Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

miércoles, 14 de agosto de 2013

FRAUDE LABORAL EN EL CASO BARCENAS?

Nos reímos mucho con las "explicaciones" de la indemnización en diferido de Barcenas que dio María Dolores de Cospedal en su día, pero lo cierto es que el tema no tiene ninguna gracia.

Hoy según esta noticia http://politica.elpais.com/politica/2013/08/13/actualidad/1376423873_135966.html al ser preguntada por la cuestión en su declaración ante el juez Ruz ha incidido en esta cuestión señalando que hubo un despido, un acuerdo con Rajoy y Arenas, por el cual se mantenía una situación de dar medios laborales y un pago mensual.

El periódico el Mundo público una nómina de Barcenas dando a entender que tal despido nunca se produjo y es importante tener algunas consideraciones al respecto.


Cabe pagar una indemnización a plazos? Por supuesto. Incluso es habitual que según la situación de la empresa, si tiene poca liquidez se acuerde tal cuestión. Desde luego es difícil que un trabajador acepte tal aplazamiento si la empresa tiene liquidez. Lo que presumimos del Pp con tantos generosos donantes. 

Si se pagará a plazos se recogerían esos pagos en nóminas? No. Una nómina no deja de ser un recibo del pago de salarios. En alguna ocasión el finiquito aparece en la última nómina, aunque lo habitual es que se liquide en un documento aparte.

Se recogería en dichas nóminas que tienen como exclusivo objeto el pago de cantidades aplazadas por indemnización conceptos como salario base como aparece en esa nómina? No. El salario base solo procede cuando hay relación laboral. Pero no dicen que había sido despedido? Por qué entonces se paga un salario? Ummmm. Algo no cuadra.

Se recogerían en esos pagos aplazados cotizaciones a la seguridad social? No. Esto es lo más importante en mi opinión. Si durante este periodo de tiempo tras el despido que ha reconocido De Cospedal se han efectuado cotizaciones a la seguridad social sin existir realmente una relación laboral entonces estaríamos ante un fraude a la seguridad social. Sólo caben cotizaciones si se esta trabajando o son días cotizables (vacaciones).

Dejamos otras consideraciones como las posibles afecciones fiscales, de pagarse de una manera o de otra; u otras motivaciones ahora desconocidas que podrían implicar cuestiones penales según el uso de dichas nóminas (p.e. Utizar nóminas falsas para pedir un préstamo supone cometer una estafa y una posible falsedad documental).

Lo cierto es que de las manifestaciones de De Cospedal se recoge que Rajoy y Arenas cometieron un fraude laboral. 

Aunque todo indica que lo manifestado por De Cospedal es mentira y si existía una relación laboral. Cuestión sobre la que se pronunciara el orden jurisdiccional social en la demanda por despido improcedente planteada por Barcenas.

Pero aquí, como es natural, no dimite nadie.

Otros análisis sobre esta cuestión de abogados tuiteros:

Beltrán Gambier 







miércoles, 24 de julio de 2013

EL DERECHO DE CORRECCION DEL MENOR EN EL AMBITO PENAL

El denominado derecho de corrección estaba recogido en el artículo 154.2 del Código Penal, hasta su supresión en el año 2007 acomodandose a los requerimientos del Comité de los Derechos del Niño en relación a la contravención con el artículo 19 de la Convención de Derechos del Niño.

¿Que ocurre por tanto ante la situación de que por parte de un progenitor se produzca una agresión a un menor en el ámbito anteriormente cubierto por el derecho de corrección? En estas situaciones desaparecido el mencionado derecho del ordenamiento jurídico español la conducta es típica y vendría a integrar un delito del artículo 153 del Código Penal independientemente de la entidad de la agresión. Estos delitos llevan aparejada la pena, tambíen de no acercamiento y no comunicación con la víctima, con lo cual de ser condenado el progenitor se impondrá a este una pena por la cual durante el periodo de tiempo que se dictamine el padre o madre no podrá comunicar ni acercarse al menor, lo cual también supone una privación al menor al derecho a relacionarse con los progenitores, derecho protegido también internacionalmente por la expresada convención.

Esto hace que este tipo de enjuiciamientos sean difíciles en el ámbito de un proceso penal, pues si bien determinadas conductas graves de malos tratos pueden llevar aparejada una desprotección del menor, también pueden enjuiciarse hechos aislados y con una leve imposición física que serán encuadrados en el mismo tipo penal. Naturalmente no estoy justificando que se pegue a menores, sino señalando como el mismo tipo penal va a dar respuesta a conductas muy diferentes. Algo que en mi opinión debería ser corregido.

Esto hace que en ocasiones nos encontremos con llamativas sentencias, que realizan complejas artimañas jurídicas y saltos mortales normativos para atenuar la dureza de este sistema en relación a determinadas conductas que entienden que no merecen un reproche penal de tal intensidad.

Así encontramos sentencias como la de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de junio de 2013

"En cuanto a la bofetada que el propio Jose María admite haber propinado a su hijo con la intención de educarlo y corregirlo ante una conducta que el progenitor estimaba peligrosa _el uso habitual de drogas por parte del menor_, consideramos que procede su absolución.

El artículo 20.7° CP ., prevé una causa de justificación de la conducta típica, en el sentido de que, cuando concurre, dicha conducta no llega a ser antijurídica, por la función de última ratio del Derecho penal dentro del conjunto unitario del ordenamiento jurídico, el cual no permite sancionar en dicho ámbito los deberes que impone o los derechos que otorga en otras ramas del ordenamiento jurídico.

Dicha causa de justificación requiere, en primer lugar, la presencia de un elemento subjetivo, consistente en el ánimo, intención o propósito de actuar en cumplimiento de un deber jurídico, o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, quedando proscritas, las simples vías de hecho, así como las extralimitaciones y abusos en el cumplimiento de los deberes del cargo o en el ejercicio de los derechos ( SS TS 20 y 29 Feb. 1992 y 2 Jul. 1993 , entre otras).

En el presente caso se trata de un bofetón propinado por el padre del menor. Conforme el artículo 154 del Código Civil , el ejercicio de la patria potestad comprende, entre otros, el deber de educar y procurar la formación integral de los hijos así como velar por ellos. Ello conlleva que siempre que sea preciso habrán de corregirlos de forma razonable y moderada. En virtud de lo cual, una simple bofetada o cachete, que no ha producido lesión alguna, si se propina con el ánimo de corregir y aparece como necesario y adecuado a tal fin correccional, debe considerarse lícito. No así, en cambio, la causación de lesiones y mucho menos de malos tratos habituales ( art. 153 CP .) En definitiva si no dudamos de la licitud del derecho-deber de educar y formar a los hijos, tampoco hemos de hacerlo de lo que constituye una de sus manifestaciones, el deber de corrección que será legítimo cuando concurran los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad, sin abusos ni extralimitaciones."

Sentencia entendible en una perspectiva metajurídica pero de muy forzada argumentación.

martes, 23 de julio de 2013

LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE DECLARAR

En los últimos años ha sido controvertida esta cuestión, sobre todo por su relación en la práctica con los delitos de malos tratos, dandose interpretaciones variables y no coincidentes en las Audiencias Provinciales y muchas veces en cada juzgado de lo Penal.

Si bien en el resto de los delitos no planteaba ningún problema, sí los daba en los mencionados de malos tratos, cuando precisamente concurre en quien formula la denuncia, o sin formularla es víctima, la posibilidad de acogerse a dicho derecho regulado en el artículo 416.1 de la ley de enjuiciamiento criminal a determinados parientes:

Artículo 416.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Como digo esto generaba problemática en la práctica cuando llegados al juicio oral, la víctima decidía acogerse a dicha dispensa, lo que generaba privar de un fundamental testimonio prueba de cargo contra el acusado.

Para acabar con la existencia de interpretaciones contradictorias, tenemos el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece que dice literalmente:

La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Es muy habitual que en la práctica, sobre todo porque la mayoría de estos supuestos de malos tratos son enjuiciados por juicio rápido, se produjera en la puerta misma de la sala una conversación que acabara con la víctima acogiendose a este derecho. Práctica que hay que reformar siempre que haya una acusación particular formulada por la misma. De haberla, previamente habrá de renunciarse a la misma.

lunes, 15 de julio de 2013

¿PUEDE UN ABOGADO TUITEAR UNA DECLARACION EN INSTRUCCION? RUZ - BARCENAS

En el día de hoy ha generado expectación la declaración de Bárcenas como imputado, interrogatorio que al parecer ha sido suspendido porque uno de los abogados intervinientes y que ejerce acusación popular estaba tuiteando el contenido de la misma lo que ha supuesto la apertura de una pieza separada para depurar responsabilidades

Comentaba la cuestión con un compañero del despacho y la vez por tuiter con @luisabeledo así que he lanzado un pequeño debate en tuiter a ver que pensaban otros juristas sobre esta cuestión, y aquí os pongo el resumen de lo aportado en el debate, así como mi opinión.

Hay quien ha cuestionado la oportunidad del momento diferenciando entre tuitear mientras se prestaba la declaración o con posterioridad. En este caso parecía pesar el debido respeto al órgano jurisdiccional (@apariciosan @licag85) así como el que cuando estás realizando una intervención debes estar a lo que estás, concentrado y no combinar con otras acciones, como tuitear (@CPEREZANDUJAR @jrgruiz)

Otras consideraciones incidían sobre la obligación de guardar secreto y aquí podía influir el secreto profesional @santiagocarret1 así como el específico de guardar secreto sobre las actuaciones cuando el tema está bajo secreto de sumario. Sobre la cuestión del secreto profesional hay divergencias sobre si verdaderamente, que creo que desaparecen en el momento en que enfocamos la cuestión desde la perspectiva del secreto de sumario. Si hay secreto de sumario no hay duda alguna sobre la incorrección de lo hecho, conforme al artículo 302 de la ley de enjuiciamiento criminal, si bien como bien ha apuntado @andres_m_o, el artículo 301 impone el secreto de sumario para los que no son partes, castigando la revelación del mismo. Otra cosa distinta es que estemos acostumbrados a las filtraciones en prensa.

Otros como @albertijavier no veían problema alguno en la conducta, mientras que otros lo valoraban directamente como una imprudencia (@SubJudice @OrtizSAbogados)

En mi opinión la pieza abierta por el juez Ruz contra el abogado que ha tuiteado se archivará por no revestir lo realizado caracteres de delito. Tampoco hay una infracción deontológica pues no ha vulnerado secreto profesional de su cliente, pues su cliente no es Bárcenas. En todo caso cabrá una responsabilidad denominada de estrados, y sancionable por el propio juez por infringir el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en su caso el 302 si hay secreto de sumario específico, cosa que sinceramente desconozco.

Aparte de esta cuestión, sí que entiendo que el proceder no es el más adecuado desde una perspectiva profesional. Por un lado coincido con los compañeros mencionados en que nuestra obligación profesional es estar a la actuación que se está practicando y no hacer otras, como tuitear. Por otra parte, nuestro papel es estricto, el de abogados, no somos periodistas, y debemos dejar a estos la labor de informar, por muy tentadora que sea la situación o por muy devaluado que esté el trabajo periodista en este pais.

Aqui os dejo algunos de los tuits mencionados

  1. Una falta de respeto al Tribunal.


  1. Debemos ser más serios y, como Carmen, creo que, cuando menos, es imprudente


  1. si yo fuera su cliente me preguntaría si está a lo q tiene q estar mientras tuitea


viernes, 28 de junio de 2013

¿ES UN DELITO RETUITEAR LA GRABACION DE ALICIA SANCHEZ CAMACHO?

A raiz de una conversación en tuiter en la que la tambien bloguera @Macias_Susana cuestionaba en relación a si como afirmaba Alicia Sanchez Camacho, retuitear la grabacion que se efectuo por metodo 3 de una conversacion en el restaurante Camarga, lo que se ha venido a denominar como Camargagate es delito. @DavidMaeztu ha recogido el guante y ya ha publicado una entrada en su blog al respecto.

Ubiquemonos. La politica Alicia Sanchez Camacho mantiene una conversacion con la ex de Jordi Pujol Ferrusola en un restaurante La Camarga que es grabada al parecer indebidamente por una agencia de detectives Metodo 3. Sobre esta grabación existe un proceso penal precisamente por la obtención de la misma en la que recientemente ha sido noticia que la politica perjudicada ha llegado a un acuerdo de resarcimiento con la agencia denunciada a cambio de la retirada de la acusación, lo cual, y aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid huele, y así pienso, a que lo que le interesaba muy mucho (ratificado por su interés en que el juez del procedimiento no permitiera el conocimiento del contenido de la grabación) a la politica es que no se supiera lo que dicha grabación contenía. Sin embargo, tal interés se ve perjudicado porque desde ayer la grabación circula por la red. Hoy, algunos periódicos, probablemente pretendiendo hacer un favor a los pobres legos y actuando como buenos samaritanos informan de que hacer un retuit de la misma, es delito. Que nadie quiera pensar que tienen intención de acongojar al personal y hacerle el juego a Alicia Sanchez Camacho. No sean malpensados, que nos conocemos.

Así que entre que los compañeros tuiteros me han picado el gusanillo y que siempre estoy necesitado de equilibrar el karma, voy a hacer también de buen samaritano, aunque libreme de hacerlo con la mencionada política, en cuyo caso todavía desequilibra más mi ya de por si desequilibrado Karma.

En su momento escribi esta entrada en el blog sobre el delito de revelación de secretos, cuya lectura aconsejo para entender el delito del que estamos hablando.

La primera reacción al pensar en este tema fue el acordarme del debate surgido en relación a Olvido Hormigos, concejal de la que se difundió un vídeo de carácter personal, lo único es que el caso es esencialmente diferente. En el de la concejal, fue ella misma quien realizó la grabación y luego se difundió la misma; mientras que en el caso de Alicia Sanchez Camacho, en la grabación de la conversación se ha producido la infracción del derecho fundamental a la intimidad, pues grabada por un tercero sin su consentimiento. En relación al caso de la concejal y si es delito o no su difusión os comparto lo que opina @NTabogados en su blog.

En relación a la grabación por terceros de conversaciones, la ilicitud es indiscutible. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional desde hace muchos años precisamente por atentar contra el derecho a la intimidad. Una conversación puede ser grabada por uno de los intervinientes, pero no por un tercero no interviniente.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009, por intimidad se pueden entender diversos conceptos, pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que lleva a entender el concepto de secreto en el sentido de facultad de la persona de decidir la exclusión del conocimiento por parte de terceros.

En un primer momento la intimidad se configuró como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento, a partir de la sentencia del TC 134/99 de 15 de julio, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida". ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/99 de 15 de julio y 144/99 de 22 de julio ).

La cuestión para examinar si retuitear la conversación es delito ha de realizarse a la luz de lo establecido en el artículo 197.4 que sanciona

4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Siendo por tanto plenamente aplicable el segundo párrafo, la difusión con conocimiento del origen ilícito, lo que exige tres requisitos:

a) que se difunda

b) que se haya obtenido de manera ilícita

c) que se tenga conocimiento de la ilicitud de la obtención

Habiendo dejado clara la ilicitud de la obtención de la conversación y siendo el hecho del conocimiento de la misma algo que entraría dentro de una cuestión de prueba (oiga señoría que yo no sé que se obtuvo ilícitamente, ejem, ejem) la enjundia de la cuestión del post es analizar la difusión. Es retuitear difundir? y dicho de otro modo, es difundir con consecuencias penalmente relevantes? Pues una cosa es lo que entendamos por difundir y otra lo que entienden los tribunales penales que entra dentro de lo que el Código Penal califica de difusión.

Dentro del primer ámbito del concepto, el no penal, caben pocas dudas sobre que retuitear o lanzar un tuit sea difusión. Lo es. Precisamente uno de los grandes éxitos de tuiter es la posibilidad de hacer circular información a través de dicha red social de una manera fulgurante hasta el punto que muchos nos hemos acostumbrado a conocer lo que ocurre antes por tuiter que por cualquier otro medio. Tuiter es usado además con dicha finalidad por una pluralidad de personas, organizaciones, etc. Y es claro que quien retuitea lo hace para compartir, para que otros se enteren de lo que él ha tenido conocimiento. Quien retuitea pretende difusión.

Así que entonces debemos entrar en la segunda cuestión. ¿Retuitear entra dentro de lo que el Código Penal castiga? Una rápida búsqueda de jurisprudencia me ha hecho encontrar una sentencia que ha difuminado mis dudas al respecto, pues si bien nada tiene que ver con tuiter, el hecho de que tal conducta fuera sancionada implica que debe sancionarse con mayor razón conductas más extensas. En tal sentido la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 27 de junio de 2012 condena por el 197.4 (o mejor dicho mantiene la previa condena de un juzgado de lo penal) entendiendo por difusión el siguiente caso: una persona accede indebidamente a un pen drive en un servicio de menores en el cual hay información sobre 17 expedientes, aunque solo le interesa uno en el que tiene interés personal. Esta persona entrega dicho pen drive a una periodista para que vea ese expediente en concreto. El Tribunal entiende que aunque solo se quiera mirar un expediente se ha facilitado y por tanto difundido el contenido de los otros 16.

Una conducta tan nimia de puesta a disposición de la información, independientemente de que quien recibe dicha información acceda a la misma es considerada delito de difusión de secretos, con lo que no me queda duda alguna de que el mero hecho de retuitear, que implica poner a disposición la conversación, ya es delito.

Surge otra cuestión en relación a la información contenida en algunos medios de comunicacion sobre el contenido de la conversación. En tal sentido la STS de 14 de febrero de 2011 , en relación con la ponderación entre los derechos fundamentales a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ( art. 20.1,a ) y d) de la CE ) y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen( art.18.1 CE ), expresa "la limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009 , Pleno, 15 de enero de 2009 , 6 de noviembre de 2003 , etc.). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión".

En mi opinión, muy probablemente entendida por pocos, el derecho a la intimidad debe prevalecer, pues insisto en que la obtención de la información lo ha sido de una forma indebida y afectando a la misma. No todo vale en la información, ni debemos tener un mayor relajo porque quien haya visto invadida su intimidad sea una política.

La cuestión es sin duda compleja. No encuentro una posición clara en la jurisprudencia. A titulo de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2012, extrapolable pues la grabación de la conversación se haya integrada en un proceso penal:

"En cuanto a la primera cuestión, el ordenamiento jurídico español en el artículo 301 de la LECRIM
establece una sanción gubernativa cuando se revelaren las diligencias del sumario que sólo son públicas para las partes, por lo que la revelación del informe policial no constituye infracción penal. No obstante lo anterior, cuando la noticia incluya datos reservados que incidan en la intimidad del afectado se produce una colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, protegido este último por el artículo 197 del Código Penal . Este conflicto tiene perfiles difusos y no existe actualmente una jurisprudencia extensa que los delimite si bien la jurisprudencia constitucional es proclive a dar prevalencia a la libertad de información, que constituye el nervio de una opinión pública libre, de forma que debe dejarse un amplio espacio a ésta y no acudir a la sanción penal frente a cualquier exceso por nimio que sea. El auto impugnado hace una abundante cita de los precedentes jurisprudenciales a los que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

En este caso la noticia no precisaba que se publicara la cuenta corriente de la interesada porque era
un dato accesorio y prescindible pero, como se señala en el auto impugnado, cualquier exceso en el uso de la información, por mínimo que sea, no debe dar lugar a la respuesta penal ya que el derecho de información debe tener un amplio espacio, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas."

Lo cual me plantea una duda final, al fin y al cabo así es el Derecho. Si existe una relativa manga ancha para con los medios de comunicación por qué no para los particulares cuando están usando un medio que tiene objeto la comunicación, como es tuiter. ¿Cabría en este caso, teniendo claro que objetivamente entraría dentro de los requisitos para ser considerado delito la aplicación del denominado "Principio de intervencion minima del derecho penal"?

Ahí lo dejo

Nota.- para los legos, el principio de intervención mínima del derecho penal viene a significar que solo deben ser sancionadas penalmente aquellas conductas que revistan una determinada gravedad, quedando fuera de la esfera del derecho penal las que tengan nula o escasa trascendencia, independientemente de que objetivamente puedan considerarse delito.

jueves, 20 de junio de 2013

LA NULIDAD DE LA INSTRUCCION EN EL CASO BLESA

Vaya por delante que la pretensión es aportar algo de claridad (que no mucha) al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que declara nula la instrucción del denominado caso "Blesa". Como no puede ser de otro modo, hay que adoptar resignación al respecto, el debate no se va a centrar en cuestiones jurídicas, en un tema altamente politizado. Una notable parte de la sociedad tiene (tenemos) ganas de que la cárcel se llene de concretos delincuentes de cuello blanco, otros muchos piensan (pensamos) que el comportamiento durante muchos años de algunos próceres y destacados dirigentes de entidades bancarias, y otros por debajo de ellos, revisten caracteres de delito; y además ha habido una, digamos sorprendente, alineación de la Fiscalía en algunos procesos en una postura divergente a los deseos y convicciones anteriormente expresados. En este contexto, el tema Blesa es material altamente sensible.

En este sentido podemos decir que el auto de la audiencia provincial se centra en los requisitos para reabrir un archivo ya producido con sobreseimiento provisional. Para que el lector se ponga en situación se trata de unas diligencias previas iniciadas en 2010 y archivadas en el mismo año, y que son reabiertas por el instructor en 2012 a raiz de querella interpuesta contra Bankia. La audiencia provinicial sostiene la nulidad dado que para la reapertura se ha de exigir la incorporación de "nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa".

Esto señala la importancia de la labor de las acusaciones y especialmente del Ministerio Fiscal, que a la luz de este planteamiento deben ser los impulsores de estas reaperturas. Si nos abstraemos del caso Blesa, y nos situamos en otro más aséptico, imaginemos la situación de archivo del procedimiento. El mismo quedará cerrado a no ser de una labor en contrario del Ministerio Fiscal, lo cual en la práctica con una intervención mísera del mismo en las instrucciones nunca se va a dar, o de la acusación particular, que no es habitual en los procedimientos, aunque en mi opinión altamente aconsejable.

En segundo lugar si lo que dice la Audiencia Provincial es que el instructor está limitado, y a pesar de tener conocimiento de la posibilidad de la reapertura no puede hacerlo sin que se aporten nuevos elementos de prueba, como va a hacerlo sin reabrir el procedimiento? Primero deberá reabrirlo e instar de oficio la práctica de dichas diligencias probatorias, pero el contenido de dicho Auto parece excluir esta posibilidad. En esta situación imaginemos denuevo otro caso aséptico que se inicia con una querella sin fundamento ni pruebas y que "obliga" al instructor a su archivo con el efecto de verse limitado o practicamente imposibilitado en la práctica su reapertura. Este planteamiento, excesivamente garantista no deja de generar el peligro de poder extender el fantasma de la impunidad sobre conductas delictivas (cuello blanco) de dificil persecución por su compleja prueba.

Por último carece de recibo en el auto la parte final en la que se hace referencia a los argumentos metajurídicos y a la extracción de los mismos de la wikipedia. Es algo que sobra absolutamente y que nada aporta al Auto. Algo que los malos jueces suelen realizar, aprovechar una sentencia para darle un "recadito" al abogado, en lo que supone un deficiente ejercicio de autoridad, y que nunca había visto para con un "colega" (para que luego hablen de corporativismo). Para lo único que sirven estas cosas, en realidad, es para que al Tribunal "se le vea la patita".

Y dejo un último apunte para la reflexión: donde deja este Auto a la "notitia criminis" de oficio?

Nota.- Casos como este señalan la importancia de que los particulares afectados en un proceso penal, ejerzan la acusación particular

domingo, 26 de mayo de 2013

TOP MANTA: DELITO O FALTA

La persecución penal del denominado top-manta se puede encuadrar como delito en los artículos 270.1 al penarse entre otras conductas la distribución de obra literaria, artística o científica o en el 274.2 la comercialización de productos con signos distintivos que supongan una infracción de derechos exclusivos.

Existe un tipo atenuado del 274 así como la consideración de falta cuando el "beneficio" no sea superior a 400 euros, según el artículo 623

5. Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente.

En relación a la falta la jurisprudencia menor  ha establecido que el subtipo atenuado de ese párrafo segundo del 274, y en su caso la falta, "obedecen a supuestos muy concretos de conductas de menor entidad referidas a distribución al detalle, venta directa de algunos ejemplares o copias generalmente de manera callejera y llevada a cabo normalmente por personas en situación de indigencia o precariedad " ( auto A.P. Huelva 15/3/2012 ), "viene aplicándose para vendedores del tipo top manta , a vendedores callejeros que realizan la venta a pie de calle , que realizan en todo caso distribuciones que son realmente al por menor , y que les producen unos reducidos beneficios económicos, impropios incluso para poder subsistir" ( sentencia A.P. Valencia 13/10/2011 ), es aplicable cuando "nos encontramos ante una venta a pequeña escala cuyos autores son personas en situación de pobreza y necesidad " ( sentencia A.P. Alicante 7/11/2011 ), razones por las que se excluye la aplicación del subtipo atenuado y de la falta del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 270 cuando el autor realiza una actividad mercantil o comercial y con establecimiento abierto al público ( sentencias A.P. Sevilla 29/12/2011 y A.P. Valencia 13/10/2011 ).

La cuestión clave a discernir por tanto es el beneficio, al objeto de poder aplicar la falta. En tal sentido, se suelen aportar periciales por las entidades gestoras de derechos o titulares de marcas o signos distintivos, pero debemos estar atento no a la valoración de un hipotético perjuicio para las mismas, o el valor de mercado que pudiera tener el original, sino al verdadero y real beneficio obtenido por el acusado o al potencial según señala alguna sentencia. El beneficio por tanto deberá acreditarse atendiendo a la concreta acción de venta y en algún caso se efectua dicha concreción en informe pericial aplicando un porcentaje sobre una cantidad estimada multiplicando efectos intervenidos por precio de mercado.

Otra cosa distinta será la indemnización por responsabilidad civil, concepto distinto al beneficio, por daños ocasionados a la titular de derechos. En tal sentido, con carácter orientativo hay sentencias que señalan que estos datos indemnizatorios no pueden ser sustituidos por el valor de lo intervenido o el de su equivalente en piezas auténticas (ni sirve para detectar lo vendido ni se puede presumir que los adquirentes de la mercancía falsa, de no tenerla a su disposición en una imitación de precio inferior, hubiera procedido a adquirir la auténtica). Y a falta de prueba del daño, en cualquiera de los elementos que lo componen, excluye la posibilidad de hacer un pronunciamiento al respecto, limitando el mismo a una mínima compensación por el daño causado al "prestigio de la marca" (ver STS de 6/V/2002, número de recurso 2682/2000 , y SSAP de Barcelona de 8/XI/2011 y 6/III/2012 )

Nota.- Al parecer es intención del ominoso ministro de Justicia que padecemos, que desaparezca esta falta del Código Penal y que la venta ambulante vuelva a ser delito incluso en estos supuestos comos se puede ver en el anteproyecto de ley orgánica de reforma del código penal enviado al Consejo de Estado en 5 de abril de 2013