Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

sábado, 21 de diciembre de 2013

LA PRUEBA P300 EN LA INSTRUCCION JUDICIAL. UN NUEVO FUTURO?

Recientemente se ha procudido por decisión del Juzgado de Violencia sobre la mujer número DOS de Zaragoza, respaldado por la Audiencia Provincial, la realización a un imputado de la prueba P300. Digamos que se trata de la medición de actividad cerebral ante algunos estímulos, en este caso se le han enseñado una serie de fotografías y la lectura de diversas frases, como podemos ver en esta noticia, con el objeto de poder determinar el paradero del cuerpo de su esposa.

Desde el punto de vista penal plantea muchos interrogantes y he abierto en tuiter un debate al respecto del que voy a recoger diversas ideas. Para no alargar excesivamente la entrada dejaré cuestiones para otra entrada posterior.

En primer lugar, la prueba fue solicitada por la acusación y la defensa se opuso a la misma. El primer planteamiento es claro, hasta que punto es una prueba controvertida con el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo?

La mayoría de los opinantes tendíamos a coincidir en este aspecto. Desde la perspectiva de un abogado con la actual regulación, prima el derecho a no declarar y someterse a esta prueba podría colisionar con este derecho, al ser una parte orgánica del propio imputado la que generaría una "respuesta" informativa contra sus intereses. Un argumento contrario sería que realmente no se está obligando o forzando al imputado a declarar contra sí mismo con una vis coactiva. Así sería asimilable a lo que es el lenguaje no verbal y la valoración del juez de instancia cuando evalúa la credibilidad de la versión del imputado. En estos casos no solo tiene en cuenta la coherencia de su contenido o posibles contradicciones sino también otros elementos que le llevan a dar credibilidad o no a la manifestación, entre ellos el lenguaje no verbal, algo que no es controlado por el sujeto. Una interpretación extensiva de este principio debería llevar a impedir esta evaluación del lenguaje no verbal. Creo que este tema es suficientemente interesante de por sí como para dedicarle otra entrada.

Admitida la prueba pero teniendo en cuenta la cuestión de que no puede obligarse a alguien a practicar una prueba contra sí, esto conduciría a ¿qué ocurriría si un imputado se negase a la práctica de la misma? es decir, si el imputado opusiese resistencia física o la boicoteara de otro modo. A @eyndepenal le sorprendía que el abogado defensor no hubiera aconsejado a su cliente el boicoteo de la prueba. Aquí ha surgido un debate sobre los límites de este tipo de no colaboración. Quizás por mi espíritu de llevar la contraria señalaba una sentencia del Tribunal Constitucional que cito en esta otra entrada.

El supuesto es muy distinto, es sobre análisis de alcoholemia sobre sangre obtenida en tratamientos médicos no invasivos. Pero la sentencia incide en el principio de proporcionalidad, lo que unía a esta otra citada en el recomendable blog de en ocasiones veo reos sobre cacheo penitenciario. Ambos aspectos insisto no son idénticos al que debatimos, pero el Tribunal Constitucional ha puesto el acento en la proporcionalidad y en la colisión con derechos en juego. Mi duda es por tanto si el constitucional validaría este tipo de pruebas precisamente atendiendo a estos elementos.

De todos modos el tema de las intervenciones corporales en detenidos, es bastante complejo y con opiniones discrepantes.

  1. Lo q no entiendo es pq letrado se queja, si cliente no queria no creo pudieran obligarle a someterse a prueba
    Responder a  
    La imagen aparecerá como enlace
  2. en plan discos duros del Pp? No habría desobediencia ?
  3. La renuencia a someterse a prueba (ADN, caligrafica, rueda) no es desobediencia, nadie puede obligar físicamente a imputado 1/2
  4. Sólo es desobediencia no querer soplar en alcoholímetro pero eso es pq expresamente se tipifica como delito en CP 2/2
  5. Pero tenia entendido que si el juez estima procedente ADN se puede obtener aunque el imputado no quiera
  6. de eso saben en audiencia nacional cogiendo colillas de calabozos para practicar pruebas de ADN.



Pero además de ello, Practicada la prueba ¿cual sería la valoración adecuada? cuestión introducida en el debate por @escudolegal. Es decir, que interpretación le damos a la misma según su resultado? Para mi es un claro supuesto de valoración in dubio pro reo, no debiendo ser determinante la misma, debería ir acompañada de otros elementos indiciarios, y desde una perspectiva incriminatoria reforzada.



Dejo para otra entrada lo que a mi me parece más interesante y no se está reflexionando. ¿que posibilidades abre esta cuestión para el proceso penal? Imaginemos un futuro al parecer no tan lejano donde tengamos técnicas que posibiliten el conocimiento efectivo de la verdad y la mentira de una declaración.

No es solo el ámbito penal, pero en el mismo, el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo que se traduce en la práctica en que puede mentir sin responsabilidad penal añadida al mismo. En todos los órdenes jurisdiccionales los testigos tienen obligación de decir verdad pero habitualmente nos encontramos testimonios que obedecen a la mentira. Y en el proceso civil es habitual que las partes mientan, no pudiendo interrogar a la propia.

Para mi es claro que esta estructura procesal parte de este hecho, la mentira. Pero que ocurriría si tuvieramos técnicas que eliminaran la mentira? el cambio procesal sería abismal. Como digo, lo dejo para otra entrada.

martes, 3 de diciembre de 2013

EL INCREMENTO DE DELITOS CON ELEMENTO TECNOLOGICO

Ayer el diario de Burgos publicaba que el 50% de los delitos cometidos en la provincia tienen un elemento tecnológico. Esta cifra lejos de ser considerada como una anécdota de una concreta provincia indica muy claramente la importancia que el elemento tecnológico está tomando en el ámbito del derecho penal.

No es tanto que se haya incrementado, que así parece ser, los delitos de estricta consideración tecnológica, como los delitos de daños tecnológicos, sino que cada vez está más presente en la comisión de los delitos la existencia de un elemento tecnológico. Algunos ejemplos son claros como las estafas a través de internet así como los delitos cometidos en las redes sociales.

En mi opinión son diversos los factores que inciden en este aumento y enumero algunos, no todos:


  • El cada vez mayor uso y presencia de los elementos tecnológicos en nuestras vidas. 
  • que en el uso de internet está habitualmente extendida una sensación de impunidad amparada en el anonimato que lleva a pensar que es prácticamente imposible que sea detectado el autor de una conducta.
  • La falta de conciencia en que una conducta implica la comisión de un delito como la apropiación de un smartphone que nos hemos encontrado
  •  o en que el mismo tenga la relevancia suficiente como para ser denunciado o perseguido por la policía o guardia civil (acoso, injurias)
  • Inhibidores de conducta. En criminología se estudian aquellos aspectos que hacen que una persona en una determinada situación no cometa un delito, me pregunto hasta que punto la falta de educación en el uso de redes sociales e internet no está favoreciendo la comisión de figuras delictivas.
  • Y que las propias tecnologías también favorecen la detección del sujeto o de la comisión del delito: casos en en que el autor del robo de un smartphone se ha hecho fotografías que han subido al cloud por ejemplo

En definitiva la cifra indicada al principio, el 50% no deja de ser anecdótica dado que con toda seguridad se va a ir incrementando con el paso del tiempo. A la par, no tenemos los suficientes medios de investigación adaptados, ni una administración de justicia preparada ni dotada de unas herramientas legales (ley de enjuiciamiento criminal adecuada). Y también hay un gran déficit formativo en los profesionales que intervenimos.

El tiempo va corriendo y las conductas a través de internet o con medios tecnológicos avanzan mucho más deprisa que nuestra adaptación.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿CUANDO ENTRA EN VIGOR LA DIRECTIVA 2013/48/UE?

Vaya por delante que somos muchos los abogados que estamos deseando que a la mayor brevedad sea aplicable en nuestro país la reciente Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procedimientos penales y otros derechos que se recogen en la misma. Como la mayoría de los abogados, entendemos muy importante la novedad que introduce por la cual el detenido tendrá derecho a entrevistarse con su abogado previamente a la declaración en comisaría, a diferencia de como ahora sucede en que no se tiene tal posibilidad.

El derecho de la UE es todavía un gran desconocido para los ciudadanos europeos y para muchos abogados. Esa es la razón de que erróneamente se esté difundiendo la impresión de que la expresada directiva ya ha entrado en vigor, siendo aplicable en nuestro quehacer cotidiano en la asistencia de los detenidos, cuando lo cierto es que no es así. Precisamente en mi timeline de tuiter se ha suscitado esta controversia con @legalsol

  1. La directiva 2013/48/CE asistencia detenido no es aplicable en España hasta trasposicion o cumplimiento del plazo fijado
  2. . el derecho UE exige previa transposición y si país incumple aplicación directa según casos

Esto obedece a que se confunde la entrada en vigor de la directiva tras su publicación, como cualquier norma, con la necesaria transposición de la misma para que tenga efectos en el ordenamiento jurídico de cada país miembro. En tal sentido, en relación a la transposición se establece:

Artículo 15
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Esto es así porque las Directivas de la UE no son aplicables en los estados miembros hasta que no se produce su transposición o hasta que transcurrido el plazo establecido para ello sin hacerlo el estado miembro, se pueda interesar su aplicación directa según los casos.

A tal efecto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece en su artículo 288 que

"El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse,
dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. "

Como vemos a diferencia del Reglamento, que sí es directamente aplicable, la directiva no. La transposición precisamente supone un plazo durante el cual cada estado miembro adapta su legislación a la directiva, con la forma y los medios que elige, para adecuarlos a su propio sistema normativo interno.

En el presente caso, la manera de transponer la directiva no es otra que el actual proyecto de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, llamado nuevo código procesal penal. Estando el mismo en tramitación es donde sería conveniente, otra cosa es que así se haga, se incorpore la citada normativa, y una vez incorporada y entrada en vigor dicha norma procesal, entonces sí que será de obligatorio cumplimiento. De no producirse esto, tendremos que esperar al plazo establecido para poder aplicarla, dado que se podrá alegar su aplicación directa por ser precisa.

Mientras tanto, no nos queda otra que tener en cuenta lo que comentaba en mi otro blog en su día en esta entrada, el Tribunal Constitucional nos ampara para a pesar de no poder tener una entrevista con el detenido, sí asesorar sobre el modo de la declaración y por tanto, asesorar o aconsejar que no se preste declaración en sede policial.

sábado, 16 de noviembre de 2013

INJURIAS EN INTERNET. DENUNCIA E IMPUNIDAD. TROLL

Las redes sociales son un terreno nuevo para muchos que se introducen en ellas sin conocer adecuadamente las claves o normas de funcionamiento en las mismas. No me refiero a las normas regladas ni a las condiciones de uso de las mismas (las que nadie se lee) sino a las claves o normas de comportamiento a la hora de interactuar en una red social.

Mucha gente que se mueve por internet tiene comportamientos que no realiza habitualmente en su vida cotidiana amparados por una falsa sensación de anonimato. Algunos de ellos incluso integran el comportamiento que en la red es conocido como Troll o troleo. Si leemos alguno de los artículos periódicamente dedicados a los Trolls o a como comportarse ante un troleo la mayoría pivotaran alrededor del "no alimentes al troll", que viene a ser una especie de consejo genérico de ignorar y no contestar a quien busca una reacción a través de determinados comportamientos agresivos.

Lo cierto es que no comparto esa regla genérica, como ninguna genérica. Además se suele partir de una equiparación o unificación de los comportamientos de troleo, y verdaderamente los hay muy distintos con lo cual la respuesta ha de ser adaptada a cada troleo con el que nos encontremos.

No alimentar al Troll también puede conducir a que una persona no denuncie comportamientos delictivos que se puedan estar produciendo: injurias, amenazas, acoso, la mayoría de las ocasiones. Además con un carácter reiterado pues el delincuente se siente amparado por el supuesto anonimato que da la red; anonimato irreal pues la mayoría de la gente desconoce la facilidad con la que se puede llegar a identificar al autor de tales comportamientos. Tengan esto claro y por eso lo pongo en mayúsculas: las brigadas de investigación tecnológica de Policía y guardia civil CONSIGUEN AVERIGUAR a través de la identificación de la IP a los presuntos autores de los hechos denunciados.

Ayer una periodista Sara Solomando difundió una sentencia por la que se condenaba al usuario de un perfil de tuiter como autor de una falta continuada de injurias por diversos tuits dirigidos a la misma y que el juez considera injuriosos y que no voy a reproducir. Lo destacable de la sentencia (que amablemente me hizo llegar la propia Sara, gracias) es:

* que las injurias se cometen con independencia de que la injuriada tenga un perfil público (periodista). Es decir, que no hay barra libre para injuriar a quienes son famosos o conocidos

* Se deduce de la sentencia que el denunciante había alegado que las expresiones se hacían dirigidas a un grupo definido, sus seguidores en tuiter y no de general conocimiento. La sentencia no responde adecuadamente a esta cuestión al hablar de posibilidad de retuiteo, dado que lo cierto es que la injuriada tuvo conocimiento de las expresiones, y con eso basta para integrar el tipo, independientemente de la difusión que pudiera tener la expresión. Pero que si queremos tener en cuenta esa difusión para medir el desvalor de la acción, lo cierto es que el daño no se genera solo con un retuiteo. Internet es un espacio publico al que puede acceder cualquiera. De hecho es el espacio de mayor publicidad y con mayor difusión y acceso a la información. Sin necesidad de tener una cuenta en tuiter se puede tener conocimiento de un tuit incluso sin ser retuiteado.

*la existencia de una condena por daños morales, algo inhabitual y que debería ser más habitual de lo que ocurre con normalidad. Los jueces deberían entender que determinadas conductas generan daños morales independientemente de lo que suelen exigir que es la aportación de informe psicológico. Insisto: hay conductas que objetivamente generan un daño. Y estas lo son.

Mi ultima reflexión es sobre una cuestión de oportunidad. ¿Conviene poner una denuncia? Objetivamente he de afirmar que una denuncia en un caso de estas características conduce a una lenta y laboriosa investigación que hace que pase bastante tiempo hasta que a través de la averiguación de la IP se llegue al presunto autor, continue la tramitación de las diligencias en el juzgado de instrucción y se celebre un juicio. 

Mucha gente piensa que no es eficaz poner una denuncia, que es más facil bloquear a un usuario en tuiter o ignorarlo, dado que alguien con un perfil bloqueado puede abrir otro y otro sucesiva e indefinidamente. Y que el proceso sea lento también hace que mucha gente denuncie. Sin embargo, cuando mis clientes me cuestionan por la oportunidad de estas o de otras denuncias siempre les digo: piensa en lo que sientes que tienes que hacer; si crees que ha llegado el momento de decir basta y de plantar cara, y crees que es lo que tienes que hacer, denuncia".

Hacer las cosas que uno siente que tiene que hacer también es un motivo válido para tomar una decisión.

Por último, me gustaría aportar un dato. Es pretensión del ministro de Justicia despenalizar las faltas de injurias en su proyecto de Código Penal. De ser así, estas conductas quedarán impunes y habrá que buscar otras vías para evitar sufrir estos ataques relacionadas con la gestión legal de la reputación on line buscando impedir este tipo de perfiles en las redes sociales.

Puertas que además debería utilizar Sara una vez tenga una sentencia firme