Blog sobre cuestiones relativas al Derecho Penal y en particular la incidencia de las tecnologías de información y comunicación (TIC) y el derecho a la intimidad por ALFREDO HERRANZ ASIN (abogado)

jueves, 21 de febrero de 2013

LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO

Habitualmente en un procedimiento penal nos encontraremos con una diligencia de reconocimiento fotografico. No voy a entrar en la practica de la misma, terreno abonado de discrepancias entre los abogados de la defensa y los funcionarios de policia. Como defensa, siempe tenemos serias dudas de la práctica de la misma, al pensar que se exhiben pocas fotografias o que se orienta en la identificación. Los funcionarios de policía suelen defender lo contrario, que se exhiben numerosas fotografias durante mucho tiempo, y que quien las examina llega a la identificación por si mismo y con total seguridad. La duda deriva precisamente de que en dicha diligencia no interviene letrado, y muy probablemente en la práctica se produzcan todas las situaciones expuestas, en mayor o menor medida.

En relación a dicha diligencia, hay que destacar que por sí misma no tiene el carácter de prueba suficiente para sustentar una condena, que la identificación deberá ser ratificada posteriormente bien mediante una rueda de reconocimiento y/o el reconocimiento en el acto de la vista; y que realmente se suele tratar de una diligencia que se enmarca en la investigación policial, y a partir del resultado de la misma, se producirá una detención o que el procedimiento se dirija contra una persona concreta, momento en el que ya operaran todas las garantias procesales establecidas en la ley de enjuiciamiento criminal.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 "el reconocimiento fotográfico, cuya nulidad invoca, fue debidamente ratificado en vía judicial, y con posterioridad en el acto del juicio oral, cumpliendo así aquella diligencia de investigación inicial con todos los requisitos y garantías necesarios para convertirse en una auténtica prueba de cargo, realizada bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, se ha dicho que el reconocimiento fotográfico, constituye una diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquél medio, diligencia cuyo carácter, es cierto, es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola prueba, aunque pueda traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles. A su vez la verdadera diligencia de identificación procesal es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la LECrim , practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria por la presencia de letrado del acusado sometido al reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, pueda ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo. (STS de 23 de enero de 1995 y STC de 27 de febrero de 1997). En estas condiciones, parece incoherente exigir la presencia de letrado en aquella diligencia, cuando todavía no existe una persona determinada a la que se pueda imputar el delito que se está investigando, ya que precisamente la misma tiene por objeto tal identificación"

miércoles, 20 de febrero de 2013

EL CONTENIDO DEL LLAMADO AUTO DE ACOMODACION EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y POSIBILIDADES DE RECURSO DEL MISMO


En relación a esta cuestión parto del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2012 que señala:

“el Auto denominado de acomodación es la última resolución que puede ser recurrida por los imputados en el procedimiento abreviado, que además coincide con la finalización de la instrucción, es decir se dicta cuando se halla a disposición del Instructor y de las partes personadas todo el material instructorio. Es el último momento en que las partes pueden solicitar el sobreseimiento de la causa contando con el referido material.

El artículo 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 28 octubre 2002, dispone: "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Nótese que esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya lo exigía antes de entrar en vigor dicha reforma.

De este precepto se desprende que el Auto como mínimo debe contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se le imputan, y además debe motivarse suficientemente en base a qué diligencias practicadas se llega a la conclusión de que se halla suficientemente justificada la perpetración de los hechos por los imputados, y además en qué se basa para considerarlos típicos penalmente”.

Tal aspecto también es recogido de manera reiterada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, así por ejemplo en el Auto de 23 de marzo de 2012 ID CENDOJ 50297370062012200129 que expresando los anteriores planteamientos, incide:

“procede recordar lo que reiteradamente viene señalando esta Sala sobre el auto de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado, esto es, que no puede entenderse como una mera resolución de impulso procesal, sino que debe tener un contenido sustancial, de modo que, con el rigor jurídico preciso sobre el análisis del fondo de lo que se debate, se expongan las razones por las que se ha tomado esta concreta decisión, y no otra, como pudiera ser la de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones. Y en este orden, siendo ésta la última oportunidad que tiene el imputado para evitar la llamada "pena de banquillo", pues contra el auto de apertura del juicio oral ya no cabrá recurso alguno, es necesario e inexcusable hacer una motivación suficiente en justificación de lo que se acuerda en una resolución como la que nos ocupa, por su trascendencia y, sobre todo, porque sólo así se podría evitar un enjuiciamiento que pudiera resultar injusto”.

En resumen, sera conveniente recurrir dichos autos cuando no se recoja adecuadamente y con la motivación suficiente:

* la determinacion de los hechos punibles

* la identificacion de las personas a las que se le imputan

* una adecuada motivacion y argumentacion de en base a que pruebas practicadas se llega a la conclusion de relacionar la perpetracion de los hechos con los imputados

* y por qué se considera que son tipicos penalmente

todo ello con objeto a evitar la denominada pena de banquillo, o lo que es lo mismo, que no se someta a un ciudadano al penar de afrontar un juicio penal de incierto futuro, cuando no hay la suficiente base jurídica y fáctica para ello.

martes, 19 de febrero de 2013

LA APELACION DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En relación a la apelación de sentencias absolutorias no está de más recordar algunas cuestiones sobre la doctrina constitucional, dado que puede extenderse la consideración de que contra las mismas no cabe recurso de apelación pensando en la imposibilidad de que prosperen, cuando no es exactamente así.

La sentencia del constitucional 167/02 lo que viene a instaurar es que cuando de lo que se trate en apelación es de una revisión por valoración de la prueba, no cabe una valoración en contra del reo cuando se ha efectuado sin cumplir con los principios de inmediación y contradicción, es decir, cuando no se realiza una nueva vista.

De este modo dice el Tribunal Constitucional que «forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad» (entre las últimas, STC 48/2008, de 11 de marzo). De forma que, en efecto, el Tribunal de apelación estaba vinculado con la doctrina fijada a partir de la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1 in fine).

Esto implica que cuando se pretenda una apelación contra sentencia absolutoria y la única prueba con la que se cuente sea aquella sometida a inmediación y contradicción como es la testifical, necesariamente habrá de reproducirse la prueba en la segunda instancia, en vista; pues de otro modo no cabe sentencia condenatoria. Sin embargo, si la prueba no es preciso que se someta a tales condicionantes, como es el caso de una prueba documental, o si el motivo de la apelación no es una revisión de hechos y por tanto una nueva valoración, sino una cuestión de carácter jurídico, como es la interpretación de la norma, puede dictarse sentencia condenatoria sin necesidad de dicha vista.

Ello deriva no solo de la doctrina constitucional, sino de previa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como es la sentencia de 13 de diciembre dictada en el asunto Valbuena redondo que declara la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Finalmente, el Tribunal Constitucional expresa en cuanto a la vista que no ha de existir ningún problema y que ha de ser interesada por la parte que pretenda la modificación de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal mediante una nueva valoración por parte del Tribunal de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia.

En resumen, sí que cabe la posibilidad de que un recurso de apelacion contra sentencia absolutoria penal, sea estimado y se produzca una condena en segunda instancia, independientemente de las dificultades de la misma cuando de lo que se trata es de una revisión de los hechos probados.

lunes, 7 de enero de 2013

JUICIO CON ABSOLUCION DECLARADO NULO. ¿PUEDE VOLVER A JUZGARSE A LOS ABSUELTOS?

Comparto una de esas sentencias curiosas que se encuentra uno buscando jurisprudencia y que enjuician supuestos poco habituales. Se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de ocho de marzo de dos mil doce.

Lo que se dilucida en dicha sentencia es si declarada por el Tribunal Supremo la nulidad del juicio y de la sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el nuevo juicio debe o no seguirse contra quienes resultaron absueltos totalmente en la sentencia declarada nula y también respecto de los delitos sobre los que recayeron pronunciamientos absolutorios favorables a los condenados en ella por otras figuras delictivas, y ello habida cuenta que el recurso de Casación que dio lugar a la nulidad fue interpuesto tan solo por los condenados, habiéndose aquietado a la sentencia en su íntegro contenido todas las acusaciones, la pública y las particulares, alguna de las cuales ni siquiera compareció ante el Tribunal Supremo.

Es decir, tenemos una sentencia de la Audiencia que condena a unos y absuelve a otros. Es recurrida solo por los condenados y se estima el recurso por nulidad debiendo celebrarse nuevo juicio. ¿puede volverse a juzgar a los absueltos?.

La Audiencia realiza un profuso examen. Primero parte de estudiar que se entiende por sentencia firme y si cabe la firmeza parcial de una sentencia y entiende que cabe conforme al artículo 861.bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar la firmeza de aquellos pronunciamientos de la sentencia que no han sido objeto de recurso con la excepción del artículo 903 de la misma ley "de acuerdo con el cual cuando el recurrente sea uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso." y por tal razón dado que podrían ser beneficiados por el recurso se impone la no ejecución en tanto en cuanto no se resuelva el recurso.

Es decir, se impone mantener el fallo dictado para el aquietado sin ejecutar, ya que en caso contrario podría ser vana la previsión de la extensión de los efectos favorables de la nueva sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Pero esto, claro está, tiene su versión afirmativa, y es que si los motivos alegados por el recurrente en ningún caso pueden beneficiar a quien no recurre, el pronunciamiento dictado frente a éste es plenamente ejecutable, ya que la nueva sentencia nunca le puede ser beneficiosa, y, por supuesto, conforme a la previsión legal, jamás le puede perjudicar.

De la doctrina derivada del artículo estudiado debe llegarse a la conclusión de que las consecuencias
derivadas de los recursos interpuestos por los condenados contra la sentencia condenatoria,  en cuanto al fondo , en ningún caso podrían serles de aplicación a los absueltos totalmente, ni a esos condenados recurrentes respecto a los pronunciamientos absolutorios dictados en su favor, como es obvio. En definitiva, la sentencia a dictar por el Tribunal Supremo en ningún caso les podría perjudicar en cuanto al fondo de la cuestión.

Dicho lo anterior, el siguiente paso es el de dilucidar si esa cosa juzgada puede surtir efectos cuando la primera sentencia absolutoria ha sido después anulada. Sobre la posibilidad de un doble enjuiciamiento de la misma conducta, el Tribunal Constitucional en la sentencia 249/2005, de 10 de octubre (BOE de 15 de noviembre), de la que se reseñan tan solo algunos fragmentos, dice que el rechazo de un doble enjuiciamiento de la misma conducta se ha encuadrado por la jurisprudencia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, y se ha concretado en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada ( STC 2/2002, de 16 de enero , FJ 3 b).

La cuestion es determinar si en supuestos de nulidad de una primera sentencia o del mismo juicio oral se ha podido producir el efecto de cosa juzgada respecto del primer pronunciamiento absolutorio anulado. La citada sentencia formula una teoría en la que mantiene la validez con efecto de cosa juzgada del pronunciamiento absolutorio de una sentencia anulada. El caso suscitado es que tras una sentencia dictada por un Juzgado de Lo Penal que absolvía al demandante de amparo y condenaba a otros imputados, la misma fue anulada por la Audiencia Provincial con base en los recursos de los condenados, y en una nueva sentencia que sustituía a la anulada fue condenado por el Juzgado de Lo Penal el citado demandante de amparo, que en la inicial resolución había resultado absuelto.

El Tribunal afirma que en el presente supuesto cabe afirmar que la inicial absolución del demandante de amparo en la primera Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, en cuanto no fue recurrida por ninguna parte acusadora, constituye una decisión firme que, por ello, aun cuando se pueda considerar producto de un error de apreciación del juzgador, impedía un segundo pronunciamiento, incluso en el marco del mismo proceso. Lo decisivo para la firmeza reside en que se ejercitó la pretensión punitiva frente al demandante, que se resolvió en sentido absolutorio y que tal pronunciamiento no fue impugnado por los legitimados para ello. Otro entendimiento de la cuestión podría hacer aleatoria la existencia de la cosa juzgada, haciéndola depender de circunstancias accidentales como, por ejemplo, de que los acusados hubieran sido juzgados conjuntamente o por separado, como admite la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) en ciertos supuestos. Finalmente cabe señalar que este principio inspira también el art. 903 LECrim (los procesados no recurrentes se benefician de lo resuelto en vía de recurso, pero no se ven perjudicados en lo adverso) que, aun cuando previsto para el recurso de casación, puede ser extendido a la apelación, tal como se ha hecho con la norma contenida en el art. 902 LECrim , que proclama la prohibición de la reformatio in peius (así, por ejemplo, STC 200/2000, de 24 de julio ).

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la sentencia absolutoria no recurrida por las acusaciones, constituye cosa juzgada para el acusado absuelto, aunque esa resolución haya sido después anulada por los recursos de los otros acusados, lo que impide que el absuelto pueda ser otra vez juzgado y, menos aún, condenado por una nueva sentencia que sustituya a la objeto de anulación.

Llegados a este punto, la sentencia entra a anlizar si la doctrina expuesta puede ser de aplicación al caso en que se ha anulado, no solo la sentencia, sino también el juicio oral del que dimana. En un caso de nulidad del juicio terminado con sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2004, de 14 de enero (BOE de 12 de febrero), de la que se reseñan tan solo algunos fragmentos, dice que la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos.

El Tribunal hace un examen de las diversas posiciones de las partes acusadas y acusadoras en el
proceso penal, y concluye afirmando que también ha afirmado que el reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras de un proceso penal y de la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria no supone negar a la acusación particular la protección constitucional que las garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma "incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes" ( STC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5). Por ello, ponderando, de una parte, la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria y el reforzado estatuto constitucional del acusado y, de otra, la necesidad de no excluir absolutamente de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, hemos concluido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión con el resultado de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria -el Auto de archivo-, o una Sentencia penal absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones sólo en caso de que se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable.

En definitiva, lo que la sentencia sienta de manera tajante es que una sentencia absolutoria y el juicio del que dimana tan solo pueden ser anulados, quedando sin efecto la decisión absolutoria, si se ha producido un grave quebranto de las garantías constitucionales de las partes acusadoras, pero nunca en otro caso.


domingo, 2 de diciembre de 2012

GRABACION DE IMAGENES POR LA POLICIA ¿PRUEBA VALIDA?

De vez en cuando la sociedad se sorprende por noticias que señalan como en un determinado juicio no se han podido utlizar como prueba grabaciones de imágenes por camaras de vigilancia que infringen lo establecido en la normativa sobre proteccion de datos y otras consideraciones judiciales.

Pero que pasa con las grabaciones realizadas por la policia en el ejercicio de sus funciones? Sobre la nulidad de grabaciones telefónicas hay notable y periodicas sentencias. ¿y con la imágenes?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 toca este tema entre otros. Según la misma, "la doctrina jurisprudencial de la Sala, (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

La clave por tanto está en el lugar de donde se toman las grabaciones, si el mismo no se trata de un ámbito especialmente protegido por estar relacionado con el ejercicio de la intimidad, las grabaciones obtenidas serán validas.

¿Que ocurre cuando se necesite invadir ese espacio por causas que afectan a la investigación criminal? Que solo podrá ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. De este modo, dice la sentencia "No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo."

Fuera de estas consideraciones, y sin el respaldo judicial a la obtención de la prueba, el material fotográfico y video gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable siempre que se respete el principio de proporcionalidad en relación al objeto de la investigación policial.

lunes, 5 de noviembre de 2012

ESTRATEGIAS DE PRUEBA. LECCIONES DEL MADRID ARENA

Uno de los terrenos especialmente influenciados por el desarrollo tecnológico es el de las estrategias de prueba en los procedimientos. Seguro que en entradas futuras será un tema predominante. Pero ahora me voy a centrar en una reflexión derivada del desgraciado incidente del Madrid Arena y lo observado en las redes sociales.

Una de las habituales discrepancias entre cliente y abogado deriva de que, en muchas ocasiones, cuando una persona trata con un abogado y le expone su problema, esta profundamente convencido de que ha sido víctima de una injusticia, y por tanto, ante la exposición de la misma, los juzgados le darán la razón.

Como abogados, no es que no evaluemos lo justo o lo injusto de la pretensión (eso es algo que debato de forma recurrente con otros abogados) sino que aparte de analizar si hay un fundamento normativo, legal, jurisprudencial, etc. un abogado siempre ha de pensar en la prueba. Una pretensión puede ser justa, y tener un claro apoyo legal, pero si no hay base o suficiente prueba, no hay nada que hacer. Muchos juicios se reducen a eso, a una cuestión de prueba. Pero en eso, no piensa el cliente,como ya he dicho.

Internet nos ofrece como abogados nuevas herramientas y posibilidades de prueba. No es ya la jugosa información que nos dan redes sociales como Facebook, que no es sólo la directa, sino también la indirecta. Siempre acostumbro a buscar toda la información existente en internet sobre contrarios, testigos, etc., siendo sorprendente la mucha información que podemos encontrar y que me ayuda a hacerme una imagen bastante real de a quien me voy a enfrentar, como enfocar el interrogatorio d un testigo, etc.

Pero el motivo de esta entrada es otro, las posibilidades activas de encontrar prueba. Estos días por internet se hacía una acertada búsqueda de información y de prueba sobre lo ocurrido en el caso Madrid Arena, buscando acreditar directamente una posible venta por encima del aforo permitido y/o comunicado. Por no hablar de la cantidad de información que podría estar ya recogiendo un abogado que llevara el tema, filtrando adecuadamente la numerosa información vertida en internet y que circula por ella. Guardándola toda en ella en Cloud, o gestionando grupos activos de colaboradores solidarios.

Esto pr otra parte acentúa la conveniencia de depositar cuanto antes el tema en un profesional, que suplirá con sus conocimientos y la definición de una estrategia, el voluntarismo del cliente, aunque eso en mi opinión no debe suponer que el cliente no se involucre en la consecución de la prueba. Todo lo contrario, pero eso si, bajo la adecuada dirección estratégica como digo.

El uso adecuado de todas estas posibilidades en nuestras manos, será un hecho diferencial entre abogados en el futuro. Al tiempo.

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sábado, 3 de noviembre de 2012

UN NUEVO PROYECTO

Inicio nuevo proyecto blog, que se suma a los otros dos que ya gestiono. Junto dos pasiones, el derecho penal y las cuestiones relativas a nuevas teconologias e internet. Ya veremos como sale la mezcla. Me parece un coctel fascinante, aunque para paladares escogidos.

El mundo de la abogacia, los jueces, etc., tiende a estar alejado de las nuevas teconologias e internet. Hablar con ellos de según que temas, de instrumentos, de conceptos, suele generar caras de estupor. Uno se siente un poco bicho raro cuando plantea determinadas cuestiones, y se lleva uno resoluciones bastante sosrprendentes cuando se introducen estos conceptos. Sin embargo, las nuevas teconologias incrementan su influencia tambien en este campo, quizás el más anclado en el pasado o en una visión clásica del delito, como me gusta denominar.

A esta dificil relación, intentando una vertiente eminentemente práctica, dedicaré este blog.

Si quereis visitar los otros, aqui los teneis

De lo justo y de lo humano lo que empezó como una aventura blog, y me ha servido para desarrollarme en este mundillo. De ir escribiendo artícuoos de contenido juridico generalista ha ido evolucionando a introducir reflexiones más personales relacionadas con la Justicia y la "desadministración" de la misma. Es mi preferido, sin duda alguna.

Derecho de extranjeria en el siglo XXI dedicado a aportar desde mis conocimientos especificos en la materia, fruto de años de trabajo en la misma y de contacto con numerosas entidades sociales de mi ciudad y comunidad. Es el que me cuesta más impulsar, por que las energías se me van en el trabajo físico. Pero redoblaré mi compromiso con él.