Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

domingo, 20 de octubre de 2013

DE QUE ESTAMOS HABLANDO CUANDO HABLAMOS DE LA DOCTRINA PAROT

En 1995 nos dotamos de un nuevo código penal. Por contraposición con el anterior, emanado viviendo Franco, este es denominado Código Penal de la democracia, que introduce importantes modificaciones entre ellas eliminar la hasta entonces existente redención de condenas por el trabajo, que fue introducida en nuestro sistema penal para los presos franquistas que realizaron trabajos en el Valle de los Caidos. A partir de esta redención se reduce la condena en un dia por cada dos trabajados durante el cumplimiento de la misma.

En derecho Penal existen una serie de principios, uno de ellos es prohibir la aplicación de normas retroactivamente. De este modo si cambiamos por ejemplo como paso en 2010 la sanción penal para las conductas de menudeo de drogas, y se reduce la pena para un delito se reduce también para los que fueron condenados con anterioridad. No así al revés. Si algo no es delito hasta un determinado momento no podemos condenar a quien lo ha cometido cuando en ese momento no era delito. ¿tiene lógica no? Por si alguien no la ve, los ciudadanos tenemos que tener una previsibilidad de sanción de la conducta. Si yo cometo un robo se que me arriesgo a una pena, pero si realizo otra acción que no es delito no puedo prever que más adelante lo será y puedo ser sancionado.

En aras de aplicación de la no retroactividad penal, cuando se produce una modificación legislativa se da opción a los reos para que opten por una u otra aplicación, por la anterior o por la nueva, aplicándose la que entienden mas beneficiosa. Así Parot y otros presos, entendían que con la anterior normativa Y CON LA ANTERIOR INTERPRETACION JURISDICCIONAL les era más beneficioso. Y por tanto se acogieron a ello, fijandose en ese momento los limites de cumplimiento de su pena.

Otras cuestiones existentes en el Código Penal es que este establece el cumplimiento de las penas de manera sucesiva y que existe un límite de cumplimiento de un tercio de la mayor (que el Tribunal Supremo ya dice que es algo que no le gusta en esa sentencia del caso Parot) y un limite de cumplimiento máximo establecido en cada código penal.

Llega el caso Parot, que da nombre a esta situación y sorpresivamente se modifica la interpretación, lo cual en opinión del TEDH, que ya se pronunció en el caso Del Rio, lesiona derechos de los condenados. Esta modificación y así se recoge en la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo sobre dicho caso, deriva de enfrentarse a un concreto caso con mas de 150 delitos. Que es lo que hace el Tribunal Supremo para variar dicha interpretación? Pues bien, cambia su criterio y esa “refundición” de penas derivada de sumarlas todas y atender al límite del triple de la mayor, no la considera una nueva pena, y como los beneficios penitenciarios han de aplicarse a la misma. Y llega a la siguiente consideración en dicha sentencia:

“De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será
de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de
las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan
con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez
extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla
segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se
producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total
resultante”

Esta posición fue aceptada por Tribunal Constitucional introduciendo la doctrina del doble computo, es decir que toda redención se aplica a toda pena impuesta y no solo a una.

De que estamos hablando por tanto?
  • ·         En primer lugar de un cambio interpretativo que se hace a raíz de un caso concreto que evidentemente repugna al Tribunal, pero que tiene efectos para otros delincuentes de delitos ordinarios y no terroristas.
  • ·         de una cuestión penal. Que no debería ser invadida por cuestiones ideológicas. Esto no tiene nada que ver como algún insensato proclama, con ser de derechas o de izquierdas; sino con la aplicación de principios penales y de normativa que afecta a derechos humanos.
  • ·         Con una cuestión de interpretación de la norma y si la misma es válida o no a la luz de los mencionados principios. Una cosa es estar en contra de la doctrina Parot y otra distinta debatir serenamente cual es la sanción a imponer para determinados delitos, pues ese debate es otro, y obedecería en estos momentos al proyecto de reforma del Código Penal o a ensalzar o criticar el Código Penal vigente en los momentos en que se cometieron los hechos.
  • ·         Con el principio de legalidad. Tenemos derecho a conocer las normas que nos van a ser aplicadas y tenemos derecho a que se nos aplique la norma legalmente procedente y no la que unos señores entiendan que es aplicable.
  • ·         Con el principio de igualdad. No podemos admitir interpretaciones ad hoc para criminales concretos, dado que la doctrina Parot u otros interpretaciones se van a aplicar a todos nosotros. Imaginense que un mismo caso siempre es resuelto de una determinada manera y cuando acude usted al juzgado, es resuelto de una manera contraria atendiendo a la consideración que tienen sobre usted. No creo que le gustara.
  • ·         Del derecho a la libertad. La gente habla muy alegremente de lo que supone pasar un tiempo en prisión. Naturalmente que la sociedad se dota de un código penal para protegerse de determinadas conductas y que debemos sancionar con la mayor gravedad aquellas que entendemos que atentan de manera más grave contra nuestros bienes jurídicos. Pero pasar, 20, 25, 30 o 40 años en prisión supone una penosidad que no alcanzan a entender muchos de los ciudadanos.


En definitiva debemos trascender del caso concreto y entender que el sistema es para todos. Propiciar determinados sistemas penales atendiendo a determinados tipos de criminalidad y en base a ello justificar cualquier posición por dura que sea es lo que defiende el reprobable Derecho Penal del Enemigo. No podemos cambiar las reglas del juego a mitad del mismo y para afectar a un caso concreto (y perjudicar a otros muchos). Estamos hablando de una cuestión que alcanza a los derechos humanos y al cumplimiento de convenios aplicables sobre la materia y que hemos suscrito en el marco de pertenencia a unas instituciones. No se trata de una cuestión de carácter ideológico pues los derechos humanos y su protección deberían ser un ámbito al margen de filias y fobias políticas. Y que un Estado que deliberadamente actue en contra de resoluciones del TEDH o de otra institución de reconocido prestigio en este campo podrá ser calificado de muchas formas. Ninguna buena.

Por su interés, el enlace a la nota de prensa del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo) sobre la sentencia de la Gran Sala contraria a la doctrina Parot

2 comentarios:

  1. Hola soy Juanjo, editor de http://palabradeley.com y otras webs. Suscribo tus razonamientos pero no debe olvidarse que el núcleo argumental de la resolución del tribunal se basa en un hecho que no requiere especiales circunloquios: no se puede aplicar una pena que no estaba prevista en el momento de comisión de los hechos. El problema está en que en España se ha confundido interesadamente lo que es la pena abstractamente considerada e incluso la concretamente impuesta en la condena con lo que son los términos de aplicación de la pena. Y que estos últimos se han sacado de lo que es la parte penal a la parte procesal. O para-procesal (y por tanto presuntamente fuera de la órbita del principio de legalidad penal) Personalmente creo que la resolución del TEDH NO VALE para delitos posteriores a la entrada en vigor del vigente C Penal conforme a la redacción que en punto al precepto controvertido aquí se trata.

    Aprovecho para saludarte y felicitarte por tu blog.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Gracias por tu comentario Juanjo. Me entrada tiene intención divulgativa. La cuestión jurídica de fondo es compleja, como apuntas. Es interesante esa otra vertiente, la post Codigo del 95. Lo que ocurre es que la doctrina Parto, se creó y tenía un sentido: para los pre Código del 95. Y me parece interesante tu planteamiento pero si el legislador hubiera querido tal nivel de restricción debería haberlo expresado claramente y no lo hizo, por lo que debemos interpretar pro reo.

      Eliminar