueves, 5 de junio de 2014

TRATAMIENTO PENAL DE LA INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL ARTICULO 316 DEL CODIGO PENAL

El artículo 316 del Código Penal tiene la siguiente redacción

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

El artículo 317 recoge cuando nos hallamos ante una imprudencia grave

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

Y el artículo 318 trata la autoría cuando hablamos de personas jurídicas

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Del examen de la jurisprudencia aplicable podemos sacar las siguientes notas:

* se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud. Es decir que debe haber una omisión o no cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y prevención.

* Es un delito independiente del resultado concreto, de si la omisión genera unas lesiones u otras consecuencias más graves.

* la normativa de prevención, Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art.14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos"... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio..." "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...". Se castiga la desatención de tal deber empresarial de protección.

* No solo pueden ser autores los empresarios o titulares de la empresa sino también los administradores de la misma y encargados

* Se castiga la infracción de normas de seguridad y prevención pero no bastará cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe pone en peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Es decir, debemos estar ante infracciones graves.


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