Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

domingo, 20 de octubre de 2013

DE QUE ESTAMOS HABLANDO CUANDO HABLAMOS DE LA DOCTRINA PAROT

En 1995 nos dotamos de un nuevo código penal. Por contraposición con el anterior, emanado viviendo Franco, este es denominado Código Penal de la democracia, que introduce importantes modificaciones entre ellas eliminar la hasta entonces existente redención de condenas por el trabajo, que fue introducida en nuestro sistema penal para los presos franquistas que realizaron trabajos en el Valle de los Caidos. A partir de esta redención se reduce la condena en un dia por cada dos trabajados durante el cumplimiento de la misma.

En derecho Penal existen una serie de principios, uno de ellos es prohibir la aplicación de normas retroactivamente. De este modo si cambiamos por ejemplo como paso en 2010 la sanción penal para las conductas de menudeo de drogas, y se reduce la pena para un delito se reduce también para los que fueron condenados con anterioridad. No así al revés. Si algo no es delito hasta un determinado momento no podemos condenar a quien lo ha cometido cuando en ese momento no era delito. ¿tiene lógica no? Por si alguien no la ve, los ciudadanos tenemos que tener una previsibilidad de sanción de la conducta. Si yo cometo un robo se que me arriesgo a una pena, pero si realizo otra acción que no es delito no puedo prever que más adelante lo será y puedo ser sancionado.

En aras de aplicación de la no retroactividad penal, cuando se produce una modificación legislativa se da opción a los reos para que opten por una u otra aplicación, por la anterior o por la nueva, aplicándose la que entienden mas beneficiosa. Así Parot y otros presos, entendían que con la anterior normativa Y CON LA ANTERIOR INTERPRETACION JURISDICCIONAL les era más beneficioso. Y por tanto se acogieron a ello, fijandose en ese momento los limites de cumplimiento de su pena.

Otras cuestiones existentes en el Código Penal es que este establece el cumplimiento de las penas de manera sucesiva y que existe un límite de cumplimiento de un tercio de la mayor (que el Tribunal Supremo ya dice que es algo que no le gusta en esa sentencia del caso Parot) y un limite de cumplimiento máximo establecido en cada código penal.

Llega el caso Parot, que da nombre a esta situación y sorpresivamente se modifica la interpretación, lo cual en opinión del TEDH, que ya se pronunció en el caso Del Rio, lesiona derechos de los condenados. Esta modificación y así se recoge en la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo sobre dicho caso, deriva de enfrentarse a un concreto caso con mas de 150 delitos. Que es lo que hace el Tribunal Supremo para variar dicha interpretación? Pues bien, cambia su criterio y esa “refundición” de penas derivada de sumarlas todas y atender al límite del triple de la mayor, no la considera una nueva pena, y como los beneficios penitenciarios han de aplicarse a la misma. Y llega a la siguiente consideración en dicha sentencia:

“De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será
de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de
las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan
con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez
extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla
segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se
producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total
resultante”

Esta posición fue aceptada por Tribunal Constitucional introduciendo la doctrina del doble computo, es decir que toda redención se aplica a toda pena impuesta y no solo a una.

De que estamos hablando por tanto?
  • ·         En primer lugar de un cambio interpretativo que se hace a raíz de un caso concreto que evidentemente repugna al Tribunal, pero que tiene efectos para otros delincuentes de delitos ordinarios y no terroristas.
  • ·         de una cuestión penal. Que no debería ser invadida por cuestiones ideológicas. Esto no tiene nada que ver como algún insensato proclama, con ser de derechas o de izquierdas; sino con la aplicación de principios penales y de normativa que afecta a derechos humanos.
  • ·         Con una cuestión de interpretación de la norma y si la misma es válida o no a la luz de los mencionados principios. Una cosa es estar en contra de la doctrina Parot y otra distinta debatir serenamente cual es la sanción a imponer para determinados delitos, pues ese debate es otro, y obedecería en estos momentos al proyecto de reforma del Código Penal o a ensalzar o criticar el Código Penal vigente en los momentos en que se cometieron los hechos.
  • ·         Con el principio de legalidad. Tenemos derecho a conocer las normas que nos van a ser aplicadas y tenemos derecho a que se nos aplique la norma legalmente procedente y no la que unos señores entiendan que es aplicable.
  • ·         Con el principio de igualdad. No podemos admitir interpretaciones ad hoc para criminales concretos, dado que la doctrina Parot u otros interpretaciones se van a aplicar a todos nosotros. Imaginense que un mismo caso siempre es resuelto de una determinada manera y cuando acude usted al juzgado, es resuelto de una manera contraria atendiendo a la consideración que tienen sobre usted. No creo que le gustara.
  • ·         Del derecho a la libertad. La gente habla muy alegremente de lo que supone pasar un tiempo en prisión. Naturalmente que la sociedad se dota de un código penal para protegerse de determinadas conductas y que debemos sancionar con la mayor gravedad aquellas que entendemos que atentan de manera más grave contra nuestros bienes jurídicos. Pero pasar, 20, 25, 30 o 40 años en prisión supone una penosidad que no alcanzan a entender muchos de los ciudadanos.


En definitiva debemos trascender del caso concreto y entender que el sistema es para todos. Propiciar determinados sistemas penales atendiendo a determinados tipos de criminalidad y en base a ello justificar cualquier posición por dura que sea es lo que defiende el reprobable Derecho Penal del Enemigo. No podemos cambiar las reglas del juego a mitad del mismo y para afectar a un caso concreto (y perjudicar a otros muchos). Estamos hablando de una cuestión que alcanza a los derechos humanos y al cumplimiento de convenios aplicables sobre la materia y que hemos suscrito en el marco de pertenencia a unas instituciones. No se trata de una cuestión de carácter ideológico pues los derechos humanos y su protección deberían ser un ámbito al margen de filias y fobias políticas. Y que un Estado que deliberadamente actue en contra de resoluciones del TEDH o de otra institución de reconocido prestigio en este campo podrá ser calificado de muchas formas. Ninguna buena.

Por su interés, el enlace a la nota de prensa del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo) sobre la sentencia de la Gran Sala contraria a la doctrina Parot

lunes, 14 de octubre de 2013

CONSEJOS EN PROTESTAS CIUDADANAS ANTE INTERVENCION POLICIAL


SITUACIONES

La identificación

La ley orgánica de seguridad ciudadana autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad, en determinados casos, a proceder a la identificación de los ciudadanos. De no poder practicarse en ese acto, podrán ser trasladados al centro más cercano que lo posibilite a los meros efectos de dicha identificación.

“De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior (protección de la seguridad), los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 establece que han de darse los motivos al ciudadano.

La detención

Si un ciudadano es detenido, tiene una serie de derechos recogidos en el artículo 520 de la ley de enjuiciamiento criminal. Aquí los consejos más importantes

·        El derecho a no declarar. Es absolutamente aconsejable no declarar en comisaría dado que con anterioridad a dicha declaración no hay entrevista reservada con letrado y no va a estar asesorado. Es conveniente no declarar, luego tener dicha entrevista con el letrado y ya de este modo preparar la posterior declaración o actuaciones ante el juzgado.
·        Asistencia por médico. Si se revisten lesiones, es conveniente ejercer este derecho
·        Habeas Corpus. Se trata de un instrumento de protección ante situaciones de detención no legal y por tanto su uso ha de ser restringido a que se cumplan los supuestos de aplicación de dicha figura. Es mejor que sea valorado su uso por un abogado.

La puesta a disposición judicial

Tras la detención y dentro del plazo máximo legal (72 horas desde la detención) el detenido deberá ser puesto a disposición judicial para que el juez de guardia se pronuncie sobre su situación: si queda en libertad con o sin procedimiento abierto, si se toman medidas restrictivas de la libertad como prisión provisional.

·        El derecho a no declarar. Nuevamente ha de ser valorado aunque en este caso ya es una decisión estratégica a tomar con el letrado defensor.
·        Asistencia por médico forense. En el caso de que se hayan producido lesiones.
  
El Juicio Rápido

         Los supuestos de delitos flagrantes pueden ser objeto de un enjuiciamiento rápido, bajo esta figura, que limita el ejercicio del derecho de defensa pero que posibilita la opción de una sentencia de conformidad con una reducción de un tercio de la pena solicitada por la acusación.

 CONSEJOS PRACTICOS DE CARA A UN POSIBLE PROCESO PENAL

·        Actitud pacífica y de no resistencia. No repeler agresiones
·        Actitud de respeto. Tratar de usted a la autoridad. No caer en provocaciones
·        Pluralidad de testigos. Evitar situaciones de aislamiento. Contar siempre con testigos de lo que esté ocurriendo.

·        Grabación de las protestas. Es una manera objetiva de poder acreditar lo verdaderamente ocurrido frente a un atestado policial.

Para una mayor información se aconseja la lectura de esta entrada de legal15m

domingo, 13 de octubre de 2013

EL DELITO DE ATENTADO, RESISTENCIA Y FALTA DE DESOBEDIENCIA. DIFERENCIAS

El delito de atentado se regula en el artículo 550 del Código Penal

Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Como se deriva de la redacción del artículo se exige la actuación con fuerza física contra alguno de los que alli se expresa, autoridad, agentes o funcionarios publicos y el artículo habla de:

* acometimiento
* emplear fuerza
* intimidacion grave
* resistencia activa grave

Este ultimo supuesto, genera dificultades en la práctica a la hora de distinguirlo del delito de resistencia, o de la mera falta de desobediencia. Los tres tipos penales donde se encajarían las habituales situaciones en las cuales la intervención policial no resulta "pacifica".

En tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de julio de 2013 recoge que "Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal de la persona atacada, en el caso que nos ocupa, de los agentes de policía nacional, a los que, efectivamente, causó un detrimento en su salud.

En consecuencia la conducta del autor tiene que estar trascendida de dicha finalidad, tanto en el sentido objetivo en cuanto que se lleve a cabo con medios idóneos para conseguir la finalidad, como desde el punto de vista subjetivo, es decir que tenga el autor el ánimo o voluntad del acometimiento."

Se exige por tanto tanto la existencia de una agresión o actuación violenta como un animo, elemento subjetivo del dolo, de efectuar tal acometimiento.

En relación a la diferencia con el delito de resistencia, el mismo viene integrado por una actitud de no cumplimento con las ordenes recibidas por parte de la autoridad o agentes, sin acometimiento hacia ellos, es decir, sin animo o voluntad de agredirlos, pero sí utilizando la fuerza con una intensidad que integra el tipo.

El delito de resistencia se recoge en el artículo 556

Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de julio de 2013 señala que "El delito de resistencia se caracteriza fundamentalmente por una oposición física o de fuerza material, que ejercida pasivamente frente a la autoridad o sus agentes, impide a estos el ejercicio legítimo de sus funciones; y como de lo actuado queda acreditado que el acusado no sólo se resistió ostensiblemente a la actuación de los Policías Nacionales cuando en el cumplimiento de su deber trataban de identificarlo y detenerlo, sino que además esa resistencia motivó la caída de suelo de alguno de ellos y las lesiones que se reseñan en los hechos probados de los tres Policías Nacionales NUM004 , NUM002 y NUM003 , la conjunción de tal actitud claramente reveladora de la forma violenta de producirse hace que deba ser encuadrada en el citado delito por el que ha sido condenado, sin que lógicamente pueda ser aplicado el artículo 634 del código penal"

Es más, la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010) exige los siguientes elementos:

* la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer, o no hacer, una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias,
* que la orden revista todas las formalidades legales y que haya sido notificada al obligado,
* y la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, alzándose el obligado con una oposición tenaz, contumaz y rebelde

El artículo 634 integraría la falta de desobediencia que no resulta de aplicación precisamente por la intensidad de la resistencia y la existencia de lesiones.

Así esta ultima sentencia entiende que empujar es resistencia y no atentado.

En sentencia de 4 de julio de 2013 la Audiencia Provincial de Zaragoza considera resistencia, a pesar de estar ya engrilletado, el forcejeo e insultos, por no respetar el principio de autoridad

Las penas para el atentado vienen establecidas en el artículo 551

1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.

Es importante dejar claro la dificultad de fijar ex ante como va a ser considerada una determinada conducta. Dependerá de muchos factores, siendo los más importantes el desarrollo del juicio oral con las pruebas practicadas.

A título de ejemplo, la sentencia de 25 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se decanta por entender como resistencia y por tanto delito, el mero forcejeo tras expresar lo siguiente:

"La Jurisprudencia más reciente de la Sala del Tribunal Supremo no es uniforme a la hora de valorar si el forcejeo es delito de resistencia del art. 556 o puede ser calificado como falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal . Así en el ATS de 31-5-2011 , en la sentencia del Tribunal Supremo 5-4-2010 y en la STS de 3-4-2009 se considera que un mero forcejeo no supera los límites de la falta del art. 634. En el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 , en el ATS de 21 de octubre de 2010 y en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 se considera, en términos generales y absolutos, que los forcejeos con los agentes de la autoridad integran la figura del delito de desobediencia del art. 556."

Como lecturas complementarias:

Este analisis de las diferencias por legal 15M

El blog de guerrero abogados penalistas

Y como curiosidad del blog contencioso.es esta entrada relativa a examinar el tuteo a los jueces y magistrados y donde se recogen curiosas sentencias que consideran el tuteo falta de respeto a la autoridad y por tanto integrantes de la falta del 634

miércoles, 14 de agosto de 2013

FRAUDE LABORAL EN EL CASO BARCENAS?

Nos reímos mucho con las "explicaciones" de la indemnización en diferido de Barcenas que dio María Dolores de Cospedal en su día, pero lo cierto es que el tema no tiene ninguna gracia.

Hoy según esta noticia http://politica.elpais.com/politica/2013/08/13/actualidad/1376423873_135966.html al ser preguntada por la cuestión en su declaración ante el juez Ruz ha incidido en esta cuestión señalando que hubo un despido, un acuerdo con Rajoy y Arenas, por el cual se mantenía una situación de dar medios laborales y un pago mensual.

El periódico el Mundo público una nómina de Barcenas dando a entender que tal despido nunca se produjo y es importante tener algunas consideraciones al respecto.


Cabe pagar una indemnización a plazos? Por supuesto. Incluso es habitual que según la situación de la empresa, si tiene poca liquidez se acuerde tal cuestión. Desde luego es difícil que un trabajador acepte tal aplazamiento si la empresa tiene liquidez. Lo que presumimos del Pp con tantos generosos donantes. 

Si se pagará a plazos se recogerían esos pagos en nóminas? No. Una nómina no deja de ser un recibo del pago de salarios. En alguna ocasión el finiquito aparece en la última nómina, aunque lo habitual es que se liquide en un documento aparte.

Se recogería en dichas nóminas que tienen como exclusivo objeto el pago de cantidades aplazadas por indemnización conceptos como salario base como aparece en esa nómina? No. El salario base solo procede cuando hay relación laboral. Pero no dicen que había sido despedido? Por qué entonces se paga un salario? Ummmm. Algo no cuadra.

Se recogerían en esos pagos aplazados cotizaciones a la seguridad social? No. Esto es lo más importante en mi opinión. Si durante este periodo de tiempo tras el despido que ha reconocido De Cospedal se han efectuado cotizaciones a la seguridad social sin existir realmente una relación laboral entonces estaríamos ante un fraude a la seguridad social. Sólo caben cotizaciones si se esta trabajando o son días cotizables (vacaciones).

Dejamos otras consideraciones como las posibles afecciones fiscales, de pagarse de una manera o de otra; u otras motivaciones ahora desconocidas que podrían implicar cuestiones penales según el uso de dichas nóminas (p.e. Utizar nóminas falsas para pedir un préstamo supone cometer una estafa y una posible falsedad documental).

Lo cierto es que de las manifestaciones de De Cospedal se recoge que Rajoy y Arenas cometieron un fraude laboral. 

Aunque todo indica que lo manifestado por De Cospedal es mentira y si existía una relación laboral. Cuestión sobre la que se pronunciara el orden jurisdiccional social en la demanda por despido improcedente planteada por Barcenas.

Pero aquí, como es natural, no dimite nadie.

Otros análisis sobre esta cuestión de abogados tuiteros:

Beltrán Gambier 







miércoles, 24 de julio de 2013

EL DERECHO DE CORRECCION DEL MENOR EN EL AMBITO PENAL

El denominado derecho de corrección estaba recogido en el artículo 154.2 del Código Penal, hasta su supresión en el año 2007 acomodandose a los requerimientos del Comité de los Derechos del Niño en relación a la contravención con el artículo 19 de la Convención de Derechos del Niño.

¿Que ocurre por tanto ante la situación de que por parte de un progenitor se produzca una agresión a un menor en el ámbito anteriormente cubierto por el derecho de corrección? En estas situaciones desaparecido el mencionado derecho del ordenamiento jurídico español la conducta es típica y vendría a integrar un delito del artículo 153 del Código Penal independientemente de la entidad de la agresión. Estos delitos llevan aparejada la pena, tambíen de no acercamiento y no comunicación con la víctima, con lo cual de ser condenado el progenitor se impondrá a este una pena por la cual durante el periodo de tiempo que se dictamine el padre o madre no podrá comunicar ni acercarse al menor, lo cual también supone una privación al menor al derecho a relacionarse con los progenitores, derecho protegido también internacionalmente por la expresada convención.

Esto hace que este tipo de enjuiciamientos sean difíciles en el ámbito de un proceso penal, pues si bien determinadas conductas graves de malos tratos pueden llevar aparejada una desprotección del menor, también pueden enjuiciarse hechos aislados y con una leve imposición física que serán encuadrados en el mismo tipo penal. Naturalmente no estoy justificando que se pegue a menores, sino señalando como el mismo tipo penal va a dar respuesta a conductas muy diferentes. Algo que en mi opinión debería ser corregido.

Esto hace que en ocasiones nos encontremos con llamativas sentencias, que realizan complejas artimañas jurídicas y saltos mortales normativos para atenuar la dureza de este sistema en relación a determinadas conductas que entienden que no merecen un reproche penal de tal intensidad.

Así encontramos sentencias como la de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de junio de 2013

"En cuanto a la bofetada que el propio Jose María admite haber propinado a su hijo con la intención de educarlo y corregirlo ante una conducta que el progenitor estimaba peligrosa _el uso habitual de drogas por parte del menor_, consideramos que procede su absolución.

El artículo 20.7° CP ., prevé una causa de justificación de la conducta típica, en el sentido de que, cuando concurre, dicha conducta no llega a ser antijurídica, por la función de última ratio del Derecho penal dentro del conjunto unitario del ordenamiento jurídico, el cual no permite sancionar en dicho ámbito los deberes que impone o los derechos que otorga en otras ramas del ordenamiento jurídico.

Dicha causa de justificación requiere, en primer lugar, la presencia de un elemento subjetivo, consistente en el ánimo, intención o propósito de actuar en cumplimiento de un deber jurídico, o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, quedando proscritas, las simples vías de hecho, así como las extralimitaciones y abusos en el cumplimiento de los deberes del cargo o en el ejercicio de los derechos ( SS TS 20 y 29 Feb. 1992 y 2 Jul. 1993 , entre otras).

En el presente caso se trata de un bofetón propinado por el padre del menor. Conforme el artículo 154 del Código Civil , el ejercicio de la patria potestad comprende, entre otros, el deber de educar y procurar la formación integral de los hijos así como velar por ellos. Ello conlleva que siempre que sea preciso habrán de corregirlos de forma razonable y moderada. En virtud de lo cual, una simple bofetada o cachete, que no ha producido lesión alguna, si se propina con el ánimo de corregir y aparece como necesario y adecuado a tal fin correccional, debe considerarse lícito. No así, en cambio, la causación de lesiones y mucho menos de malos tratos habituales ( art. 153 CP .) En definitiva si no dudamos de la licitud del derecho-deber de educar y formar a los hijos, tampoco hemos de hacerlo de lo que constituye una de sus manifestaciones, el deber de corrección que será legítimo cuando concurran los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad, sin abusos ni extralimitaciones."

Sentencia entendible en una perspectiva metajurídica pero de muy forzada argumentación.

martes, 23 de julio de 2013

LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE DECLARAR

En los últimos años ha sido controvertida esta cuestión, sobre todo por su relación en la práctica con los delitos de malos tratos, dandose interpretaciones variables y no coincidentes en las Audiencias Provinciales y muchas veces en cada juzgado de lo Penal.

Si bien en el resto de los delitos no planteaba ningún problema, sí los daba en los mencionados de malos tratos, cuando precisamente concurre en quien formula la denuncia, o sin formularla es víctima, la posibilidad de acogerse a dicho derecho regulado en el artículo 416.1 de la ley de enjuiciamiento criminal a determinados parientes:

Artículo 416.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Como digo esto generaba problemática en la práctica cuando llegados al juicio oral, la víctima decidía acogerse a dicha dispensa, lo que generaba privar de un fundamental testimonio prueba de cargo contra el acusado.

Para acabar con la existencia de interpretaciones contradictorias, tenemos el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece que dice literalmente:

La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Es muy habitual que en la práctica, sobre todo porque la mayoría de estos supuestos de malos tratos son enjuiciados por juicio rápido, se produjera en la puerta misma de la sala una conversación que acabara con la víctima acogiendose a este derecho. Práctica que hay que reformar siempre que haya una acusación particular formulada por la misma. De haberla, previamente habrá de renunciarse a la misma.

lunes, 15 de julio de 2013

¿PUEDE UN ABOGADO TUITEAR UNA DECLARACION EN INSTRUCCION? RUZ - BARCENAS

En el día de hoy ha generado expectación la declaración de Bárcenas como imputado, interrogatorio que al parecer ha sido suspendido porque uno de los abogados intervinientes y que ejerce acusación popular estaba tuiteando el contenido de la misma lo que ha supuesto la apertura de una pieza separada para depurar responsabilidades

Comentaba la cuestión con un compañero del despacho y la vez por tuiter con @luisabeledo así que he lanzado un pequeño debate en tuiter a ver que pensaban otros juristas sobre esta cuestión, y aquí os pongo el resumen de lo aportado en el debate, así como mi opinión.

Hay quien ha cuestionado la oportunidad del momento diferenciando entre tuitear mientras se prestaba la declaración o con posterioridad. En este caso parecía pesar el debido respeto al órgano jurisdiccional (@apariciosan @licag85) así como el que cuando estás realizando una intervención debes estar a lo que estás, concentrado y no combinar con otras acciones, como tuitear (@CPEREZANDUJAR @jrgruiz)

Otras consideraciones incidían sobre la obligación de guardar secreto y aquí podía influir el secreto profesional @santiagocarret1 así como el específico de guardar secreto sobre las actuaciones cuando el tema está bajo secreto de sumario. Sobre la cuestión del secreto profesional hay divergencias sobre si verdaderamente, que creo que desaparecen en el momento en que enfocamos la cuestión desde la perspectiva del secreto de sumario. Si hay secreto de sumario no hay duda alguna sobre la incorrección de lo hecho, conforme al artículo 302 de la ley de enjuiciamiento criminal, si bien como bien ha apuntado @andres_m_o, el artículo 301 impone el secreto de sumario para los que no son partes, castigando la revelación del mismo. Otra cosa distinta es que estemos acostumbrados a las filtraciones en prensa.

Otros como @albertijavier no veían problema alguno en la conducta, mientras que otros lo valoraban directamente como una imprudencia (@SubJudice @OrtizSAbogados)

En mi opinión la pieza abierta por el juez Ruz contra el abogado que ha tuiteado se archivará por no revestir lo realizado caracteres de delito. Tampoco hay una infracción deontológica pues no ha vulnerado secreto profesional de su cliente, pues su cliente no es Bárcenas. En todo caso cabrá una responsabilidad denominada de estrados, y sancionable por el propio juez por infringir el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en su caso el 302 si hay secreto de sumario específico, cosa que sinceramente desconozco.

Aparte de esta cuestión, sí que entiendo que el proceder no es el más adecuado desde una perspectiva profesional. Por un lado coincido con los compañeros mencionados en que nuestra obligación profesional es estar a la actuación que se está practicando y no hacer otras, como tuitear. Por otra parte, nuestro papel es estricto, el de abogados, no somos periodistas, y debemos dejar a estos la labor de informar, por muy tentadora que sea la situación o por muy devaluado que esté el trabajo periodista en este pais.

Aqui os dejo algunos de los tuits mencionados

  1. Una falta de respeto al Tribunal.


  1. Debemos ser más serios y, como Carmen, creo que, cuando menos, es imprudente


  1. si yo fuera su cliente me preguntaría si está a lo q tiene q estar mientras tuitea