Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

lunes, 8 de abril de 2019

EFECTOS INCRIMINATORIOS DEL DERECHO A NO DECLARAR

Si bien considero que el derecho a no declarar es una herramienta que se utiliza poco por las defensas, hay que tener en cuenta que en algunas situaciones, el no dar una explicación puede ir en contra del acusado.

En este sentido el caso paradigmático es el denominado caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citado en diferentes sentencias del Tribunal Supremo. En el citado caso Murray se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.

El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. También recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal. En la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: "... pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que " ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria " ( SSTC202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sípuede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado" ( STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ).

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que "... nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC220/1998, dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...".

Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio, que "... este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 100/1996, de 11 de junio; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre )".

"Pues bien - prosigue diciendo la sentencia precitada-, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997, ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación ".

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo " suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.


domingo, 10 de marzo de 2019

SIMULACION "PARCIAL" DE DELITO

En el artículo 457 del Código Penal se sanciona a quien ante funcionario judicial o administrativo que tuviera la obligación de perseguir delitos simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciara una inexistente. Es el llamado delito de simulación de delito, algo distinto a la denuncia falsa del artículo 456.

"El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses."

Este delito se da frecuentemente en la práctica cuando se quiere hacer una estafa al seguro que cubre un robo y denunciamos un robo inexistente cuando en realidad se ha perdido o roto un objeto que no está cubierto por dicho seguro. En estos casos demás del delito de simulación estaremos cometiendo también una estafa. 

¿Pero qué ocurre si existiendo verdaderamente un delito, un robo por ejemplo, se añade a la lista de objeto verdaderamente robados uno que no lo ha sido?

En este sentido la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 24 de junio de 2016 indica que "Este delito, por tanto, no lo comete quien, habiendo sido realmente víctima de un delito, miente en cuanto a alguna de sus consecuencias o efectos, sino el que dice haber sido víctima del delito sin haberlo sido realmente" dado que continua diciendo "el hecho de incluir torticeramente en una denuncia por una sustracción real más efectos de los verdaderamente sustraídos no constituye una simulación de delito, pues el delito denunciado no puede reputarse "inexistente" ; sin perjuicio de que ese apartamiento de la realidad pueda dar lugar a otra infracción diferente, como era en este caso la estafa de la que fue acusada por promover frente a la aseguradora una reclamación de indemnización"




sábado, 5 de enero de 2019

LAS CINCO ENTRADAS DE 2018 MAS VISITADAS

Aprovecho que es enero para hacer una mirada a lo que ha supuesto el blog durante el año 2018. El número de entradas publicadas ha duplicado a las del año pasado volviendo a niveles de los años anteriores, lo que supone unas dos entradas mensuales. He cumplido con mi objetivo de no autoimponerme una frecuencia de publicación y la misma ha estado relacionada con apovechar el trabajo realizado en la preparación de juicios del despacho.

Otras circunstancias me han impedido el publicar materias de estudio propio o lo que era un objetivo para el año pasado y que lo es para este, un canal de youtube sobre ciberdelitos. .

Sigue siendo el blog con menos entradas y con una mejor ratio de visitas por entrada en términos muy reveladores, son numerosas las entradas con cuatro dígitos de visitas. Eso induce a pensar que es un blog visitado esencialmente por profesionales aunque sin desdeñar otro tipo de perfiles o personas no juristas, como lo prueba algún mail que recibo de lectores del mismo. El número de visitas se ha incrementado sensiblemente respecto al año anterior, siendo mucho más leído que el blog de extranjería

Respecto a las entradas en concreto más visitadas, han sido:

1. Una entrada analizando una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que condena como responsable civil subsidiario a Google por contenido en Youtube.


4. Un comentario a la condena como delito contra la integridad moral de comentarios que se hicieron sobre Inés Arrimadas en redes sociales

5. Un análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 2018 que analiza la impugnación como prueba de conversaciones de whatsapp

Como en otros años la mayoría de las entradas más visitadas tienen que ver con las nuevas tecnologías en el ámbito del derecho penal, en la línea esencial de temática del blog y que pretendo profundizar durante este año.

Del año pasado me quedo con la valoración de profesionales del sector que me hacen motivarme para que este año se incrementen las publicaciones.

Muchas gracias por leerlo

viernes, 21 de diciembre de 2018

CONTRATOS DE TRABAJO FALSOS EN EXPEDIENTES DE EXTRANJERIA

La normativa de extranjería tiene un componente especialmente laboral y así la obtención y mantenimiento de muchas autorizaciones de residencia se sustentan sobre la existencia de una relación laboral. La acreditación de la misma se realiza mediante la aportación de un contrato de trabajo al expediente administrativo. En ocasiones la relación laboral no existe o no se acomoda como tal a la realidad.

En este caso nos encontraremos ante la comisión de un delito del artículo 392 del Código Penal:

Artículo 392.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

¿Por qué entiende la jurisprudencia que un documento privado y que no es mercantil como un contrato de trabajo adquiere la condición de documento oficial para ser castigado por este artículo? El Tribunal Supremo ha establecido que "si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas".

Así la sentencia número 1529/2003 del TS , Sala 2ª, de 14 de noviembre de 2003  establece la doctrina que en la actualidad constituye la tesis del TS sobre esta materia, afirmando en lo que ahora nos interesa lo siguiente: "Puede ocurrir, sin embargo, y es una cuestión distinta, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.

La cuestión relevante es si el documento únicamente se ha creado para surtir efectos en dicho ámbito administrativo "así lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones, precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. Entre ellas en la STS 1720/2002, de 16 octubre , en la que se afirmó que el documento 'ab initio' privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representacionesse equipara al documento oficial, siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado . En el mismo sentido, la STS 79/2002, de 24 enero."

No es exigible probar el autor del documento teniendo el carácter de autor todos aquellos que se beneficien o cuya participación haya sido necesaria para la elaboración del documento.

En algunos casos, como se explica en esta entrada, el delito de cometerá en concurso con otros como un delito contra  los derechos de los trabajadores o una estafa entre otros.

domingo, 9 de diciembre de 2018

JUICIO RAPIDO POR CONDUCCION BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: INFORMACION DE INTERES PARA ACUSADOS

En esta entrada quiero aportar unos consejos para el caso de que seas citado a un juicio rápido acusado de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Dependiendo de donde vivas, pues cada juzgado tiene operativa, lo normal es que tengas una citación para un juicio rápido con poco tiempo para prepararlo, reaccionar, buscar un abogado, etc., así que aquí explico algunas cosas que debes tener en cuenta

Pero antes de ello, debemos saber que el artículo 379.2 del código penal nos diferencia dos supuestos:

"2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro."

En el primero, aquellos casos en que si el resultado de las pruebas arroja un resultado superior a lo indicado automáticamente se considera que ha existido conducción bajo influencia. En el segundo caso, si no se supera, habrá que probarse en juicio la existencia de dicha influencia para lo cual va a ser determinante lo que aparezca en el atestado o lo que puedan indicar testigos.

Centraremos la entrada en el primer supuesto, si se superan los indicados límites o la prueba de tóxicos es positiva.

PRIMERO.- La superación de los límites indica la existencia de la influencia en la condicción con lo cual la defensa pasará por ver si existe alguna deficiencia en el funcionamiento de los instrumentos de medición, básicamente si han superado y consta certificado al respecto de la existencia de las revisiones de los apartados reglamentariamente establecidas.

SEGUNDA.- De no poder atacar por la anterior vía y siendo por tanto prácticamente imposible la posibilidad de una absolución, debemos saber que en el ámbito del juicio rápido ante el juzgado de guardia cabe aceptar una conformidad con la petición del fiscal y de este modo aplicar una rebaja de un tercio en la petición de la pena. Así por ejemplo,  si el fiscal solicita 18 meses de privación de permiso de conducción, se quedaría en 12 meses. La conformidad con rebaja de un tercio está especialmente aconsejada en estos supuestos y en estos casos se busca una negociación con el ministerio fiscal en la que tienen mucho que ver (cada fiscal es un mundo) las particularidades del caso.



TERCERA.- El 379.2 posibilita sancionar la conducta bien con pena de prisión, bien con pena de multa o bien con trabajos en beneficio de la comunidad. De cara a la negociación indicada en el apartado anterior, es conveniente comparecer ese día con información que indique la situación económica del acusado: situación de desempleo, percepción de subsidios, nóminas, etc. dado que la pena de multa varía según dicha situación económica.

CUARTA.- Siempre hay que valorar la situación individual, pero ante el abanico de penas posibles la de multa suele resultar la más aconsejable pues los trabajos en beneficio de la comunidad suelen tardar en gestionarse y dar problemas en su ejecución. Además debemos saber que la pena de multa es fácilmente fraccionable en cuotas mensuales.

QUINTA.- Aún así puede ocurrir que el escrito de acusación del ministerio fiscal contenga una petición de pena excesiva en cuyo caso puede ser positivo no efectuar la conformidad y acudir a juicio ante el Juzgado de lo Penal donde habrá otro fiscal distinto con el que se pueda efectuar una negociación que aunque ya no cuente con esa reducción de un tercio nos ofrezca una solución más ventajosa

SEXTA.- Es necesario tener en cuenta que la privación del derecho a conducir vehículos inhabilita para su uso durante el tiempo fijado en condena pero que si el plazo es superior a dos años supone la pérdida de vigencia del permiso y por tanto deberá ser nuevamente obtenido.

SEPTIMA.- En caso de que la condena de privación del derecho a conducir vehículos sea de dos años o inferior es necesario realizar un curso de sensibilización y reeducación vial previo a poder conducir.

OCTAVA.- Si se da positivo en el control de alcoholemia se citará a juicio rápido y se le indicará que será asistido por un abogado del turno de oficio. Es conveniente que sepas que si superas los ingresos económicos determinados (o si no tramitas el expediente) te será denegada la justicia gratuita y deberás abonar sus honorarios por lo que si es tu caso te resulta más conveniente acudir con un abogado contratado directamente por ti que en nuestro despacho te resultará más económico.


Puedes contactar con nosotros en Espacio Pangea Abogados

martes, 13 de noviembre de 2018

PLAZO PARA PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACION

En fase de instrucción y conforme al artículo 201 de la ley de enjuiciamiento criminal todos los días y horas son hábiles para la instrucción por lo que en el cómputo de los plazos se incluyen los sábados, domingos y festivos. ¿Ocurre esto en el plazo de 10 días para formular escrito de acusación?

El Tribunal Supremo tiene establecido (vease la interesante sentencia de 22 de mayo de 2012) una diferenciación entre los actos de instrucción entendidos como las diligencias probatorias, las cuales pueden prácticarse cualquier día conforme al 201 y la realización de actos de parte incluyendo recursos en los cuales no se contarían los días inhábiles expresando en esa sentencia " De ahí no cabe deducir sin más que en los plazos procesales establecidos en esa fase inicial del proceso deban computarse los días inhábiles" e incluso "El entendimiento alternativo reclamaría un sentido distinto para la disposición: en lo que se está pensando es en la actividad que materialmente puede ser calificada de instrucción -práctica de diligencias con las finalidades previstas en el art. 299 LECr - pero no en actos de parte como la presentación del escrito de acusación o un recurso contra una resolución interlocutoria". Si bien, es cierto, que nos encontramos con resoluciones de jueces de instrucción y de Audiencias Provinciales que no acogen esta interpretación generando inseguridad en el cómputo de plazos durante la instrucción.

Pero en el caso del plazo para presentar escrito de acusación, es claro para el Supremo que ya no estamos en fase de instrucción. Esta se ha terminado con el Auto de acomodación dando traslado para la acusación, razón por la cual no cabe interpretar que estemos en un cómputo que incluya días inhábiles.

Si aun así se hubiera superado el citado plazo de días eso no significa que no se pueda presentar con posterioridad o que se tenga por apartada a la acusación del proceso. Y así expresa la sentencia diferenciando entre el Ministerio Fiscal y la acusación particular / popular:

" La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ ."

lunes, 29 de octubre de 2018

NEGATIVA A PRUEBA DE ALCOHOL O DROGAS


El delito se recoge en el artículo 383 del Código Penal que nos dice:

Artículo 383.
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años

En su momento se planteó la contitucionalidad de un delito de estas características pero el Tribunal Constitucional validó el mismo. Es importante tener claro que si bien es un delito claramente relacionado por política criminal con la persecución de los delitos de contra la Seguridad Vial, como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno 210/2017 de 28 de marzo de 2017 indica que lo que protege este delito es el principio de autoridad. Se trata por tanto de un delito de desobediencia específico.

Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol.



Y por tal razón cabe también sancionar junto al delito por negarse a practicar la prueba de alcohol o drogas por otro delito relacionado con la seguridad vial si es que se ha cometido ( STS 214/2010, de 12 de marzo, Sala de lo Penal, Sección: 1 ª, 12/03/2010 (rec. 1759/2009), Concurso real entre los delitos de los arts. 379 y 383 CP .). 

Tratandose de un delito de desobediencia deben darse los requisitos del mismo, en particular un requerimiento por parte de los agentes efectivo para realizar la prueba y comprensión del mismo y de sus efectos.

Respecto al modo de comisión del mismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de febrero de 2014 recoge ""La negativa a someterse a la prueba de alcoholemia contemplada en el artículo invocado puede desarrollarse en un arco ciertamente amplio y difuso. Desde la tajante oposición a utilizar los aparatos técnicos a través de los cuales se llevan a cabo las pruebas de detección alcohólica, hasta comportamientos más sutiles, que sin exteriorizar una falta de voluntad tan evidente, se traduzcan en "intentos" más o menos desvirtuados con la finalidad de impedir la obtención de un resultado claro en el examen al que se somete el conductor. Además del supuesto de alegación de imposibilidad de llevar a la práctica la prueba (por ejemplo derivada de dolencias o patologías) podemos encontrarnos otros casos en los que la pura realización material de dicha prueba resulta evasiva, imperfecta o conscientemente defectuosa."