jueves, 21 de febrero de 2013

LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO

Habitualmente en un procedimiento penal nos encontraremos con una diligencia de reconocimiento fotografico. No voy a entrar en la practica de la misma, terreno abonado de discrepancias entre los abogados de la defensa y los funcionarios de policia. Como defensa, siempe tenemos serias dudas de la práctica de la misma, al pensar que se exhiben pocas fotografias o que se orienta en la identificación. Los funcionarios de policía suelen defender lo contrario, que se exhiben numerosas fotografias durante mucho tiempo, y que quien las examina llega a la identificación por si mismo y con total seguridad. La duda deriva precisamente de que en dicha diligencia no interviene letrado, y muy probablemente en la práctica se produzcan todas las situaciones expuestas, en mayor o menor medida.

En relación a dicha diligencia, hay que destacar que por sí misma no tiene el carácter de prueba suficiente para sustentar una condena, que la identificación deberá ser ratificada posteriormente bien mediante una rueda de reconocimiento y/o el reconocimiento en el acto de la vista; y que realmente se suele tratar de una diligencia que se enmarca en la investigación policial, y a partir del resultado de la misma, se producirá una detención o que el procedimiento se dirija contra una persona concreta, momento en el que ya operaran todas las garantias procesales establecidas en la ley de enjuiciamiento criminal.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 "el reconocimiento fotográfico, cuya nulidad invoca, fue debidamente ratificado en vía judicial, y con posterioridad en el acto del juicio oral, cumpliendo así aquella diligencia de investigación inicial con todos los requisitos y garantías necesarios para convertirse en una auténtica prueba de cargo, realizada bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, se ha dicho que el reconocimiento fotográfico, constituye una diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquél medio, diligencia cuyo carácter, es cierto, es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola prueba, aunque pueda traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles. A su vez la verdadera diligencia de identificación procesal es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la LECrim , practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria por la presencia de letrado del acusado sometido al reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, pueda ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo. (STS de 23 de enero de 1995 y STC de 27 de febrero de 1997). En estas condiciones, parece incoherente exigir la presencia de letrado en aquella diligencia, cuando todavía no existe una persona determinada a la que se pueda imputar el delito que se está investigando, ya que precisamente la misma tiene por objeto tal identificación"

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