En particular, he visto notables situaciones de riesgo en los juicios cuando las partes, asesoradas en tal sentido por su abogado, o desaconsejadas de actuar de tal modo, aportan documentos de contrario que no deberían estar en su posesión. Al margen de cuestiones relacionadas con la ley organica de protección de datos, me voy a centrar en la repercusión penal de algunas conductas y la facilidad de su comisión, como digo.
La jurisprudencia define los siguientes elementos del tipo básico de revelación de secretos:
1º.- la
conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: apoderamiento de papeles, cartas, mensajes
de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales,
y la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios
técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la
imagen, o cualquier otra señal de comunicación;
2º.- Sujeto activo del tipo básico podrá ser
cualquiera, "el que", dice
el texto legal;
3º.- sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y
se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se
examina utiliza el posesivo "sus" referido a papeles, y también al
otro supuesto, intercepta "sus telecomunicaciones".
4º.- La
conducta típica, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin
necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o
vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de
ejecución, tentativa acabada o inacabada. No hay duda de que el bien jurídico
que protege el precepto es la intimidad y así lo establece la STC 134/1999, de
15.7 ( RTC 1999, 134) ; y STS 694/2003, de 20.6 ( RJ 2003, 4359), entre otras,
en coherencia con el enunciado del Título en el que se sitúa el artículo:
"Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio". Y que la
idea de secreto con el que se enuncia el capítulo en el que se sitúa el tipo
penal aparece indisolublemente unido a la protección del derecho fundamental de
la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la
Constitución Española como parte integrante del derecho a la intimidad personal.
5º.- El elemento
subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser
dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida
conforme al art. 12 CP 95, ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la
dicción literal del precepto emplea la preposición "para" ( TS Sala
2ª, S 10-12-2004 ).
Importante, no solo se pena el abrir cartas o acceder a comunicaciones, sino que basta con el mero APODERAMIENTO, lo cual amplia notablemente el campo de conductas que son susceptibles de ser penadas.
En la misma
línea, la STS de 23 octubre 2000
dice que lo relevante a efectos de la
configuración del tipo no es en sí la apertura de la correspondencia, sino el
apoderamiento "intelectual" de su contenido sin consentimiento,
que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el legislador. Así
pues, nos encontramos ante un delito que requiere no solo el dolo genérico de
saber lo que se hace y la voluntad de hacerlo, sino también el dolo específico
caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e
intimidad que representa la correspondencia privada de las personas.
Es decir, que es esencial que la conducta sea dirigida a tener conocimiento de la privacidad e intimidad de la otra persona. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de diciembre de 2012 condena a la esposa que aporta a un juicio documentación fiscal de su marido con el que ya no hay convivencia, recibida por carta en su domicilio. Y expresa:
“no pudo haber abierto la carta por error,
al haber podido considerar equivocadamente que la carta iba dirigida a ella.
Tampoco pudo confundirla con ese otro tipo de correspondencia habitual que se
ha mencionado, sino que sabía expresamente quién era el remitente, la AEAT, y
quién el destinatario, D. Jacobo . En
aquel momento tuvo que ser consciente de que al abrir la carta, podía acceder
al conocimiento de un ámbito de información reservada de su exesposo”
Y todos hemos visto como en procesos de familia, y de otro tipo, alegremente se aporta documentación relativa a la otra parte, sin considerar en que si la vía de obtención no es la adecuada (y la mayoría de las veces va a ser así, no adecuada) podemos estar haciendo que nuestros clientes sean condenados por un delito.
Por último, la gente suele pensar equivocadamente, hoy mismo me ha pasado con una fiscal, que la comisión solo se da, si la información obtenida se difunde y utiliza, y no es así; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2012 dice que señala “la doctrina que tal precepto se configura
como un tipo penal de consumación anticipada, pues basta apoderarse de los
papeles o cartas, para que el delito se consume, siempre que aquellas acciones
estén filtradas por el propósito - conseguido o no - de descubrir los secretos
o vulnerar la intimidad ajena “ Es decir, nuevamente el mero apoderamiento, ya supone la comisión de un delito.
Precisamente tengo un problema semejante donde la esposa ha aportado una escritura de compraventa que acredita que la vivienda es privativa, la planilla de trabajo de su marido y la declaración de la renta. Y estoy pensando en impugnar estos documentos precisamente por esto. ¿Qué opinas?
ResponderEliminarEl tema es la afectacción a la intimidad y la revelacion de secretos. La escritura no deja de ser publica y en relación a la declaración de la renta, hay sentencias que exponen dicha afección. Aunque tambien hay otras que es todo lo contrario.
ResponderEliminarYo intentaría plantear la nulidad de la prueba. Aunque ya te digo que mi experiencia es que en los juzgados les cuesta entender esto.
Interesantísimas consideraciones, muy a tener en cuenta. En los procesos de familia, como dices, es muy frecuente "el todo vale", lo que supone muchas veces aportar en el juicio documentos privados sin reparar en las eventuales consecuencias penales de dichas acciones. Toda precaución en esta materia es poca.
ResponderEliminarHola Alfredo.
ResponderEliminarEn el caso de que la esposa aporte para el divorcio como documento en su demanda, la declaracion original de la renta del marido, la cual era individual y no conjunta, entraria a tu juicio dentro del tipo penal???
En mi opinión sí pues como dice la última sentencia basta con apoderarse de la información sin que el hecho de que haya convivencia o no deba ser relevante. El hecho de que no haya convivencia digamos que evidencia el mayor desvalor, es difícil plantear que había una obtención consentida
EliminarHe denunciado a mi abogado en un tema civil y el ha aportado al juicio numero correos electrónicos de casos que me ha llevado y no tienen nada que ver con el que nos ocupa. ¿Es esto punible por revelación de secretos?
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